REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Visto que en el presente expediente de una (01) pieza, constante de siete (07) folios útiles, correspondiente al juicio que por la Acción de Amparo Constitucional Laboral ejerce el Abogado LUIS ENRIQUE DIAZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.015.486, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.499, actuando según sus dichos como apoderado judicial del ciudadano ELBITTAR NAVAS ANTONIO JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.757.520, representación según indica el presentante fue acreditada por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, de fecha 11 de agosto del 2015, quedando inserto bajo el Nº 46, Tomo 171, folio 188 al 190 del libro de autenticaciones que lleva ese Despacho, en contra de la COORDINACION LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, por la actitud permisiva, la cual es Violatoria de los derechos constitucionales y legales de su representado.
Efectuada la distribución del presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, por lo que este Tribunal recibe el mencionado expediente en fecha 23 de mayo de 2016. Por lo que pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
-I-
DE LA ACCION DE AMPARO
En el escrito libelar, el presunto apoderado judicial de la parte quejosa, fundó su pretensión de amparo constitucional Laboral sobre la base de los siguientes argumentos (se permite resumir esta juzgadora):

.- Que existe un retardo procesal que conlleva a una denegación de justicia por retardo procesal y la violación a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, todo esto al permitir o aceptar la Coordinación Laboral la renuncia de la Juez del Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 5 de enero del 2016. Sin cumplir con el artículo 25 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dejando totalmente acéfalo a dicho juzgado.
.- Que se restituyan las garantías constitucionales que por retardo procesal ocasionan la violación a la tutela judicial efectiva y del debido proceso y del derecho a la defensa de su representado, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dado que con dicha situación, se violan los derechos constitucionales de su representado ocasionando de esta manera una Denegación de Justicia por retardo procesal a la Tutela Judicial Efectiva.
Solicita que se restituya la situación jurídica constitucional infringida y se ordene a la COORDINACION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada de inmediato designadole Juez al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ya que sostiene el criterio de que la COORDINACION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA ha incurrido en Vías de Hecho Graves que dan lugar al retardo procesal a la Tutela Judicial efectiva y al debido proceso, así las cosas necesaria es la vía Amparo Constitucional por la violación del articulo 49 numeral 8, en concordancia con los artículos 26, 257 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera grave e inminente.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
La acción de Amparo Constitucional, conforme al Artículo 27 de la vigente Constitución y a los Artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquel que se

encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción), o que no continúe, casos en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión o una semejante a ella, sino pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En tal sentido, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa la competencia de la mencionada acción de amparo señalada en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo, es decir, de la acción que ejercite toda persona natural habitante de la República o toda persona jurídica domiciliada en el territorio nacional, contra los actos, hechos u omisiones provenientes de otras personas naturales o jurídicas, conforme a lo consagrado en el Artículo 7 ejusdem, cuya competencia corresponde a los Tribunales de Primera Instancia con la materia afín a la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionada o amenazada con lesionar, en la jurisdicción, entendiendo como consecuencia territorial y no como jurisdicción propiamente dicha, del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron la solicitud; por otro lado, indica el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la acción de amparo igualmente procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, en cuyo caso deberá interponerse la acción por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.
En virtud de las precisiones legales que anteceden, observa este Juzgado, que en el presente caso, se esta ejerciendo acción de Amparo Constitucional en contra de la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el cual es un órgano del Poder Judicial actuando en función administrativa, por lo que no se cumple el supuesto al cual ha hecho referencia en reiteradas sentencias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina jurisprudencial desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millan, que precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, y así quedó establecido por la Sala.
Por otra parte, se estima pertinente hacer unas consideraciones previas sobre la competencia en materia de amparo constitucional.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.
Respecto de la competencia, se debe observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecerla, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables; es decir, que para que un Tribunal sea competente, es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos, un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
De esta manera, sólo si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del veinticuatro (24) de enero del 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que:

“El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado, el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
Ahora bien siendo que la accionante denuncia básicamente, violación del articulo 49 numeral 8, en concordancia con los artículos 26, 257 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera grave e inminente en contra de un órgano del Poder Judicial actuando en función administrativa, por lo que se desprende de que los derechos constitucionales presuntamente violados no corresponden a la materia laboral, por lo cual deben ser tutelados por un tribunal afín con la materia señalada como lesionada, es decir que le correspondería a un Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Aragua
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificado lo anterior, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente acción, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima que de conformidad con las disposiciones indicadas, así como las sentencias previamente citadas, resulta forzoso declarar su incompetencia para entrar a conocer y decidir el amparo constitucional interpuesto, y en consecuencia, se declina la competencia al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Aragua, y dando cumplimiento a normativa legal se ordena su remisión en forma inmediata. Asi se Decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado LUIS ENRIQUE DIAZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.015.486, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.499, actuando según sus dichos como apoderado judicial del ciudadano ELBITTAR NAVAS ANTONIO JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.757.520, en contra de la COORDINACION LABORAL DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Aragua. TERCERO: Se ORDENA se ordena remitir el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional de forma inmediata, al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Aragua, órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los Veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA,
ABG. SHEILA ROMERO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo las 3:28 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
ASUNTO N° DP11-O-2015-000006
SH/YBdO.-