REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA
206° y 157°
EXPEDIENTE N°: 24.728
DEMANDANTE: JUAN JOSE PEREZ GARCIA, cedulado V- 9.574.433
DEMANDADOS ANTONIO MARIA COLMERARES MOGOLLON; cedulado V- 9.574.228
MOTIVO: PARTICION
DESICION INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA IN LIMINI LITIS
FECHA 31 DE MAYO DE 2016.

Vista y revisada la presente demanda conjuntamente con sus anexos, presentada por. JUAN JOSE PEREZ GARCIA, cedulado V-9.574.433.- Contra el ciudadano ANTONIO MARIA COLMERARES MOGOLLON; cedulado V- 9.574.228. mediante la cual solicita la PARTICION, este Despacho constata que la parte actora no anexo al libelo el documento fundamental fehaciente, ni señala el lugar donde esta se encuentra, y en tal sentido quien aquí decide al revisar la admisibilidad de la presente demanda invoca los artículos 340, ordinal 6°, 341 y 434 todos del Código de Procedimiento Civil Vigente, así como la pacifica doctrina venezolana y la jurisprudencia pacifica y reiterada sobre la inadmisibilidad de la demanda cuando no se consigna junto a ella el documento fundamental, para lo cual transcribe los siguientes artículos:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…)”.

De igual manera, este Tribunal debe precisar que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”

De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el mismo autoriza al juez a inadmitir in limine la demanda incoada, debiendo fundarse en que la pretensión es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Asimismo este Tribunal para el presente caso trae un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. N° 2013-000306, RC N° AA20-C-2013-000306, de fecha once (11) días del mes de octubre de dos mil trece, caso: Ruby Yolimar Anzoátegui:
“… respecto a los documentos que no son presentados junto con el libelo de la demanda, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que los documentos en los que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados, y no se les admitirán después (los documentos) a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

Así pues, la exigencia de acompañar los instrumentos fundamentales en que se funde la pretensión está expresada en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 434 eiusdem es el que determina la sanción por no acompañar junto con el libelo de la demanda tales instrumentos, que no es otra que la inadmisibilidad de tales documentos fundamentales de la acción.

Por otro lado es importante destacar, que es posible acompañar a la demanda los documentos o instrumentos fundamentales con posterioridad a la introducción del libelo de la demanda si se han indicado en éste la oficina o lugar donde se encuentra el documento para que le sea posible al actor presentarlo después.

También se admitirán los instrumentos, cuando se trate de documentos de fecha posterior a la demanda, por cuanto al momento de presentar la misma no es posible acompañarla por no existir todavía, como también es el caso, que pueda tratarse de documentos de fecha anterior a la demanda pero desconocidos para ese momento por el actor, por lo cual debe constar esta circunstancia para que proceda la excepción…”

De igual forma este Tribunal trae a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J, de fecha: 27 de Junio del 2012 se estableció criterio vinculante respecto a que toda Partición de Bienes de Comunidad de Propietarios debe estar fundamentada en documentos registrados. La resumiremos en los términos:

“…FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISION. El solicitante de la revisión fundamentó. -Que la sentencia impugnada omitió un documento registrado demostrativo de la comunidad de los demandantes con respecto al demandado y se apoyó en documento notariado. Que el fallo impugnado aplicó erróneamente el artículo 778 del C.P.C, al mismo tiempo que malinterpretó la jurisprudencia de esta Sala Constitucional del 17 de diciembre de 2001, Exp.3070, según la cual, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente. Que las expresiones de la Sala Constitucional “constar fehacientemente” y “presuma por razones serias la existencia de la comunidad”, significan documento protocolizado, para justificar la negativa del derecho a la partición que tienen sus representados como verdaderos comuneros y, así, lesionar su derecho a la tutela judicial efectiva…-Que la sentencia recurrida determinó que “la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietario de los accionantes y la existencia de la comunidad”, comportaba que la demanda de partición debió haber sido declarada inadmisible…DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA.La decisión dictada, por la Sala de Casación Civil que declaró con lugar el recurso de casación anunciado…fue del siguiente tenor:…-El formalizante expresa:…en los procesos de partición, corresponde al jurisdicente verificar en primer término la existencia de la comunidad, la cual debe acreditarse de un instrumento fehaciente. En el caso de autos, tratándose de una comunidad ordinaria constituida por un acto entre vivos, como es la adquisición mediante compra venta de “derechos y acciones” sobre una parcela de terreno, es decir, sobre un bien INMUEBLE, resulta indispensable que el título señalado como instrumento fundamental se encuentre Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, pues siendo un documento traslativo de propiedad sus efectos frente a terceros devienen de la de la publicidad que origina el Registro…En el libelo figuran como demandantes los ciudadanos… quienes, según el libelo, son los unicos propietarios del inmueble cuya partición demandan… pero resulta ser que parte de los derechos y acciones que adquirieron dichos ciudadanos, lo hicieron por documento autenticado y no registrado, el cual no tiene efecto frente a terceros, sino entre las partes, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.924 del Código Civil, los verdaderos propietarios de dicho 50% del inmueble, son los hoy demandantes y ademas, los ciudadanos … -quienes no son parte de la causa- pues dichas personas vendieron sus derechos y acciones sobre el inmueble por documento autenticado y no registrado, el cual no tiene efecto sino entre ellos, y no frente a terceros….el legislador dispone que estos actos y negocios jurídicos cuyo registro es obligatorio, por mandato del legislador, cuando no han sido registrados no surten efectos frente a terceros que hayan adquirido o conservado derechos sobre el inmueble. Esos documentos, actos y sentencias a los cuales se refiere el legislador, son los consagrados en los articulos 1.920,1921,y1.923 ejudem, normar que consagran todos¨los actos que deben registrarse¨ según lo anuncia el Código Civil, título xxii-del registro público, Capítulo II-‘Reglas Particulares’-Sección I-‘De los Títulos que deben Registrarse’….En el caso de autos, el documento mediante el cual los demandantes adquirieron parte de los ‘derechos y acciones’ sobre el inmueble cuya partición demandan, en un documento autenticado y no registrado, el cual, por lo tanto, sólo tiene efecto entre vendedores y compradores y no frente a terceros (como lo son los demandados), por lo tanto, no es el instrumento fehaciente exigido por el legislador para la admisibilidad de la demanda de partición…De la transcripción parcial anterior se evidencia que nuestro máximo intérprete Constitucional ha considerado como relacionado con el orden publico procesal los requisitos de admisibilidad de la demanda de partición de bienes comunes, considerando como violación del orden del proceso, la admisión de una demanda de esta naturaleza que no se acompañe con el instrumento fundamental, el cual debe ser fehaciente….la parte demandada advirtió suficientemente al juez de primera instancia sobre las razones juridicas que determinan la inadmisibilidad de la demanda por no encontrarse basada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad ya que parte de los derechos y acciones que invocan las actores, derivan de un documento autenticado y no registrado en el caso sub iudice, la actora demandó la partición de un inmueble que registralmente es propiedad de 12 personas, pero solo se encuentran en juicio nueve (9) de esas personas: Siete (7) como demandantes y dos (2) como demandados, y los siete (7) que figuran como actores, fundamentan la comunidad que alegan tener con los demandados, en un documento autenticado, que no es el instrumento fehaciente exigido por el legislador procesal en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para la admisibilidad de la demanda de partición de bienes inmuebles, todo lo cual hace que la demanda resulte inadmisible, por lo que en resguardo del carácter público del cual están revestidas las normas procedimentales que regulan la tramitación de los juicios, y que deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, es por lo que, solicito respetuosamente que la presente denuncia sea declarada con lugar y se declare que la demanda que encabeza el proceso que nos ocupa, es inadmisible, y así respetuosamente solicito sea declarado. PARA DECIDIR LA SALA OBSERVA. La alteración de los tramites del procedimiento quebranta el concepto de orden publico cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuciones procesales viciadas todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...’. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento)….1.- En el libelo de demanda los demandantes de partición expusieron lo siguiente:…De lo anterior se observa que tales documentos fueron consignados por la parte demandante junto al libelo de demanda, evidenciándose que el primero de ellos que versa sobre la venta del cincuenta por ciento de las acciones del terreno en litigio, fue registrado, y el segundo referido a la venta que le hiciere 3 de los comuneros antes indicados, fue autenticado ante una notaría….se ha indicado que en los procesos de partición la existencia de la comunidad dede constar fehacientemente (articulo 778 del Codigo de Procedimiento Civil No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio, De modo que, la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno…

Lo anteriormente señalado por la Sala se adminicula al artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre que textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 71.-Se considera propietario quien figure en Registro Nacional de Vehículos y conductores como adquirentes, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

Asimismo se trae al análisis las obligaciones de los propietarios de Vehículos en el articulo 49 y sus ordinales 1 y 2 de La Ley de Transporte Terrestre
“Artículo 49.-Todo Propietario de un vehiculo esta sujeto a las siguientes obligaciones 1- Inscribir el vehiculo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores efectuar oportunamente las renovaciones que exijan las autoridades competentes.-
2- Pagar oportunamente los impuestos y tasas que lo graven Se considera propietario quien figure en Registro Nacional de Vehículos Y conductores como adquirentes, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

En este sentido, al verificarse que se solicita la partición de un vehículo de tránsito terrestre, cuya regulación de las obligaciones de los propietarios esta prevista en la Ley de Tránsito Terrestre, y observando que no fue consignado el documento Fehaciente en donde se fundamenta la acción de partición del vehiculo, y observando además que no indico en el libelo el lugar donde se encuentran tal documento, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declara la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA IN LIMINI LITIS, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA IN LIMINI LITIS por PARTICION, intentada por JUAN JOSE PEREZ GARCIA, contra ANTONIO MARIA COLMERARES MOGOLLON; cedulado V- 9.574.228. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los 31 días del mes de Mayo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA


ABG. EGLEE ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:20 pm.
LA SECRETARIA


ABG. EGLEE ROJAS

Exp. N°. 24.728.-
RRS/ER/rr.-