REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, (10) de mayo de 2016.-
206° y 156°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDADA PROMOVENTE: CARLOS JAVIER MARTINEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.251.582, y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: MARIA CANDELARIA FIGUERAS, Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.063.-
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIOS AVILA, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 217-A, en fecha 03 de noviembre del 2008, en la persona de su Gerente el ciudadano MIGUEL PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° v-5.966.270.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: Abogada CARMEN AMELIA GUARNIERI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 61.561.-
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS AL PATRIMONIO, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE.-.
ASUNTO : SENTENCIA INTERLOCUTORIA sobre cuestión previa articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 78 ejusdem.
SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE N°: 8003
I
NARRATIVA:
Este proceso se inició por libelo de demanda de fecha 2622 de septiembre del año 2015, presentada por el ciudadano CARLOS JAVIER MARTINEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.251.582, y de este domicilio, por INDEMNIZACION DE DAÑOS AL PATRIMONIO, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, contra la ciudadana SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIOS AVILA, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 217-A, en fecha 03 de noviembre del 2008, en la persona de su Gerente el ciudadano MIGUEL PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° v-5.966.270, ante el Juzgado Distribuidor SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo distribuido al presente TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Folio N° 01 al 04.-
En fecha 07 de octubre de 2015, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Folio N° 34.-
En fecha 17 de febrero de 2016, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia, deja constancia de la consignación, de citación de la parte demandada debidamente firmada, Folio N° 45 y 46.-
En fecha 15 de marzo de 2016, comparece la Abogada CARMEN AMELIA GUARNIERI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 61.561, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y quien consigna escrito de oposición de cuestión previa articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 78 ejusdem. Folio N° 49 al 90.-
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte demandante, en su escrito libelar, entre otros señalamientos, indica que en fecha 24 de junio de 2008, aproximadamente a las 4:50 de la mañana se encontraba circulando con su vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY C2 T/M 4, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 8S112792, SERIAL DE CARROCERIA: 3G1SE51X38S112792, PLACAS: AHA14P; por la Avenida Rotaria a la altura 0020 del Hotel Maracay, cuando sintió por la parte trasera de su vehiculo, perdiendo el control, impacto de frente con un cerro y después un poste, el pavimento estaba mojado, no hubo lesionados, el vehiculo que lo impacto se dio a la fuga, su vehiculo sufrió daños en la parte delantera, los neumáticos, parabrisas, carrocería y demás partes externas del vehiculo estaban intactas, todo eso se encuentra evidenciado en el expediente N° 36555-08 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre para ese momento su vehiculo se encontraba asegurado por la Sociedad Mercantil Seguros Ávila, bajo la Póliza N° 1800-64508, y el mismo declaro a la empresa antes mencionada el siniestro del vehiculo anteriormente descrito, después le firmo a la compañía aseguradora, una autorización para que retiraran desde su casa el vehiculo, para llevarlo a una depositaria, el cual desconoce su domicilio, luego la compañía de seguros le notifico de forma verbal, que su vehiculo tenia daños que alcanzan un 75% y para ellos eso representaba una perdida total del bien en cuestión, que para ese entonces el valor total por el cual estaba asegurado el vehiculo, según la póliza era de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs 37.000,oo), que se emitirían dos (02) cheques, uno para su persona como pago de la suma asegurada y otro para el Banco Provincial, el cual financiaba según préstamo N° 0054-960013968, la suma que se adeudaba del vehiculo mencionado. De ello transcurrieron cinco (05) años, sin obtener respuesta por parte del seguro, luego en el 2014 lo llama el Banco por la deuda del vehiculo, inmediatamente se dirigió a la entidad Bancaria, y la misma le manifestó que no habían recibido pago alguno por parte de la compañía aseguradora, y en razón de eso, la parte demandante cancelo en su totalidad el préstamo al Banco Provincial, obteniendo la reserva del dominio del bien en cuestión, luego interpuso por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora una denuncia identificada con el N 006044, en contra de la sociedad mercantil C.A SEGUROS AVILA, en el cual se celebraron tres actos conciliatorios; la parte actora, fundamento su derecho que origino la demanda en la responsabilidad de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS AVILA C.A, antes identificada, de cumplir en tiempo oportuno según la Ley del Contrato de Seguros articulo 21 y 24, con la obligaron de cancelar la indemnización al asegurado, originando como consecuencia del incumplimiento de la obligación articulo 1264 del Código Civil Venezolano, demandando por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIESISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (3.216.748), que es el monto que asciende los daños materiales que sufrió el vehiculo, Solicito la ubicación del vehiculo para solicitar una inspección judicial, y realizar un peritaje por parte de un perito, asimismo solicito el expediente extra judicial, que posee la compañía de Seguros Ávila.
Igualmente solicita el pago de las costas y costos procesales del procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales, mas la indexación de la suma condenada a pagar.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada al dar contestación a la demanda por vía de la contestación al mérito de ésta, manifiesta que el actor, funda su demanda en los artículos 21 y 24 de la Ley del Contrato de Seguros, relativos a la obligación de pagar oportunamente al asegurado el siniestro (cumplimiento de contrato), en atención a la suma asegurada y en los artículos 1264 y 1273 del Código Civil, relativos a los daños causados por hechos ilícitos, y todas estas acciones se ventilan por juicio ordinario, y no mediante procedimiento oral, asimismo interpuso defecto de forma del libelo de la demanda, conforme al articulo 346 del Código Procedimiento Civil ordinal 6°, por no haberse hecho una acumulación prohibida, por cuanto el actor ha planteado en su libelo una pretensión inadmisible en conjunto con la de cumplimiento de contrato que propone (aunque la califique el actor como daño patrimonial), cual es la del retardo perjudicial, para solicitar una inspección judicial y realizar un peritaje por parte de un perito especializado en la materia, pues tal pedimento se refiere a una prueba adelantada que tiene su procedimiento especifico, regulada en el Código de Procedimiento Civil, como adelanto de prueba por retardo perjudicial, y el mismo no puede acumularse a la pretensión ordinaria de cumplimiento de contrato o de daños patrimoniales, y que no es posible adelantar la evacuación de prueba alguna como lo pretende el actor en este procedimiento, dado que el conflicto de intereses ya ha sido planteado ante la autoridad judicial competente en la materia así pidió que se declare, con lugar la cuestión previa opuesta.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de las partes, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a la alegada confesión ficta manifestada por la parte actora mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2016, que riela al folio 47, este Tribunal observa que consta al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, diligencia suscrita en fecha 17 de febrero de 2016 por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación positiva de la parte demandada, sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS AVILA, en la persona de su Gerente ciudadano Miguel Pereira; por lo que a partir de dicha fecha, excluida, comienza a computarse el lapso de comparecencia tal como fue ordenado en el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 7 de octubre de 2015, en el cual se lee: “(...) para que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación ordenada, a fin de que den contestación a la presente demanda…”.
En tal sentido, del siguiente cómputo efectuado por ante la secretaria, se evidencia que transcurrieron procesalmente los lapsos para la decisión de la presente incidencia de cuestión previa, de la siguiente manera:
AÑO 2016
FEBRERO: 17 exclusive (consignación del alguacil), 18 inclusive, (inicia lapso de contestación de la demandada), 19, 22, 23, 24, 25, 26 y 29,
MARZO: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15 inclusive, (la parte demandada presenta escrito de contestación, en el cual opone cuestión previa), 16 inclusive, (vence lapso de contestación de la demandada), 17, inclusive, (comienza lapso de subsanación de cuestión previa), 18, 28, 29, 30 inclusive, (vence lapso de subsanación de cuestión previa), 31, inclusive, (se abre lapso probatorio).
ABRIL: 01, 04, 05, 06, 07, 11, 12, (vence lapso probatorio), 13 inclusive, (inicia lapso de decisión de cuestión previa), 14, 20, 21, 25, 26.
MAYO: 02, 03, 09, 10 inclusive, (vence lapso de decisión de cuestión previa).
SEGUNDO: En cuanto al punto previo señalado por la demanda en su escrito de oposición de cuestiones previas y contestación, presentado en fecha 15 de marzo de 2016 y que riela del folio 49 al folio 90 de este expediente, este Tribunal aclara que la demanda ha sido admitida y tramitada conforme al procedimiento ordinario previsto en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De seguidas, estando dentro del lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la cuestión previa alegada por la demandada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 6, en concordancia con lo previsto en el artículo 78, ambos del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual alega que el actor incurrió en una ACUMULACIÓN PROHIBIDA al pretender, según afirma la demandada, el cumplimiento de un contrato y la evacuación de una prueba mediante el procedimiento de Retardo Perjudicial. Al respecto observa este jurisdicente que nuestra normativa legal, específicamente el Código de Procedimiento Civil, establece respecto a la acumulación en su artículo 77 que “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”; precisando en su artículo 78, por contrario, en lo tocante a la inepta acumulación que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Esas limitaciones están referidas, como de la misma norma jurídica puede apreciarse, a lo siguiente: cuando la naturaleza de las pretensiones no se excluyan mutuamente entre sí, como por ejemplo ocurre cuando se demanda la resolución del contrato y al mismo tiempo se acumula una pretensión de cumplimiento del mismo, igualmente, en lo atinente a la cuestión previa planteada por la parte demandada en relación a la inepta acumulación contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ley adjetiva civil prevé en su artículo 346 que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:(…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Sobre el carácter de orden público de la inepta acumulación, es pacífica y reiterada la jurisprudencia patria, teniendo como punto de partida la sentencia Nº 1618, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció:
“La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa…, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones (...) En vista de lo anterior, cuando el Juzgado… no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculcó… el derecho al debido proceso…”
Aplicando el criterio parcialmente transcrito al caso que nos ocupa y verificado que la parte actora pretende en su libelo de demanda lo siguiente:
“PRIMERO: En pagar la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BS CON 00/100 (3.216.748,oo) que equivale a VEINTI UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO unidades tributarias (21.445 UT) que es el monto que asciende los daños materiales que sufrió el vehículo… SEGUNDO: Solicitar la ubicación del vehículo, para solicitar una inspección judicial y realizar peritaje por parte de un perito especializado en la materia, que cuantifique la pérdida del bien con el transcurrir del tiempo”
Resulta forzoso para este Tribunal declarar, según se desprende de toda la narración de los hechos verificada en el libelo de la demanda y específicamente del petitorio antes transcrito, que lo pretendido por la parte demandante es el cumplimiento del contrato de seguro suscrito con la demandada, cuyo trámite aplicable son las normas que regulan el procedimiento ordinario (artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) y pretende asimismo la accionante se adelante acumulativamente, la evacuación de dos pruebas consistentes en una inspección judicial a los fines de que se realice un peritaje (experticia) por parte de un perito especializado en la materia, sobre un vehículo, alegando pérdida con el transcurrir del tiempo, cuyo trámite se encuentra regulado por las normas atinentes al retardo perjudicial artículo 813 y subsiguientes, del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
Artículo 813.- La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del Promovente.
Siempre que exista el temor fundado de que la prueba de algún procedimiento puede desaparecer, por el transcurso del tiempo o por la acción de nuestra contraparte, es necesario utilizar el procedimiento de evacuación anticipada de la prueba por retardo perjudicial previsto en los artículos 813 al 818 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como finalidad la de preservar la prueba para luego ser promovida en un proceso futuro. Al momento de evacuar la prueba por adelantado, el demandado es citado al acto para que ejerza el control de la actividad probatoria pero en este momento no puede oponerse a la evacuación de la prueba porque la misma sea manifiestamente ilegal o impertinente, esta oposición solamente en el momento de su promoción y es allí donde la parte podrá ejercer su derecho a la contradicción, puede llamársele prueba anticipada o retardo judicial.-
Este se limitara las funciones del tribunal a la evacuación de la prueba, previa citación del contrario, procedimiento que difiere con creces al ordinario aplicable a la acción de cumplimiento de contrato, acumulando dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí. Así se determina. En efecto, se reitera el cumplimiento del contrato, pues debe ser tramitado de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; mientras que el retardo perjudicial, cuyo único propósito es evacuar pruebas ante el temor fundado de que desaparezcan, con la citación de la parte contraria, debe ser sustanciada por el procedimiento establecido en el artículo 813 y siguientes del mismo Código, es decir, se trata de un procedimiento especial, que de hecho se encuentra regulado dentro del TÍTULO CUARTO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, Así se precisa. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
La Inspección Judicial, es un medio llamado también inspección ocular. Es el medio probatorio por el cual el juez puede percibir directamente con sus sentidos, sin intermediación de ningún tipo. Es, pues, la percepción misma del hecho a probar por el juez, mediante sus propios sentidos, y en la misma pueden interponerse todos los sentidos: vista, olfato, oído, tacto e incluido el gusto, a través los cuales el juez observa y analiza los hechos, contemplada en el Código Civil en el artículo 1.428, que se establece:
El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
En el Código de Procedimiento Civil se denomina inspección judicial en el artículo 472:
El Juez, a pedimento de cualesquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.
Por su parte la Evacuación Anticipada de la prueba por Retardo Perjudicial, es un procedimiento sin proceso, es contencioso y no de jurisdicción voluntaria, esto deviene del artículo 815 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que se debe citar a la otra parte y esta puede contradecir la prueba, a continuación indicaremos los medios probatorios que no pueden ser evacuados por adelantado mediante este procedimiento, y los que se pueden evacuar anticipadamente de acuerdo al derecho procesal Civil venezolano vigente:
No se pueden evacuar Anticipadamente: Confesión, Juramento decisorio, Inspección Ocular y Prueba documental.
Se pueden evacuar por anticipado: Prueba Testimonial, Prueba de Experticia (Peritaje), Reconstrucción de hecho (Prueba Mixta contenida en el Artículo 503 del Código de Procedimiento Civil), Informe técnico (Prueba Mixta contenida en el Artículo 504 ejusdem), Inspección corporal Prueba Mixta contenida en el Artículo 505 del Código de Procedimiento Civil) y Pruebas libres e innominadas.-
Analizado lo antes mencionado, y en relación a las pruebas solicitadas por la parte demandante, sobre la evacuación de dos pruebas consistentes en una inspección judicial a los fines de que se realice un peritaje (experticia) por parte de un perito especializado en la materia, sobre un vehículo, alegando pérdida con el transcurrir del tiempo, se evidencia que estamos en presencia de una prueba solicitada por la demandante, para que sea un especialista en la materia de peritaje, quien realice la inspección del vehiculo objeto de la presente controversia, y a su vez elabore su experticia, por tal razón, que se puede constatar que no es una inspección judicial en la que sea solo el Juez quien determine lo observado en dicha inspección, sino un especialista en la materia determinada, y el mismo debe ventilarse como una prueba por Retardo Perjudicial, contemplado en el articulo 813 del Código de Procedimiento Civil, si los procedimientos no son compatibles, tal como ha pretendido la parte actora en la presente causa y así se declara. Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, C.A. DE SEGUROS AVILA, con fundamento en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem, a saber el defecto de forma en el libelo de la demanda, por haberse hecho una acumulación prohibida y consecuencialmente se declara INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y RETARDO PERJUDICIAL, interpusiera el ciudadano CARLOS JAVIER MARTINEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 177.251.582 y de este domicilio, contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS AVILA, identificada también en autos, debidamente inscrita ante el registro de Información Fiscal bajo el nro. J-00034021-8, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 15 de octubre de 1931, bajo el número 615, Tomo 02-A, reformado sus estatutos sociales conforme consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 2005, anotado bajo el número 17, tomo 217-A.
III
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el numeral 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 ejusdem, por haberse hecho una acumulación prohibida, propuesta por la parte demandada CARMEN AMELIA GUARNIERI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 61.561, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS AVILA.-
SEGUNDO: Por haber resultado perdidosa la parte demandante, se le condena al pago de las costas, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los (10) días del mes de mayo de 2016. Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ EL SECRETARIO (FDO)
ABG. RICHARD APICELLA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:30pm
EL SECRETARIO
Exp: 8003
MR/RA/fo
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