REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de mayo del 2016
206º y 157º

En el juicio que por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos que intento la entidad de trabajo denominada sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA COMPAÑÍA ANONIMA, a través de su apoderada judicial abogado ALEXANDRA CORDOBA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.977.535, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.491, contra Providencia Administrativa Nro. 00228-15 de fecha 06 de julio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el expediente 043-2014-01-01925 (nomenclatura de la Inspectoría) el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por medio de decisión de fecha 06 de abril de 2016, declaró inadmisible el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto.
En fecha 11 de abril de 2016, el abogado Roberto Russo Gracia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.821, parte accionante del recurso, apela de la decisión dictada por el A quo de fecha 06 de abril de 2016.
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 14 de abril de 2016, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior del Trabajo, quien en fecha 21 de abril de 2016, lo recibe (folio 70 del expediente).
En fecha 25 de abril de 2016, este Juzgado Superior del Trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a precisar a las partes que a partir del día hábil siguiente, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el recurso de Apelación ejercido en contra la sentencia que declaró inadmisible el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en fecha 06 de abril de 2016, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, en los siguientes términos:

Ú N I C O
De la relación de las actuaciones consignadas, se observa que interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos la entidad de trabajo denominada sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA COMPAÑÍA ANONIMA, a través de su apoderada judicial abogada ALEXANDRA CORDOBA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.977.535, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.491, contra la Inspectoría del Trabajo de de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el expediente 043-2014-01-01925 (nomenclatura de la Inspectoría) del cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por medio de decisión de fecha 06 de Abril de 2016, declaró inadmisible el referido recurso, decisión de la cual recurre el accionante a través del recurso de apelación que hoy se le presenta a esta Alzada.



Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que el caso de autos, versa sobre un Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo contenido en la certificación signada con el Nº 00228-15 de fecha 06 de julio de 2015, en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Francisco Linares Alcántara, Libertador y Santiago Mariño del estado Aragua.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo en el marco de una relación laboral regulada por la normativa sustantiva laboral siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyas decisiones se indicó que por vía de excepción al contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana, se atribuye en primera Instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda Instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo que tenga como génesis una relación laboral, por ser éstos los Tribunales especializados en esa materia.
Así las cosas, y visto que el presente procedimiento se refiere a un Recurso de Apelación contra la sentencia que declaro la Inadmisibilidad del Recurso de Nulidad en contra del Acto Administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Francisco Linares Alcántara, Libertador y Santiago Mariño del estado Aragua, que tiene su génesis en un procedimiento en el marco de una relación laboral, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción y además se establece que el presente recurso se tramita de acuerdo a lo que indica el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que establece:

Artículo 36.—Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.. “. (negrillas y subrayados de esta alzada)
De acuerdo a la anterior norma transcrita, se aplica por analogía el referido procedimiento a la presente apelación que versa sobre la admisibilidad de la demanda. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar lo expuesto en el escrito presentado por la parte peticionante, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a los puntos establecidos en el referido escrito donde solicita se anule la sentencia de fecha 06 de abril de 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y se admita el Recurso de Nulidad presentado en contra del Acto Administrativo contenido en la certificación signada con el Nº 00228-15 de fecha 06 de julio de 2015, en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Francisco Linares Alcántara, Libertador y Santiago Mariño del estado Aragua.
Con el propósito de resolver el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada, se observa que el juzgador A quo declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido porque, una vez solicitada la subsanación de la demanda, en el sentido de consignar las actuaciones administrativas que permitieran comprobar la fecha exacta de la notificación del acto impugnado, transcurrió el lapso otorgado para ello sin que la demandante determinara una subsanación idónea, ni pertinente a lo requerido, considerando el Tribunal de Juicio que la parte recurrente no aportó los elementos necesarios para formarse un criterio sobre el asunto, específicamente por lo que respecta a la notificación del acto recurrido.
Ahora bien, conteste con lo dispuesto en el artículo 35, numerales 4° y 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son causales de inadmisibilidad de la demanda, la caducidad de la acción y el no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
En cuanto a la caducidad de las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, el artículo 32, numeral 1° de la referida Ley establece que la misma operará a los 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles contados desde su interposición. En el caso sub iudice, de la verificación de las actas procesales, riela inserto al folio (35) del presente asunto, anexo marcado con la letra “C” identificado como “ACTA” de fecha 18 de diciembre del año 2015, donde se puede leer… cita esta Alzada un extracto de ésta, “…y se le notificó el propósito y la obligatoriedad de dar cumplimiento a la referida orden…”, por lo que forzosamente esta juzgadora determina que efectivamente se cumple con el requisito establecido para la admisión, en lo atinente al documento indispensable para verificar la fecha de la notificación del acto administrativo recurrido, motivo por el cual el A quo declaro la inadmisibilidad. Asi se decide.
Por lo anterior esta Alzada declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, se revoca la sentencia recurrida y se ordena la reposición al estado de que se emita un nuevo pronunciamiento sobre el cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la entidad de trabajo denominada sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA COMPAÑÍA ANONIMA; en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada en fecha 06 de Abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay que declaró inadmisible el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la prenombrada sociedad mercantil. En consecuencia, se anula la decisión recurrida y se ordena la reposición de la causa al estado en que el juez A quo se pronuncie sobre la admisión del recurso de Nulidad interpuesto. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez A-quo, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 30 días del mes de mayo de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Superior,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZÁLEZ La Secretaria,
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ABG. YELIM BLANCA DE OBREGÓN
En esta misma fecha, siendo 09:30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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SRG/yelim ABG. YELIM BLANCA DE OBREGÓN