REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de mayo de 2016
206º y 157º

En el juicio que por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana LEIDIMAR VIRGINIA RIOS MONTENEGRO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.368.061, a través de su apoderado judicial abogado Mao Santiago Ipsa 79.984, contra la Sociedad Mercantil CLK MARACAY, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 02, Tomo 119-A, en fecha 04 de octubre de 2012, representada judicialmente por la ciudadana Melissa Cristina de Falco Hernández, titular de la cedula de identidad N º 18.112.603, según consta de instrumento poder que riela del folio 24 al folio 28 de la pieza 1, debidamente asistida por los abogados Heisa Correa y Osman Araujo, Inpreabogado bajo los Nros. 101.008 y Nº 191.786 en su orden; conforme consta de los autos el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2016, mediante la cual declaro Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.
Contra la decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación en fecha 23 de febrero del 2016.
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 14 de marzo de 2016, y en fecha 12 de abril de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 02:30p.m., donde la juez visto que se encontraba suficientemente ilustrada en esa misma fecha vista la complejidad del asunto se difirió el pronunciamiento oral del fallo.
En fecha 12 de abril 2016, se celebro audiencia (folio 115 pieza 1) y se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte demandante, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:
• Que la sentencia hace mención que los conceptos demandados van a ser sujetos a una experticia complementaria del fallo, indicando para ello los Índices de Precios al Consumidor. Que el que se debe aplicar es el Índice Nacional de Precios al Consumidor.
• Que en relación a la garantía de Prestaciones Sociales establecidas en el articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo, la actora tuvo un tiempo de servicio de 1 año 3 meses y 5 días por lo que le corresponde una antigüedad de 90 días y no de 70 tal y como lo indica la sentencia recurrida.
• Que la sentencia sobre el punto referido a las Utilidades, la accionada reconoce que cancela 120 días, el A quo reconoció la diferencia e indico que para el año 2013 fue de 10 días, 2014 fue de 120 días y para la fracción del 2015, utilizo la base de 10 días y lo que le corresponde 30 días y no 10 días (a pesar que el recurrente indica 20 días) como acordó el tribunal A quo, por lo que solicita su revisión y se acuerde su diferencia para la fracción del año 2015.
• Que el salario por el cual se ordeno el pago de las utilidades del año 2015 fue el salario básico para diciembre de ese momento y no al salario normal que es lo que corresponde según la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que sobre el pago del 15% de los beneficios líquidos el tribunal A quo no se pronuncio al respecto solo calculo el anticipo en razón de 120 días, siendo la interrogante cuando son las utilidades que en definitiva debía cancelar la empresa a sus trabajadores. Tampoco admitió la prueba de informes dirigida al SENIAT y al IVSS, por lo que solicita pronunciamiento sobre este particular.
• Que la sentencia sobre el punto referido a las Vacaciones, tomo en consideración el salario básico y no el salario normal.



• La actora renuncio justificadamente a su puesto de trabajo, y la accionada al momento de contestar negó alegando un hecho nuevo, el A quo dejo establecida la renuncia pero no en forma justificada, por lo que solicita la revisión del modo como se dio la contestación en cuanto al punto de la renuncia justificada y el modo como el tribunal decidió el punto de la renuncia justificada y se conceda la indemnización establecida en la ley, con relación a la Indemnización de Despido.
• Solicita que se declaró con Lugar Recurso de Apelación interpuesto y que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Señala la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
* Que, ingreso en fecha 13 de Noviembre de 2013 a prestar servicio para la accionada, en el cargo de Asesora de Ventas, con un horario de trabajo rotativo, hasta el día 18 de Febrero de 2015, cuando renuncia de manera justificada a su puesto de trabajo, teniendo una antigüedad de 1 año y 3 meses.
* Que, devengo un salario variable compuesto por una parte fija y por comisiones por ventas, siendo el último salario mensual de Bs. 6.597,86.
* Que, la accionada le adeuda las siguientes cantidades y conceptos:
-Prestación de Antigüedad o Garantía de prestaciones sociales; Intereses sobre la prestación de antigüedad o Garantía de prestaciones sociales; Indemnización por Despido; vacaciones, bono vacacional vencidos y fraccionados; Utilidades vencidas y fraccionadas; Recálculo de los Días feriados y de descanso;
* El monto demandado en un total Bs. 152.880,55 más las costas y costos, así como la indexación e intereses moratorios.
* Solicitan se declare Con Lugar la Demanda incoada.

Señala la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda manifestó:
Hechos que admite:
* La fecha de ingreso de la trabajadora, el cargo desempeñado, la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Hechos que niega, rechaza y contradice:
* Que se le haya pagado a la trabajadora cantidad alguna por Comisiones por Ventas, ya que la misma devengaba salario mínimo y demás conceptos laborales.
* Que la relación de trabajo haya finalizado por renuncia justificada de la trabajadora, ya que nunca la actora presentó carta de renuncia alguna, de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral.
* Que haya laborado de manera ininterrumpidamente, ya que la accionante estuvo de reposo en varias oportunidades, los cuales fueron consignados los certificados o constancia de reposo.
* Que este obligado la demandada a cancelar el 15% de los beneficios líquidos, ya que la entidad de trabajo cancelaba 120 días por concepto de utilidades.
* Que se le adeude cantidad alguna por concepto de domingos y feriados laborados, bono nocturnos por cuanto que de los recibos de pagos consignados se demuestran el pago de dichos conceptos.
* Que la entidad de trabajo debe cancelar cantidad alguna por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, por cuanto que el salario devengado por la trabajadora no contemplaba pago alguno por concepto de Comisiones por Ventas, que asciende a la suma de Bs. 152.880,55, así como por concepto de indexación o corrección monetaria
* Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.

Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, esta Alzada advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Ahora bien, dicho lo anterior tenemos que la presente demanda proviene del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en fecha el 18

de febrero de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.
No obstante la parte actora alego en su libelo de la demanda el cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, para lo cual la parte demandada reconoce la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el tiempo que duro, pero en relación a lo demás fue negado por la parte demandada en la litis contestación ya que negó pormenorizadamente todos y cada uno de los restantes alegatos esgrimidos por la parte actora, específicamente el salario devengado y la diferencia entre lo devengado y lo pagado por lo que niega que deba hacerse el recalculo de los pagos de los conceptos de Prestaciones Sociales, y otros beneficios laborales en el libelo indicados, por lo que corresponde. Además niega el pago por indemnización por renuncia justificada.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por la actora en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado, y siendo que en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. Así se precisa.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales:
1.- Promueve documental marcadas “1”, que corren inserto en el folio 36, de la pieza Nº 1, identificado como Copia del Contrato de Trabajo por periodo indeterminado suscrito entre la ciudadana LEIDIMAR RIOS y la representante de la entidad de trabajo demandada. Visto de los autos que la documental no fue impugnada ni desconocidas en la Audiencia de Juicio esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la fecha de ingreso, el cargo y las funciones de la actora. Así se decide.
2.- Promueve documental marcada “2”, que corren inserto en el folio 37, de la pieza Nº 1, Original de constancia de trabajo suscrita por el representante legal de la entidad de trabajo demandada a nombre de la demandante. Visto de los autos que la documental no fue impugnada ni desconocidas en la Audiencia de Juicio esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del cargo de la actora. Así se decide.
3.- Promueve documental marcada “3”, que corren inserto en el folio 38, de la pieza Nº 1, identificada como copia del cálculo realizado y monto pagado por la demandada a la accionante por concepto de Utilidades correspondiente al año 2013. Visto de los autos que la documental no fue impugnada ni desconocidas en la Audiencia de Juicio esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del pago allí realizado por concepto de Utilidades en el periodo indicado a la actora. Así se decide.
4.- Promueve documental marcada “4”, que corren inserto en el folio 39, de la pieza Nº 1, identificada como copia de la Liquidación de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al periodo comprendido entre el 16/01/2015 al 05/02/2015. Visto de los autos que la documental no fue impugnada ni desconocidas en la Audiencia de Juicio esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del pago allí realizado por concepto de Vacaciones en el periodo indicado a la actora. Así se decide.
5.- Promueve documentales marcadas con los números del “5” al “11”, que corren inserto en los folios 40 al folio 42, de la pieza Nº 1, identificadas como Copia de los Recibos de Pago de Remuneración, los cuales fueron elaborados por la empresa y entregados a la demandante. Visto de los autos que la documental no fue impugnada ni desconocidas en la Audiencia de Juicio esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de los pagos allí realizados por los conceptos que se leen, en el periodo indicado a la actora. Así se decide.


- En cuanto a la prueba de Exhibición, la misma no fue admitida por el A quo, y no consta de los autos ningún recurso ejercido por la actora contra esa decisión, por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.-
- En cuanto a la prueba de Informe, la misma no fue admitida por el A quo, y no consta de los autos ningún recurso ejercido por la accionante contra esa decisión, por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.-

- En relación a los indicios y presunciones, Esta Alzada ratifica lo indicado por el A quo, ya lo comparte plenamente que los mismos son auxilios probatorios establecidos por la Ley, que son asumidos por los jueces para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementado el valor o alcance de estos, por lo cual, se concluye que de ser necesario su auxilio no dudará este Tribunal en hacer uso de ellos. Así se decide.-

- En lo que respecta a la prueba testimonial promovida, consta de los autos que para la oportunidad fijada por el A quo para su evacuación los testigos promovidos VICTOR QUINTERO y OSCAR OLIVEROS, identificados de los autos, no comparecieron a rendir declaración en la audiencia de juicio y en consecuencia fueron declarados desiertos dichos actos, por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.-



PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA:
1.- Promueve documentales Marcadas “A” hasta “A-15”, que corren insertos del folio 45 al folio 60 de la pieza 1, identificadas como copia fotostática de los Recibos de Pago de Salarios, desde los periodos 15-11-2013 hasta el 28-02-2015. Visto de los autos que las documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la Audiencia de Juicio esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de los pagos allí realizados a la actora por concepto de salario y otros conceptos laborales en los periodos que cada uno indica. Así se decide.
2.- Promueve documentales Marcado “B”, que corren insertos del folio 61 al folio 63 de la pieza 1, identificadas como Pago y Solicitud de Vacaciones correspondiente al periodo 2013-2014, suscrito por la ex trabajadora al momento del disfrute de sus vacaciones. Visto de los autos que la documental no fue impugnada ni desconocidas en la Audiencia de Juicio esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del pago allí realizado por el concepto referido en el periodo que se indica a la actora. Así se decide.
3.- Promueve documentales Marcado “C”, que corren insertos en el folio 64 de la pieza 1, identificadas como Calculo de Utilidades año 2014, suscrito por la ex trabajadora reclamante. Visto de los autos que la documental no fue impugnada ni desconocidas en la Audiencia de Juicio esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del pago allí realizado a la actora por el concepto referido en el periodo que se indica. Así se decide.
4.- Promueve documentales Marcado “D” hasta “D-2”, que corren insertos del folio 65 al folio 67 de la pieza 1, identificadas como Reposos Médicos, correspondientes a los periodos 13-03-2014 al 15-03-2014; 07-04-2014 al 08-04-2014; 23-08-2014 al 25-08-2014, presentados por la ex trabajadora reclamante. Se desprende de las actas que las mismas fueron impugnados por la parte actora por ser copia simple, y visto que la parte promovente consigno en la audiencia de juicio los originales de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral para su validez, además se observa que los mismos emanan de una institución pública, esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del diagnóstico y recomendaciones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la actora. Así se decide.


Valorado el material probatorio promovido por las partes y evacuado en su oportunidad procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte demandante, en tal sentido esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:

Primero: En cuanto a la utilización de la tasa a aplicar del Índice Nacional de precios al consumidor (INPC) y no Índice de precio al consumidor (IPC):

De la sentencia recurrida, se permite esta Alzada traer un extracto de la misma:
(omisis…)
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los demandantes, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la

demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara. (Negrillas Nuestra)

De la revisión realizada se observa que efectivamente de la sentencia recurrida el Juez A quo, ordeno la corrección monetaria y que el cálculo se realizaría en función a los índices de precios al consumidor. Siendo así y visto que la Sala de Casación Social ha sostenido de las más recientes decisiones que la experticia complementaria del fallo, se realizara tomando en consideración el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo. Es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar PROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.-

SEGUNDO: Que en relación a la garantía de Prestaciones Sociales establecidas en el articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo, la actora tuvo un tiempo de servicio de 1 año 3 meses y 5 días por lo que le corresponde una Antigüedad de 90 días y no de 70 tal y como lo indica la sentencia recurrida.

De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, esta Alzada observa que efectivamente de la sentencia recurrida el Juez A quo, indico en cuanto al concepto de Antigüedad por Garantía de Prestaciones Sociales, cuya relación de trabajo inició en fecha 13 de Noviembre de 2013 y finalizó en fecha 18 de febrero de 2015, teniendo la actora una antigüedad de 1 año y 03 meses, por lo que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden 70 días a razón de los salarios devengados para cada período para un total de Bs. 15.999,10.
Siendo así y verificando que efectivamente la relación de trabajo se inicio el día 13 de Noviembre de 2013 y finalizó en fecha 18 de febrero de 2015 (hecho este reconocido por las partes), por lo que no hay lugar a dudas de que la accionante presenta una Antigüedad de 1 año 3 meses y 5 días, por lo que el perìodo correspondiente para calcular es la siguiente:

PERIODO Días PERIODO Días
13 diciembre 2013 15 13 septiembre 2014 15
13 enero 2014 13 octubre 2014
13 febrero 2014 13 noviembre 2014
13 marzo 2014 15 13 diciembre 2014 15
13 abril 2014 13 enero 2015
13 mayo 2014 13 febrero 2015
13 junio 2014 15 14 al 18 febrero 2015 15
13 julio 2014
13 agosto 2014

Determinado lo anterior, queda establecido que la Antigüedad de la actora es de 90 días y visto que en este punto el salario no fue objetado por la recurrente, ya que solo pidió se revisara la diferencia de días, esta Alzada se limita a indicar que los 20 días restantes se calcularan de acuerdo al último salario devengado por la trabajadora para el inicio del trimestre, de acuerdo a lo establecido en el cuadro que forma parte integrante de la sentencia recurrida, por el Juez de Ejecución para el período que corresponde. Es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar PROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.-


TERCERO: Que la sentencia sobre el punto referido a las Utilidades, indica el recurrente que la accionada reconoce que cancela 120 días, el A quo reconoció la diferencia e indicó que para el año 2013 fue de 10 días, para el año 2014 fue de 120 días y para la fracción del año 2015 utilizó la base de 10 días y lo que le corresponde 30 días, no 10 días (a pesar que el recurrente indica 20 días, el A quo sentencio 10 días) como acordó el tribunal A quo, por lo que solicita su revisión y se acuerde su diferencia para la fracción del año 2015, por cuanto la accionada tiene una antigüedad de 1 año y 3 meses. Además que el salario por el cual se ordeno el pago de las utilidades del año 2015 fue el salario básico para diciembre de ese momento y no al salario normal que es lo que corresponde según la Ley Orgánica del Trabajo.

Es importante indicar que la Utilidad o Beneficio Anual, establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se calcula en base al ejercicio económico anual de la empresa y en el caso de que la relación de trabajo termine antes del cierre del ejercicio, esta se calculara en base a la parte proporcional correspondiente y debe entenderse ya que no consta de los autos otra cosa, que el ejercicio económico anual de la accionada inicie el 01 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año, por lo que para la fracción que se pretende revisar, esta Alzada toma en cuenta el 01 de enero del año 2015 hasta el día de la terminación de la relación de trabajo en fecha 18 de febrero del año 2015. Así se establece.
Luego la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, esta Alzada observa que para el momento de realizar la operación matemática, el juez de juicio para verificar lo que corresponde por la fracción del año 2015, tomó en cuenta que la entidad de trabajo cancela 120 días para las Utilidades, y tomando en cuenta que la trabajadora accionante trabajó hasta el día 18 de febrero del año 2015, lo que corresponde es la fracción de 1 mes y 18 días, para que de un total de días por la fracción de 16 días por el salario normal (devengado en el ejercicio del año 2015 de enero a febrero) y no, como se determinó en la sentencia recurrida de 10 días a razón de salario base.
Si por 360 días laborados, se cancela 120 días, por 48 días cuanto corresponde.

360/120*48= 16 días por la fracción de utilidades para el periodo 2015

16 días por Salario Normal (SN) (devengado durante la fracción ejercicio económico)

16 (Fracción días) * 210,63 (SN)= Bs. 3.370,08


De lo anterior, deja establecido esta Alzada que para el período correspondiente al año 2015 (único periodo objeto de revisión), se le adeuda a la trabajadora una diferencia de 16 días, multiplicados por el Salario Diario Normal de Bs. 210.63 para un total de Bs. 3.370,08. Es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar PROCEDENTE el presente punto de la apelación y se ordena la modificación de la sentencia para este particular. Así se decide.-

TERCERO 1: Luego indica el recurrente que el A quo, no se pronunció sobre el pago del 15% de los beneficios líquidos al respecto, solo cálculo el anticipo en razón de 120 días, siendo la interrogante ¿cuanto son las Utilidades que en definitiva debía cancelar la empresa a sus trabajadores?. Tampoco admitió la prueba de informes dirigida al SENIAT y al IVSS, por lo que solicita pronunciamiento sobre este particular.

Esta Alzada luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales incorporadas al presente asunto, se permite señalar que tal y como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en los artículos 131 y 139:

(…) Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.(…) (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
(…) Articulo 139. En caso de que el patrono o la patrona y el trabajador o la trabajadora hayan convenido en que éste perciba una participación convencional que supere a la participación legal pautada en este Capítulo, el monto de ésta comprenderá aquélla, a menos que las partes hubieren convenido expresamente lo contrario. Lo mismo se hará en el supuesto de que el monto de la participación legal llegue a superar el de la participación convenida por las partes. (…)(Subrayado y negrillas de esta Alzada)

De lo antes transcrito, verificado entonces que en ninguna parte del contenido de las actas, se evidencia que la parte actora a pesar de haber promovido la prueba de informes halla ejercido el derecho a solicitar la revisión de la no admisibilidad, o intentado recurso

alguno contra esta, es por lo que no puede pretender un pronunciamiento por parte de esta Alzada sin haber ejercido el recurso correspondiente. Por lo que en razón de que no existen elementos probatorio aportados a el presente asunto, que indiquen cual fue el monto de participación de los beneficios líquidos exigibles para el periodo 2015 de la accionada, esta Alzada ratifica que los días a cancelar por concepto de utilidad es de 120 días, el cual es el límite máximo establecido en la normativa legal vigente tal y como lo estableció el A quo. Es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se establece.
CUARTO: Indica el recurrente que la sentencia sobre el punto referido a las Vacaciones, que el A quo tomo en consideración el salario básico y no el salario normal (entendiendo esta Alzada que los días no es punto controvertido).
Luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales incorporadas al presente asunto, se permite señalar quien revisa el contenido del artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Artículo 121. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.
De lo antes transcrito, donde se establece cual es el salario para la cuantificación del concepto de las vacaciones, se verifica entonces que efectivamente el salario tomado en cuanta por el A quo es el salario básico y no el Normal, tal y como lo determina la norma aplicable, quedando entonces que el salario para este concepto es el devengado para el mes de enero del año 2015 ya que la relación de trabajo culminó el día 18 de febrero del año 2015 (recibo de pago que riela al folio 59) la cantidad de Bs. 210, 63.

Vacaciones Fraccionadas Año 2015 = 4 días X Bs. 210.63 (Salario Normal) = Bs. 842.52

Es por todo lo anterior que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar PROCEDENTE el presente punto de la apelación y se ordena la modificación de la sentencia para este particular. Así se decide.-

QUINTO: Solicita la Indemnización por el retiro justificado, ya que indica el recurrente que la actora renuncio justificadamente a su puesto de trabajo, y la accionada al momento de contestar negó alegando un hecho nuevo, que el A quo dejo establecida la renuncia pero no en forma justificada, por lo que solicita la revisión del modo como se dio la contestación en cuanto al punto de la renuncia justificada y el modo como el tribunal decidió el punto de la renuncia justificada y se conceda la indemnización establecida en la ley, con relación a la Indemnización de Despido.

De la revisión de las actas procesales que comportan el presente asunto, se desprende de la lectura de la contestación de la demandada en el particular 2º) (…) Niego y rechazo, absoluta y categóricamente, por no ser cierto, que la ciudadana LEIDIMAR VIRGINIA RIOS MONTENEGRO, titular de la cedula de identidad Nº 21.368.061, haya renunciado justificadamente a su cargo como Asesora de Ventas, tal y como lo alega en el libelo de demanda (…) alegando además que no incurrió en ninguna de las causales del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y que tampoco la demandante nunca presento carta de renuncia donde manifestara sus deseos de no seguir prestando servicios para su representada.
Debe señalarse que no existe elemento alguno mas allá de los dichos establecidos por la parte actora en su libelo, de que su retiro fue justificado y visto que fue negado por la demandada en su contestación, le corresponde a la parte actora probarlo. La disposición legal que contempla como regla general el principio del onus probandi, según el cual la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. Así, el actor deberá acreditar sus alegatos y el empleador deberá probar las defensas y excepciones que lo liberen de sus obligaciones para con el trabajador y tiene también la carga de demostrar los hechos nuevos incorporados por él al proceso. Efectivamente, en lo que respecta a la carga de probar la causa de terminación de la relación laboral, la Sala Social ha señalado que cuando la parte demandada niegue haber despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, o no especifique la forma como finalizó la relación de trabajo, la carga de la prueba en cuanto al despido corresponderá al trabajador, y así fue establecido, entre otras, en sentencia N° 2.000, de fecha 5 de diciembre del año 2008 (caso: Francisco Guerrero Florez contra Italcambio, C.A.) y más recientemente en sentencia N° 1.135, de fecha 18 de diciembre de 2013 (caso: Ana Emilia Bruzual Castillo contra Distribuidora Gasu C.A.).


Siendo así, y visto el criterio jurisprudencial que es plenamente compartido por esta Alzada, que en cuanto a la circunstancia alegada por el actor, en el sentido de señalar que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue la Renuncia Justificada, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto, al hecho que nos ocupa, cuando en la contestación por la demandada fue negado la ocurrencia de la renuncia justificada y no se desprende que halla alegado un hecho nuevo, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación de la renuncia justificada o como bien lo señala la norma lo identifica como el Retiro Justificado (articulo 80 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras) incumbe probarlo al trabajador; ahora bien, no se evidencia de las actas que la parte actora halla incorporado algún elemento probatorio tendiente a demostrar este hecho, por lo que en consecuencia se declara IMPROCEDENTE este aspecto de la apelación planteada. Así se establece.

Por consiguiente esta Superioridad declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se decide.

En razón de lo anterior se modifica la decisión del A quo bajo la motivación anterior y se especifican los siguientes conceptos:
1.- En relación a las Garantía sobre Prestaciones Sociales, observándose que la relación de trabajo inició en fecha 13 de Noviembre de 2013 y finalizó en fecha 18 de febrero de 2015, teniendo una antigüedad de 1 año y 03 meses y 5 días, por lo que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, literal “A” le corresponde:

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
dic-13 4022,47 134,08 44,69 5,58 184,35 15 2765,25
ene-14
feb-14
mar-14 5229,21 174,3 58,1 7,26 239,66 15 3594,94
abr-14
may-14
jun-14 5016,64 167,22 55,74 6,96 229,92 15 3448,8
jul-14
ago-14
sep-14 6013,59 200,45 66,81 8,9 276,16 15 4,142,40
oct-14
nov-14
dic-14 5200 173,35 57,78 7,7 238,83 15 3582,45
ene-15
feb-15
15-feb-15 3717,85 123,92 41,3 5,5 170,72 15 2560,92
18-feb-15
TOTAL ANTIGÜEDAD 20.094,76

De conformidad con el literal “c”, del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, se realiza la siguiente cuantificación, en relación al tiempo de servicio de 1 años y 3 meses y 5 días: 30 días X 170,72= Bs. 5.121,60
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”. En el presente asunto resulta mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “a y b”, cuyo resultado es la cantidad de VEINTE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 76/100 (Bs. 20.094,76), razón de ello condena a la accionada cancelar a favor del demandante por concepto de garantía de prestaciones sociales, el monto aquí establecido de Bs. 20.094,76. Así se decide.


2.- En cuanto al concepto de Utilidades;
AÑO DIAS SALARIO NORMAL
2013 10 X Bs. 190,61 = Bs. 1.906,17
2014 120 X Bs. 157,90 = Bs. 18.948,00
2015 16 X Bs. 210.63 = Bs. 3.370,08 TOTAL: 24.224,25

Dando un Total de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.224,25), y visto de la sentencia recurrida que la accionante LEIDIMAR VIRGINIA RIOS, recibió las cantidades de Bs. 1.071,33 y Bs. 10.263,58, correspondiente a los años 2013 y 2014, hecho este firme de la sentencia in comento, que asciende a la suma total de ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 91/100 (Bs. 11.334,91), por lo que al hacer la deducción, se condena a pagar a la parte demandadas la suma de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 34/100. 100 (Bs. 12.889,34). Así se establece.

3.- En cuanto al concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacaciones Fraccionadas,

AÑOS FRACCION SALARIO NORMAL
VACACIONES 2015 = 4 días X Bs. 210.63 = Bs. 842,52
BONO VACACIONAL 2015 = 4 días X Bs. 210.63 = Bs. 842,52
TOTAL: Bs. 1.685,04

Quedando así para un total a cancelar por estos conceptos, la suma de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 1.685,04). Así se establece.

Adicionalmente, esta Alzada establece:

1).- Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del primer mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, esto es hasta el 18 de febrero de 2013, los cuales serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución tomando en consideración los parámetros del literal “f” del Artículo 142 de la Ley sustantiva del trabajo. 2).- En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de las sumas condenadas, acordados en la motiva del presente fallo, los mismos serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución de la sentencia rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a.- Para la cuantificación el Juez utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. b.- La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del incumplimiento de los beneficios laborales condenados, es decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 18 de febrero de 2015, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. c).- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. 3).- Se ordena la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas ordenadas a cancelar, siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social tal y como lo indica la sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, por lo que se ordena que la misma se realice mediante experticia complementaria del fallo cuantificados por el juez a quien corresponda la ejecución, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, y juez ejecutor a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2016, por el Juzgado

Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la anterior decisión recurrida bajo la motivación antes expuesta, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LEIDIMAR VIRGINIA RIOS MONTENEGRO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.368.061, contra la Sociedad Mercantil CLK MARACAY, C.A., por lo que se le condena a esta a cancelar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 14/100 (BS. 34.669,14), mas los intereses sobre prestaciones sociales, Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria de la forma establecida en la motiva de esta decisión. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 09 días del mes de Mayo de 2016. Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Superior,

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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,

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ABG YELIM BLANCA DE OBREGON


En esta misma fecha, siendo 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

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ABG YELIM BLANCA DE OBREGON



Asunto. Nº DP11-R-2016-000037
SRG/yelim