REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de mayo de 2016.
205° y 156°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana: MARIA LOVELIA CASTILLO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula V- 10.620.666.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana: Abogada PEDRO RAMOS ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 116.228, (Apud acta folio 06).
PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES: ciudadanas: HAIDEE MAIGUALIDA CASTILLO BERMUDEZ y LETICIA ELIZABETH CASTILLO BERMUDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 11.237.788 y V- 12.143.932, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LAS PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES: ciudadanos: SANOJA AVENDAÑO JOSE ORLANDO y CASTILLO GINETTE, abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los números 149.582 y 165.821, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 8111.
SEDE CONSTITUCIONAL

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
La presunto agraviado alegó en su escrito, que son tres hermanas copropietarias de un inmueble constituido por un terreno y sobre el construido hay tres vivienda, donde le correspondió la vivienda principal que colinda con la avenida principal Fuerzas Aérea en vista que las otras dos viviendas quedaban en la parte posterior de la casa, establecimos de mutuo acuerdo un paso predial por el garaje y comenzaron las diferencias temperamentales con las mencionadas ciudadanas antes mencionadas a vejarla humillarla hasta llegar el punto de denunciarla antes diversos entes administrativos, no permitiéndole el acceso al vehículo a su garaje y simultáneamente construyeron una pared tapando las dos ventanas y quitándole la ventilación a la vivienda, manifestó que se ha dirigido a varios entes administrativos; alcaldía, prefectura, haciendo caso omiso a sus reclamos, por lo que acude a esta instancia a resolver el problema aquí planteado. Fundamento la acción de amparo constitucional en los artículos 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al libre tránsito, y al derecho a la propiedad; uso goce, disfrute y disposición de sus bienes. Solicitando que se declare la presente acción de amparo con lugar y que se decrete el cese inmediato del cualquier actuación que impida el acceso al garaje de su casa para guardar el vehículo y la demolición de la pared que se hizo en forma arbitraria que impide la ventilación de la casa y se mantiene aislada. Consigno recaudos e invoco el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
NARRATIVA.
En fecha 28 de Marzo de 2016, la presunta agraviada presunto escrito de solicitud de acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Distribuidor correspondiente, constante de 3 folios útiles. En fecha 31 de Marzo de 2016, este Juzgado dicta auto instando al interesado consignar los correspondientes recaudos, para proceder a la admisión de la acción de amparo constitucional. (F 05). Seguidamente en fecha 01 de Abril de 2016, la parte accionante consigna los recaudos correspondientes constante de 10 folios útiles (F.06 al 16). En fecha 05 de Abril de 2016, se dictó auto en el cual se admitió la presente solicitud de amparo constitucional. En este sentido se ordenó librar boletas de notificación a las partes presuntamente agraviantes y a la Fiscal del Ministerio Público. (F.17). En fecha 02 de Mayo de 2016, compareció el ciudadano alguacil de este Juzgado y consignó las boletas de notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público en el presente juicio. Cursa constancia de Notificación de la secretaria sobre la notificación de las partes (F: 24 al F: 28). Posteriormente en fecha 02 de Mayo de 2016, se dictó auto en el cual se fijó a las dos de la tarde (02:00pm) del día Lunes 09 de Mayo del 2016, la audiencia oral y pública que ha de celebrarse en el presente procedimiento de amparo constitucional. (Folio 29). En fecha 09 de Mayo de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia Constitucional oral y pública del procedimiento de amparo constitucional, comparecieron la presunta agraviada, las presuntas agraviantes y el Fiscal del Ministerio Público. (F: 30 al 33).
III
DE LA COMPETENCIA.
Este Tribunal procede a revisar si tiene competencia para conocer y decidir el presente procedimiento. Visto el contenido de la misma, este Tribunal considera que los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados se refieren a VIOLACION AL DERECHO DE LIBRE TRANSITO y EL DERECHO A LA PROPIEDAD, dentro del ámbito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, razón por la cual se afirma la competencia para conocer el presente asunto y asume la Competencia Constitucional, conforme a las Normas Transitorias de Atribución de Competencias y el Procedimiento Transitorio establecidos en fechas 20 de enero y 01 de febrero de 2000, con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los Expedientes 00-0002 y 00-0010, respectivamente.
IV
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
En fecha 09 de Mayo de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia Constitucional oral y pública del procedimiento de amparo constitucional, comparecieron la parte presuntamente agraviada MARIA LOVELIA CASTILLO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula V- 10.620.666, debidamente asistida por el abogado Pedro Ramos Romero, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 116.228, asimismo la parte presuntamente agraviante ciudadanos HAIDEE MAIGUALIDA CASTILLO BERMUDEZ y LETICIA ELIZABETH CASTILLO BERMUDEZ, titulares de las cedulas de identidad números V- 11.237.788 y V- 12.143.932, respectivamente asistidos por los abogados en ejercicios SANOJA AVENDAÑO JOSE ORLANDO y CASTILLO GINETTE, inscritos en el inpreabogado bajo los numero 149.582 y 165.821, respectivamente, la Representación Fiscal la abogada JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.513.825, en su carácter de Fiscal décimo 10° del Ministerio Publico del Estado Aragua, y en resumen alegó la accionante : “… que el inmueble cuya alusión se hace en el escrito de amparo constitucional, es una montonera, y que en la misma convive mi representada pero es el caso que las partes agraviantes construyeron una pared que obstaculiza y asimismo le impiden el libre tránsito de su vehículo al garaje, por lo que ratifico en todas y cada una de las partes lo solicitado en el escrito de solicitud de amparo, y le sea restituido el paso al garaje y que se demuela la pared que fue construida ilegalmente y se oficie a las autoridades competentes de la zona, para que presten la colaboración necesaria para que se materialice la sentencia del tribunal, es todo”.
En el mismo orden de ideas alegó la parte presuntamente agraviante ciudadana Haidee Castillo, quien de seguida expone: “En ningún momento se ha violentado el derecho de propiedad, la ciudadana accionante carece de cualidad de conformidad con lo establecido en el articulo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la misma no es propietaria del inmueble al cual aduce. En el año 2000, fue cedida ese espacio a la ciudadana accionante para que construyera unas bienhechurias en beneficio de sus sobrinos, y luego fue cedido la parte izquierda a la ciudadana Leticia. El inmueble no es una montonera, el inmueble esta desglosado según se evidencia en las documentales que me permito consignar y en donde se observa cómo está distribuido. Asimismo es preciso destacar que lo que ellos manifiestan es un garaje, no lo es, ya que es un área común para permitir el acceso a las dos viviendas. Hay denuncias en donde se llego un acuerdo reparatorio, los cuales me permito leer, y que la ciudadana no cumplió con lo acordado. Tampoco se le ha violado el derecho al libre tránsito, toda vez que se han tomado fotos en donde la ciudadana estaciona su vehículo en un garaje de un vecino, la misma se llama Felipa López. Pido al ciudadano Juez que decida en beneficio a quien le corresponde, y sea en derecho de igualdad para las partes. En este estado consigno las siguientes documentales constante de 13 folios útiles a los fines de ilustrar al Tribunal, es todo”
Haciendo uso del derecho a replica expuso la presunta agraviada: “…En este estado ciudadano juez hago valer las documentales que cursan en el folio 8, plano de mensura, folio 9, plano completo de la propiedad, el documento que le da la cualidad le cual está debidamente notariado folio 10, Folio 13, 15 y 16, impresiones fotográficas que evidencia la forma arbitraria de la construcción de la pared. Solicito se establezca de mutuo acuerdo un paso predial, y se decida con equidad e igualdad, y se permita el acceso al garaje como corresponde, es todo”
Luego de seguida haciendo uso del derecho a contra replica expone la presunta agraviante: “…Pido al Tribunal se verifique la fecha de la cesión, para ver si va acorde con la fecha de la solicitud de amparo, hago saber que si la alcaldía levanto un plano de mensura lo hace para desglosar y trazar los linderos. Es preciso destacar que al permitirle el acceso del vehículo tal como lo quiere la parte accionante, no podrán tener acceso a las viviendas mis representadas, ya que el mismo es un paso común, y no podrán circular libremente, es todo…”


OPINION DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En el acto de la audiencia oral y Pública la representante del Ministerio Público pide el derecho de palabra, y solicita interrogar a la parte presuntamente agraviada, solicitud que fue acordada y de seguida procede a realizar las siguientes preguntas:1 ¿DESDE CUANDO NO TIENE ACCESO AL INMUEBLE? Contesto: Casi un año, no recuerdo la fecha exacta. 2) ¿ANTERIORMENTE SI PODIA ESTACIONAR SU VEHICULO? Contesto: Si, si entraba al garaje. 3) ¿DESDE CUANDO DEJO DE TENER ACCESO AL GARAJE: Contesto: Cuando cambiaron las llaves del candado. 4) ¿EN QUE FECHA ACUDIO A LA ALCADIA? Contesto: 10 DE MARZO DE 2015. 5) ¿TIENE ACCESO A LA VIVIENDA? Contesto: Si. 6) ¿CUANDO SE DIO CUENTA DE LA CONSTRUCCION DE LA PARED? Contesto: Hace un año. En este estado siendo las 2:50pm, la representación fiscal procede a interrogar a la parte presuntamente agraviante de la siguiente manera: 1) ¿USTEDES NOTIFICARON A LA PARTE ACCIONANTE DEL CAMBIO DE LAS LLAVES? Contesto: La cerradura no se ha cambiado. 2)¿ POR QUE NO HA PODIDO LA PARTE ACCIONANTE GUARDAR LA CAMIONETA? Contesto: Porque cada vez que necesitaba el acceso y la llamaba no se podía dialogar, porque lo acudir a la Alcaldía para tratar de solventar la situación. 3) ¿EN ALGUN MOMENTO FUE NOTIFICADA POR PLANIFICACION URBANA DE LA ALCALDIA? Contesto: No nunca fui notificada, solo ellos fueron al inmueble a inspeccionar el mismo. 4) ¿DIGA USTED LA FECHA EN QUE OCURRIO TODO? Contesto: Todo comenzó en marzo de 2015.
Luego siguió en su exposición: “…Esta representación fiscal observa de las deposiciones de las partes, que las mismas han manifestado que los hechos ocurrieron desde hace año, y es bien sabido que la acción de amparo constitucional para ser interpuesta dentro de los seis meses de la fecha en que ocurre la violación de las garantías constitucionales, asimismo por cuanto se observa que existe un expediente pendiente, considera esta representación fiscal que la presente acción de amparo no es la vía idónea, ya que existen otros medios y procedimiento administrativos y jurisdiccionales para resolver la presente controversia, en consecuencia considera esta representación fiscal que debe declararse INADMISIBLE la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se observan violaciones de garantías y derechos constitucionales
DISPOSITIVO DEL FALLO EN AUDIENCIA.
Seguidamente este tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo en los términos siguientes: “…En primer lugar se acoge a la Opinión de la Fiscalía del Ministerio Público y declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo por haber operado la caducidad de la Acción , y no haber agotado las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4 y 5 respectivamente de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
CONSIDERACIONES PREVIAS
EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
En el caso en particular, haciendo una interpretación sistemática integral de la norma del citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, conciliándose en complemento con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de los poderes inquisitivos del Juez de amparo, este puede decidir de oficio la inadmisibilidad del mismo.
El referido artículo establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
De lo expuesto, se observa que la presente Acción de Amparo Constitucional, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor correspondiente de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Marzo de 2016, y dicha acción va dirigida al cese de unos hechos presuntamente perturbatorios producidos por los presuntos agraviantes, que le han violados los derechos y garantías constitucionales tales como el DERECHO A LIBRE TRANSITO y EL DERECHO A LA PROPIEDAD, que según las respuestas dadas a las preguntas formuladas por la Representación Fiscal en el acto de la audiencia oral datan de mas de un (1) año, y atendiendo a las documentales consignadas se evidencia que cursa denuncia con fecha de Marzo 2015, por lo que al observar ambas fechas, resulta necesario destacar el contenido del artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, sobre la caducidad de la Acción de Amparo Constitucional este operador de justicia, observa que en principio el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, lo constituye, la presunta violación de los derechos de rango constitucional en la que a juicio del accionante, incurrieron las presuntas agraviantes en la ejecución de unos hechos considerados como perturbatorios, que no le han permitido el paso a su vivienda por la entrada del garaje así como estacionar su carro, por haberle colocado un candado al portón y además que fue construida una pared que bloqueo e imposibilito la vista y ventilación que proporcionaba las ventanas ubicadas en la parte lateral de su vivienda.
En relación a lo anterior, este sentenciador se permite señalar lo apuntado por el autor Rafael Chavero Gazdik, extraída de su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, págs. 245-247, quien dejó sentado con respecto al citado ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dice lo siguiente:
“La Ley de Amparo también exige, dentro de las causales de inadmisibilidad, que la lesión constitucional que se denuncie no haya sido consentida por el actor. El numeral 4 del artículo 6 de la Ley establece- aunque confundiendo inversamente los términos- que el consentimiento puede ser expreso o tácito. De esta forma, si existen evidencias o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción podrá ser declarada inadmisible. Igualmente la Ley entiende que si han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en las leyes especiales o, en su defecto, más de seis (06) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión.
De esta característica de lesión constitucional se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis (06) meses después de haber trascurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenaza de violación.
Sin embargo, el propio legislador, en la misma norma citada, dejó abierta la posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad, o lo que es lo mismo, de no entender consentida la lesión constitucional, en los casos de que se trate de violaciones que “infrinjan el orden público o las buenas costumbres”.
En tal sentido, se distingue como así lo observado en la jurisprudencia, que pueden existir ciertos casos donde independientemente de que hayan existido signos inequívocos de aceptación o consentimiento expreso o a pesar de que hayan transcurrido más de seis (06) meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entiende necesario la intervención del juez constitucional, a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios elementales del presunto agraviado. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: sometimiento a tortura física o psicológica, vejaciones, lesiones de dignidad humana y otros casos extremos, que no es el caso, ya que el mismo va dirigido específicamente contra las actuaciones que presuntamente han ejecutados las presuntas agraviantes que se traducen en no permitir el acceso por el garaje a la vivienda principal con su vehículo de la presunta agraviada (DERECHO AL LIBRE TRANSITO) y la construcción de una pared que bloqueo la vista y la ventilación lateral de las ventanas ubicadas en la vivienda ( LESION AL DERECHO DE PROPIEDAD). Ahora a pesar que estamos en presencia de unos de los derechos individuales constitucionales, no quedo demostrado en autos, la flagrancia de las violaciones de los derechos individuales. Por otra parte, es importante tomar en consideración, a los efectos de permitir la admisión de una acción de amparo constitucional contra una lesión consentida, si la controversia afecta a otros terceros o a la colectividad., supuesto que no fue alegado y demostrado en el presente caso.
Con relación al consentimiento tácito, es conveniente destacar una situación que prácticamente ha pasado desapercibida en nuestra jurisprudencia de amparo constitucional, ello referido al penúltimo párrafo del ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual establece que: “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza del derecho protegido”.
En efecto, debe destacarse que el lapso de caducidad de seis (06) meses que se ha asumido como regla aplica únicamente, cuando no existan otros lapsos en leyes especiales, de tal manera que si una determinada ley establece un plazo de impugnación más reducido, ese será el plazo que habrá de servir para determinar el consentimiento tácito.
Igualmente El autor César Augusto Montoya, en la obra “El Amparo Constitucional en Venezuela”, págs. 20-21, apunta con respecto a la caducidad de la acción de amparo, lo siguiente:
“…Tampoco opera el amparo cuando la acción u omisión, el acto, resolución o sentencia, por ejemplo, haya sido consentido, expresamente por el peticionante del amparo, ya sea que tal consentimiento ocurra en forma expresa o tácita. La única excepción se da cuando se trate de violaciones referidas a transgresión del orden público e incluso de las buenas costumbres.Para la normativa actual hay la presunción de que existe un consentimiento expreso, si en la práctica han transcurrido los lapsos de prescripción pertinentes contenidos en las leyes especiales, o bien, seis (06) meses desde que aconteció o comenzó a producirse la violación alegada. Nuestra sistema plantea de una manera muy especial el consentimiento del supuesto agraviado, el cual, por ejemplo, se entiende que es tácito al presentarse signos inequívocos de aceptación…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 79, de fecha 09/03/2000, le dio el siguiente tratamiento a la caducidad del amparo:
“El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza del derecho protegido. La norma antes descrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido el lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción”.

La misma Sala en sentencia N° 778, de fecha 16 de Mayo de 2000, dejó sentado lo siguiente:

“Como es sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”.
Ahora bien, queda para este Sentenciador, es establecer a partir desde y hasta que fecha debe considerarse que ha transcurrido el lapso legal correspondiente para demostrar que ha operado la caducidad de la acción de amparo constitucional, siendo impreciso determinar por la falta de alegación del presunto agraviante el día que dio inicio la lesión que manifiesta haber sufrido, lo único que quedo establecido fue que ocurrió en el mes de Marzo del año 2015, por lo que contado desde el mes indicado hasta la presentación de la solicitud de amparo constitucional ha transcurrido casi un año, siendo evidente que ha transcurrido más del plazo establecido de seis (06) meses, desde que ocurrió la presunta violación esgrimida por el accionante ocasionada por las presuntas agraviantes, por lo que, en el caso bajo estudio ha operado la caducidad de la acción, en virtud del consentimiento expreso de la presunta agraviada, y dado que las transgresiones planteadas por el accionante no conculcan el orden público, ni las buenas costumbres lo procedente es declarar inadmisible la acción de amparo. Y así se decide.

Por otra parte, alega la presunta agraviada que le han lesionado su derecho de propiedad particularmente el uso, goce y disfrute de su vivienda, por haber construidos las presuntas agraviantes una pared que le bloqueo la vista y ventilación las ventanas laterales de su vivienda sobre este supuesto de situación jurídica infringida este Juzgador entra analizar el numeral 5 del artículo 6 de la mencionada ley, que establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en los cuales hubiere formulado la pretensión de amparo”

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ..”
Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.(omissis)
supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”….

Igualmente se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que:
“...no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario acudiendo primero a la vía judicial ordinaria,” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249.)…”
En este mismo sentido, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
Asimismo, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se dispuso:
“…En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición normativa, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios (…)
Ahora bien, existiendo los medios procesales ordinarios para el restablecimiento eficaz de la situación jurídica presuntamente infringida y no habiendo demostrado suficientemente la parte accionante que éstos resultaban insuficientes a tal efecto, debe concluirse que la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el Tribunal de la causa. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distinto fallos de la referida Sala, en las sentencias Nros. 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras.
Visto lo anterior, observa éste Juzgador que ante actos de esta naturaleza, el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los derechos de los justiciables.
Debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos como en el presente caso el presunto agraviado a) no dio contestación a la reconvención planteada, y b) no ejerció los recursos procesales correspondiente contra el fallo dictado en sede civil, y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda, que no es el caso de marras, de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Por lo que se observa que la “acción” de amparo fue ejercida sin haberse agotados las vías o procedimientos ordinarios existentes, algunos de los cuales expeditos y en todos con las facultades cognoscitivas y tuitivas de los supuestos derechos constitucionales conculcados y de las circunstancias fácticas expresadas en la solicitud de amparo, para el restablecimiento de la situación planteada y haciendo una interpretación armónica e integral de la ley, cabe destacar, que en el presente caso se plantean unos hechos que tienen vías administrativas y ordinarias de solución, que hasta la presente fecha no fueron ni han sido agotadas.
Partiendo de estas argumentaciones ya expuestas, es concluyente para este Juzgador la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesto, así se establecerá en la dispositiva de este fallo.


VI
DISPOSITIVO
Con fuerza de las razones expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana : MARIA LOVELIA CASTILLO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.620.666 asistida por el abogado PEDRO RAMON ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 116.228, en contra de las ciudadanas HAIDEE MAIGUALIDA CASTILLO BERMUDEZ y LETICIA ELIZABETH CASTILLO BERMUDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 11.237.788 y V- 12.143.932, respectivamente, todo ello de conformidad con el artículo 6 ordinales 4º y 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por haber operado la caducidad de la presente acción de amparo constitucional, y no haber agotado las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión
La presente sentencia es publicada dentro del lapso de ley.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2016. Años: 205º y 156°.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL PROVISORIO (FDO Y SELLO)

Abg. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO TITULAR(FDO)
ABG. RICHARD APICELLA
En la misma fecha, siendo la 3:55 PM., se publicó la anterior sentencia.
Quien suscribe, ABG. RICHARD APICELLA HERNANDEZ, Secretario del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, HACE CONSTAR: Que la decisión anterior es el texto integro del dispositivo dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), que se publica, siendo las 03:55 de la tarde del día dieciséis (16) del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD APICELLA
MRR/AR/Z
Expediente No.8111