REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de mayo de 2016
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: FELIX MANUEL TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-581.036
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EMER ANTONIO ALVAREZ GUERRERO, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 118.551. Poder apud acta otorgado (Folio 49 del cuaderno de tercería).
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CARGUA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de abril de 1977, bajo el numero 1, tomo 4-B siendo su representante legal el Director Gerente ciudadano: CIRUS ARAUJO AVILA, titular de la cédula de identidad 43.939.y la Sociedad Mercantil “EL SIGLO C.A” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 25, tomo 1, en fecha 19 de enero de 1973 siendo sus representantes legales los ciudadanos TULIO CAPRILES HERNANDEZ, IVONNE CAPRILES HERNANDEZ y MANUEL CAPRILES HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-2.750.105, V-3.843.013, y V-3.744.275, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES ACTUAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio ciudadano ROSELIANO PERDOMO SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Numero 55.077, en su carácter de apoderada de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES CARGUA C.A. Y el ciudadano GUILLERMO LUCES OSORIO, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el numero 61.164 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “EL SIGLO C.A”
MOTIVO: TERCERIA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 8043.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente demanda por TERCERIA incoada por el ciudadano: FELIX MANUEL TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-581.036 debidamente asistido por el abogado EMER ANTONIO ALVAREZ GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 118.551 contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES CARGUA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de abril de 1977, bajo el número 1, tomo 4-B y la Sociedad Mercantil “EL SIGLO C.A” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 25, tomo 1, en fecha 19 de enero de 1973, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante la cual alega que ante el referido Juzgado cursa juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARGUA C.A en contra de la Sociedad Mercantil “EL SIGLO C.A” y que a lo largo de la litis no se le ha notificado sobre la existencia del juicio, a pesar de que mantiene la posesión pacifica del bien inmueble objeto de la causa, y que mantiene posesión pacifica de inmueble desde el año 1978 encargándose del mantenimiento y cuido de la extensión de terreno que se encuentra al lado del edificio EL SIGLO C.A. Fundamenta la demanda de tercería de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código de Procedimiento Civil, y se opone a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2009, y solicito se fijara el monto de la caución de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en fecha 16 de noviembre de 2012 presento escrito de reforma de la demanda fundamentando la misma de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y demanda formalmente por acción de tercería a la Sociedad Mercantil CARGUA C.A en cualquiera de sus apoderados judiciales ciudadanos ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, ROSELIANO DE JESUS PERDOMO y JOSE GREGORIO ARAUJO TERIUS, abogados inscritos en el inpreabogado bajo los números 16.957, 55.077 y 36.451, respectivamente. Y a la Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A representada por los ciudadanos TULIO CAPRILES HERNANDEZ, IVONNE CAPRILES HERNANDEZ y MANUEL CAPRILES HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad números V- 2.750.105, V- 3.843.013 y V- 3.744.275, respectivamente. Asimismo denuncia la existencia de fraude procesal en el juicio principal de la presente causa y como consecuencia de ello solicita se declare la nulidad de todo el procedimiento. Solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha 15 de julio de 2009.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 15 de enero de 2013, comparece mediante escrito de contestación de la demanda la parte demandada Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A a través de su apoderado judicial ciudadano GUILLERMO ANTONIO LUCES OSORIO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 61.164M y niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, de igual forma opone como defensa perentoria la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, por cuanto alega que nunca ha actuado con dolo durante el juicio que dio origen a la demanda de tercería incoada en su contra. Niega que su representada haya actuado con premeditación y dolo en la causa principal, por cuanto niega que entre su representada y la Sociedad Mercantil CARGUA C.A haya existido una litis temeraria y fraudulenta con el fin de perjudicar a un tercero. Alega que es falso que el ciudadano FELIX TINEO, esta en posesión de inmueble desde el año 1978, por cuanto su representada utiliza dicha inmueble para sus actividades económicas. Alega que no cursa en autos ningún documento que permita presumir el derecho que le asiste a la parte actora, razón por la cual solicita sea declarada sin lugar la demanda de tercería. Impugno la inspección judicial consignada en autos por la parte actora.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda por TERCERIA presentada en fecha 11 de noviembre de 2009, presentada por el ciudadano FELIX MANUEL TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-581.036 debidamente asistido por el abogado EMER ANTONIO ALVAREZ GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 118.551 en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES CARGUA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de abril de 1977, bajo el numero 1, tomo 4-B representada por cualquiera de sus apoderados judiciales abogados ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, ROSELIANO DE JESUS PERDOMO y JOSE GREGORIO ARAUJO TERIUS, inscrito en el inpreabogado bajo los números 16.957, 55.077 y 36.451, respectivamente, y la Sociedad Mercantil “EL SIGLO C.A” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 25, tomo 1, en fecha 19 de enero de 1973, representada por los ciudadanos TULIO CAPRILES HERNANDEZ, IVONNE CAPRILES HERNANDEZ y MANUEL CAPRILES HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad números V-2.750.105, V-3.843.013, y V-3.744.275, respectivamente, en el expediente signado con el Numero 42.119 contentivo de juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua . En fecha 16 de noviembre de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto auto mediante el cual fijo el monto de fianza por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 184.000,00), de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código de Procedimiento Civil (Folios 01 al 07). En fecha 18 de noviembre de 2009 la parte actora comparece la parte actora mediante diligencia y consigna cheque de gerencia a los fines de cubrir el monto de la fianza (Folios 08 y 09). Seguidamente en fecha 19 de noviembre de 2009 se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda, y se ordeno emplazar a la parte demandada dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos la ultima de las citaciones ordenadas (Folio 14). En fecha 23 de noviembre de 2009 el apoderado judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil CARGUA C.A, presento escrito de recusación en contra de la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua (Folios 21 al 26). Seguidamente en fecha 24 de noviembre de 2009 la Jueza de ese Tribunal se desprendió del expediente y extendió sus respectivos informes (Folios 27 al 33). En fecha 08 de diciembre de 2009 la parte actora presento escrito de reforma de la demanda (Folios 34 al 48). En fecha 08 de diciembre de 2009 la parte actora otorga poder apud acta al abogado EMER ANTONIO ALVAREZ GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 118.551 (Folio 49). En fecha 09 de febrero de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua le dio entrada al presente expediente (Folio 63). Seguidamente en fecha 23 de julio de 2010 se remitió el expediente a su tribunal de origen en virtud de ser declarada sin lugar la recusación planteada en contra de la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua (Folio 78). En fecha 06 de agosto de 2010 se dicto auto de admisión a la reforma presentada por la parte actora (Folio 81), y seguidamente en fecha 21 de septiembre de 2010 la parte actora consigno los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y la citación de las partes demandadas (Folio 84). En fecha 18 de octubre de 2010 comparece mediante diligencia el Alguacil de ese Tribunal y manifiesta que la parte demandada Sociedad Mercantil CARGUA C.A, se negó a firmar la respectiva boleta y asimismo manifiesta la imposibilidad de citar a la parte codemandada Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A, razón por la cual consiga las respectivas compulsas sin firmar (Folios 85 al 105). En fecha 25 de octubre de 2010 la parte actora solicita la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil CARGUA C.A, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y la citación por carteles de la parte codemandada Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 ejusdem, siendo acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010 (Folios 106 al 109). Cumplidas las formalidades de la citación mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2011, la parte actora solicito la designación de defensor ad litem para la parte demandada Sociedad Mercantil EL SIGLO, (folio 118), siendo acordado por el Tribunal por auto de fecha 31 de enero de 2011 (Folio 121). En fecha 15 de marzo de 2011, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordena suspender la causa hasta que la parte actora solicite la nueva citación de todos los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (Folios 130 al 132), y previa solicitud de la parte actora fue acordado por auto en fecha 30 de marzo de 2011 (Folios 133 al 136). En fecha 30 de junio de 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual suspende temporalmente la causa hasta tanto se agote la vía administrativa de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual fue dejando sin efecto en fecha 31 de marzo de 2012 ordenando la continuidad de la presente causa (Folio 163). En fecha 23 de octubre de 2012 la parte demandada Sociedad Mercantil CARGUA, C.A, por medio de apoderado judicial solicita se declare la perención breve de la instancia en el presente juicio, lo cual fue declaro improcedente por el Tribunal en fecha 29 de octubre de 2012 (Folios 164 al 168), decisión que fue apelada por la parte demandada Sociedad Mercantil CARGUA, C.A, en fecha 31 de octubre de 2012 (Folio 169), y oída por el Tribunal en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2012 (Folio 170). En fecha 16 de noviembre de 2012 la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda (Folios 173 al 184), siendo admitida por el Tribunal mediante auto en fecha 30 de noviembre de 2012, ordenándose la citación de las partes demandadas (Folios 188 y 189). Seguidamente en fecha 15 de enero de 213 la parte codemandada Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A, por medio de apoderad judicial comparece mediante diligencia y se da por citado de la presente demanda (Folios 193 al 195), y en esta misma fecha consigna escrito de contestación de la demanda (Folios 196 al 198). En fechas 14 de marzo de 2013 comparecen la parte codemandada Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A, y 15 de marzo de 2013 la parte actora a los fines de consignar sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados por auto dictado en fecha 18 de marzo de 2013 (Folios 215 al 222). En fecha 26 de marzo de 2013 se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes (Folio 269). En fecha 08 de abril de 2013, comparece mediante escrito la parte demandada Sociedad Mercantil CARGUA C.A, y solicita se declare la perención de la instancia (Folio 273). En fecha 10 de mayo de 2013 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua dicto auto mediante el cual declaro improcedente la solicitud de reposición de la causa (Folios 303 al 307). En fecha 18 de octubre de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua dicto sentencia mediante la cual declaro con lugar la demanda de tercería y declaro la existencia de un fraude procesal en el juicio contenido en la pieza principal y en consecuencia su nulidad (Folios 318 al 333), decisión que fue apelada por la parte demandada en fecha 07 de noviembre de 2013 (Folio 335). En fecha 14 de noviembre de 2013 el tribunal dicto auto mediante el cual no oye la apelación por cuanto la misma fue presentada de forma extemporánea por tardía (Folios 340 y 341). Seguidamente en fecha 22 de noviembre de 2013 previa solicitud de la parte actora, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno devolver la cantidad dada como caución para la admisión de la presente causa (Folios 344 y 345). En fecha 09 de noviembre de 2015, se reciben resultas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivas de sentencia que resolvió la solicitud de revisión formulada por la parte demandada, de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua en fecha 18 de octubre de 2013. (Folios 01 al 30 de la segunda pieza de tercería). Vista la declaratoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual ordena la reposición de la causa al estado de que un juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicte nueva sentencia en el juicio de tercería, quedando distribuido a este Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2015 (Folio 31 de la segunda pieza de tercería). Seguidamente en fecha 25 de noviembre de 2015 este Tribunal dicto auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes, debidamente cumplidas tal como consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2016 (Folios 33 al 40). Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones.
III
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
- Cursa del folio 220 al 222, del cuaderno de tercería, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15 de marzo de 2013, por el abogado EMER ALVAREZ GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 118.551, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano FELIX MANUEL TINEO, mediante el cual promueve en un capitulo I DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD PROBATORIA, al igual que la parte demandada Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A, en su escrito de promoción cursante al folio 218 del cuaderno de tercería. Con relación a ello, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que el merito favorable, no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara. Este Sentenciador procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos.
En tal sentido fue promovido el merito favorable de los documentos consignados con el libelo de la demanda, siendo los siguientes:
1-Cursa del folio 223 al 267 del cuaderno de tercería, DOCUMENTAL, MARCADO “A”. COPIA CERTIFICADA DE ESCRITO DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por JOSE GREGORIO ARAUJO, inscrito en el inpreabogado 36.451 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Cargua C.A en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua. Y AUTO DICTADO POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 11 de enero de 2010, el cual ordenó la tramitación de la solicitud del amparo constitucional. La presente documental es promovida por la parte actora a los fines de demostrar que la parte demandada le reconocen el carácter de poseedor del inmueble objeto de litis, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste N° 248 entre Avenida Ramón Narváez y calle Colon del Barrio La Coromoto del Municipio Girardot del Estado Aragua. Dicha copia certificada no fue objeto de impugnación o tacha por lo tanto este Sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo para este Tribunal que las partes demandadas en el presente juicio de tercería interpusieron acción de amparo constitucional contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en virtud de las vías de hecho proveniente de las decisiones tomadas por el Tribunal antes mencionado que ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal de la presente causa, previa solicitud de oposición a la ejecución de la misma por el ciudadano FELIX MANUEL TINEO quien actúa como supuesto tercer interesado. Y así se valora.
2- Promovieron las partes en el presente juicio las actas procesales que conforman el expediente Número 42119 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua) pieza principal, contentiva del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARGUA C.A en contra de la Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Oeste N° 248, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, la presente documental es promovida por la parte actora a los fines de demostrar que nunca fue llamado al referido juicio, y por la parte demandada Sociedad Mercantil EL SIGLO, C.A, para demostrar la existencia del juicio principal y que el mismo no fue realizado con dolo para perjudicar a un tercero. Este Tribunal valora como pleno las actas que conforman la pieza principal del presente expediente de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, siendo demostrativo para este Juzgador de la existencia de un juicio iniciado en fecha 14 de noviembre de 2001 por cumplimiento de contrato y acción de desalojo subsidiaria sobre el inmueble objeto de litis en donde las partes demandadas en la presente tercería fueron contendientes, el cual fue sentenciado en fecha 02 de mayo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y mercantil del Estado Aragua, declarando sin lugar la demanda, y sobre la cual las partes ejercieron recurso de apelación, siendo revocada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente del estado Aragua en fecha 16 de junio de 2006, y la misma casada de oficio por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2007, ordenando se dicte nueva sentencia por el superior, quien finalmente en fecha 17 de julio de 2007 declaro CON LUGAR la demanda intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARGUA, C.A contra la compañía anónima EL SIGLO, C.A. Y así se establece y valora.
3- Promovió en su capitulo III INSPECCIÓN JUDICIAL, cursante del folio 276 al 281 del cuaderno de tercería. A los fines de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua se traslade al inmueble objeto de litis ubicado en la Avenida Bolívar Oeste N° 248, entre la Avenida Ramón Narváez y calle Colon del Barrio La Coromoto del Municipio Girardot del Estado Aragua, evacuada en fecha 23 de abril de 2013, promovida por la parte actora a los fines de demostrar que se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de litigio en la presente causa, en la referida acta se dejó constancia entre otros hechos de lo siguiente: “ Que el ciudadano Félix Manuel Tineo, con llaves en mano permite el acceso del juzgado a un inmueble dentro de las instalaciones de El Siglo, en donde a su vez se encuentra un anexo aproximadamente 2 metros por 2 metros y medio. B: El tribunal deja constancia de que este particular a través de inspección judicial, no puede apreciar con los sentidos, si el señor Félix Manuel Tineo, se encuentra en posesión del inmueble del anexo con medida 2 metros por 2 metros y medio, en animo de propietario, por lo tanto se abstiene. (…) Asimismo como pudo percatarse este tribunal el área referida por la parte actora, no reúne las condiciones minima de habitalidad por no tener servicios básico, como ventanas, servicio de electricidad o puertas, por lo que se hace imposible su habitalidad (…)”.Tribunal por cuanto la prueba promovida y evacuada fue objeto de control por las partes, le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 472 y 474 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 507 eiusdem., siendo demostrativo para este Tribunal de la El existencia del bien objeto de litis en todo su conjunto y asimismo que el mismo se encuentran presente bienes muebles identificados como de la compañía anónima EL SIGLO C.A. Y así se valora
DE LAS TESTIMONIALES
- La parte actora promovió las testifícales de los siguientes ciudadanos: ANGEL EDUARDO ACOSTA ORTIZ y MARCOS ANTONIO TORRES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números -7.195.657 y V-9.675.375, respectivamente. Evacuándose solo la declaración del testigo ciudadano ANGEL EDUARDO ACOSTA ORTIZ, de la siguiente manera:
1.- Cursante en los folios 309 y 311 del cuaderno de tercería declaración del ciudadano: ANGEL EDUARDO ACOSTA ORTIZ, de cuya declaración se aprecia, entre otras cosas que: 1) Que conoce de vista trato y comunicación a la parte actora en el presente juicio, ciudadano FELIX TINEO desde hace mas de 30 años 2) Que el referido ciudadano vive dentro de las instalaciones de la compañía anónima EL SIGLO C.A, este Tribunal observa que a pesar de que el testigo es hábil, no puede entrar a su valoración y apreciación por cuanto es testigo único en el presente juicio no pudiendo este sentenciador aplicar las reglas de valoración de las testimoniales en consecuencia se desecha tal como lo establece el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
MOTIVA
DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en la presente demanda de tercería la parte actora ciudadano FELIX MANUEL TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-581.036 denuncia la existencia de fraude procesal en el juicio principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARGUA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de abril de 1977, bajo el numero 1, tomo 4-B contra la Sociedad Mercantil “EL SIGLO C.A” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 25, tomo 1, en fecha 19 de enero de 1973, alegando que en el transcurso del mismo no tuvo conocimiento de la existencia del referido juicio, dejándolo en estado de indefensión, toda vez que aduce tener derecho sobre el bien inmueble objeto de litigio en la causa principal, y que las partes confabularon en su contra para perjudicarlo con la posible materialización de entrega material en fase de ejecución de la sentencia dictada.
ALEGATOS DE LA PARTE DENUNCIANTE: Alega el apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil EL SIGLO, C.A, ciudadano Guillermo Antonio Luces, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el numero 61.164, en su escrito de contestación que niega rechaza y contradice que su representada haya actuado con premeditación y dolo en la causa principal que dio origen a la demanda de tercería y que las partes hayan actuado de forma fraudulenta, con el fin de perjudicar a un tercero, forjando una inexistente litis con el fin de menoscabar sus derechos.
Estando el presente expediente, en estado de pronunciarse sobre la presente incidencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Nº 908, de fecha 04 de agosto de 2000, señaló lo siguiente:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero co-demandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”
Por otra parte con relación a la denuncia de fraude procesal, la Sala, en sentencia Nº 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios Setme, C.A. (SETMECA), expediente Nº 2002-000094, señaló lo siguiente:
“…El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios.

El fundamento jurídico de la acción de fraude procesal se encuentra en los artículos 20, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 11, 12, 14, 17 y 170 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, contentivos de los valores superiores de justicia y ética, de los principios constitucionales procesales de tutela judicial efectiva, debido proceso y del proceso como instrumento fundamental de realización de la justicia; así como de los principios de orden público, inquisitividad, veracidad, juez director del proceso, lealtad y probidad.
Este Tribunal pasa a realizar un análisis jurisprudencial profundo del fraude procesal, señalando en primer lugar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido clara y contundente al abordar el tema del fraude procesal, pasando del análisis teórico de este problema a su aplicación práctica, produciendo fallos que han resuelto casos concretos, y de igual forma, le han permitido establecer criterios jurisprudenciales, señalando procedimientos de carácter general orientados a impugnar esta figura jurídica. Entonces, como sentencia emblemática se encuentra la No.77 de fecha 9 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual textualmente señala lo siguiente: “La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.”
Por otra parte, también es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el fraude es múltiple o multilateral, la única manera de detectarlo es a través de demanda contra todos los intervinientes en los procesos simulados, para lo cual resultaría apropiado acudir a la vía ordinaria. La Legislación patria ha establecido que una de las vías para detectar el fraude es a través del juicio extraordinario de invalidación cuya base legal se encuentra en los ordinales 1º y 2º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, si se trata de actos dolosos que puedan ser encuadrados en tales categorías. Por último, si el fraude es advertido por el Juez durante la pendencia de un proceso, puede declararse el fraude de oficio sin importar la ausencia de instancia de partes o de terceros, según lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. El Código de Procedimiento Civil vigente, no tiene previsto en su contenido la vía incidental como procedimiento especial para denunciar y decidir el fraude procesal, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la precitada Sentencia No.910 de fecha 04 de agosto de 2000, ha señalado que en un proceso judicial en curso “cuando el dolo es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales.
Asimismo es preciso destacar que los indicios constituyen un punto de partida a los fines de poder determinar la ocurrencia o no de un fraude procesal, y que se repiten por lo general en las sentencias en las que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la existencia de fraude procesal, estas circunstancias recurrentes son:
- Parentesco entre los litigantes. El parentesco y la convivencia de los litigantes son indicios de proceso fraudulento por cuanto la litis se entable entre familiares próximos sin que exista verdaderamente contención. Entre las sentencias en las cuales se consideró como indicio la colaboración sospechosa se pueden citar, entre otras, las que se enumeran a continuación:
1. Sentencia 77 del 09/03/00 (Caso José Alberto Zamora);
2. Sentencia 422 del 19/05/2000 (Caso Almacenes El Progreso);
3. Sentencia 2749 del 27/12/01 (Caso Cerro Verde).
- Colaboración sospechosa entre las partes. En la mayoría de las sentencias en las que tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han determinado la ocurrencia de fraude procesal ha constituido un indicio recurrente la colaboración sospechosa entre las partes. En efectos, se pueden traer a colación, entre otros, los siguientes fallos:
1. Sentencia 77 del 09/03/00 (Caso José Alberto Zamora);
2. Sentencia 383 del 16/05/00 (Caso Clínica José Gregorio Hernández);
3. Sentencia 914 del 07/08/00 (Caso Indutec);
4. Sentencia 1085 del 22/06/01 (Caso Estacionamiento Ochuna);
5. Sentencia 2749 del 27/12/01 (Caso Cerro Verde).
- Utilización sospechosa de instrumentos cambiarios. Otro de los factores hacen presumir la ocurrencia de un fraude procesal lo constituye precisamente la utilización de instrumentos cambiarios carentes de causa como documento fundamental del cual se vale el demandante a los fines de interponer la demanda. Este indicio fue tomado en consideración en las sentencias que se mencionan a continuación:
1. Sentencia 77 del 09/03/00 (Caso José Alberto Zamora);
2. Sentencia 383 del 16/05/00 (Caso Clínica José Gregorio Hernández);
3. Sentencia 1581 del 23/08/01 (Caso Aura Elisa Fuenmayor).
La jurisprudencia trascrita es meridianamente clara en determinar que el elemento esencial del fraude procesal colusivo, lo constituye la configuración de un concierto doloso para perjudicar a una de las partes o a un tercero, donde existe una componenda o acuerdo con contención dolosamente fingida, desapareciendo el contradictorio, surgiendo en consecuencia el llamado proceso fraudulento, el cual debe ser atacado para así declarar nulo el proceso simulado; ahora bien, explicado a groso modo como se encuentra lo que constituye el fraude procesal colusivo y su origen, visto el criterio anterior, este Tribunal pasa a revisar si en el caso de autos, se probó o no la existencia de maquinaciones o artificios que tengan por finalidad impedir la efectiva administración de justicia, en perjuicio de la parte denunciante ciudadano FELIX MANUEL TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-581.036, en su carácter de tercero interviniente en la presente causa. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte denunciante promovió en su escrito de promoción de pruebas, el merito favorable de las actas que conforman el expediente principal, a los fines de demostrar que el transcurso del juicio nunca fue llamado a juicio, a pesar de que según alega tiene derechos sobre el inmueble, del contenido de las referidas actas se observa que ciertamente el tercero interviniente nunca fue llamado a juicio, siendo solo los contendientes las partes demandadas en el presente juicio Sociedad Mercantil INVERSIONES CARGUA C.A y la Sociedad Mercantil “EL SIGLO C.A”, plenamente identificadas, pero no es menos cierto que observa este Juzgado que el juicio inicio en el año 2001 por cumplimiento de contrato y acción de desalojo subsidiaria sobre el inmueble objeto de litis, el cual fue sentenciado en fecha 02 de mayo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y mercantil del Estado Aragua, declarando sin lugar la demanda, y sobre la cual las partes ejercieron recurso de apelación, siendo revocada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente del estado Aragua en fecha 16 de junio de 2006, y la misma casada de oficio por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2007, por lo que mal puede considerar este Juzgado que existió en el juicio colaboración sospechosa entre las partes contendientes, ya que se observa que el mismo tuvo una duración de casi 7 años, lleno de incidencias procesales, y evidenciándose contención en la misma. Y así se establece.
Asimismo en cuanto a la evacuación de la inspección judicial promovida y evacuada en juicio, por el juzgado de la causa en el sitio objeto de litis, la cual corre inserta del folio 276 al 281 del cuaderno de tercería, este Tribunal constata que a través de la misma no se puede dejar constancia de circunstancias o hechos que vayan mas allá de la percepción que tiene el juez a través de sus sentidos, por lo que por medio de la misma no quedo demostrado para este Tribunal que el ciudadano FELIX MANUEL TINEO, plenamente identificado, esta en posesión del bien inmueble objeto de litis, siendo solo un indicio para este sentenciador el hecho de que el referido ciudadano permitió el acceso del tribunal a un inmueble que se encuentra ubicado dentro de las instalaciones de la compañía EL SIGLO, por su propio medio, Y así se establece.
Visto lo anterior es preciso destacar que la Sala de Casación Civil ha señalado que en la formación de la prueba circunstancial- como también se le llama a la de indicios- el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en casación sea contraria derecho o violatoria de Ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio este comprobado; b) que esa comprobación conste en autos, y c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, la Sala de casación civil ha expresado lo siguiente: “… en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasionen exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por si solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 05 de febrero de 2002. Exp. N° 99-973).
Ahora bien, ante la presunción de la ocurrencia de un fraude procesal, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, indica:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las falta a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, en Expediente N° 2003-000971, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Y acogiendo la definición de fraude procesal, esgrimido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 04 de Agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, aseveró:
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, …”
No obstante a lo indicado en el citado artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y a la doctrina parcialmente transcrita, considera este Sentenciador, que al denunciarse la ocurrencia de fraude procesal, a los fines de cumplir con los principios consagrados en los artículos 12, 254 y 506, todos también de la Ley Adjetiva Civil, y referentes a la obligación que tienen las partes de probar y demostrar sus respectivas afirmaciones, así como la obligación que le corresponde al Juez de sentenciar conforme a lo alegado y probado durante el desarrollo del juicio, en el caso bajo estudio, debió la accionante consignar las pruebas concernientes a fin de demostrar sus afirmaciones y/o desvirtuar las de su contraparte, lo cual no ocurrió en el caso bajo análisis. Por lo que ante tal circunstancia resulta forzoso para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal y así se declara en el dispositivo del presente fallo.
DE LA TERCERIA
Vista la declaratoria anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la intervención del ciudadano FELIX MANUEL TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-581.036, debidamente asistido por el abogado Emer Antonio Álvarez Guerrero, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 118.551, quien actúa en carácter de tercer interviniente en el juicio en etapa de ejecución de cumplimiento de contrato incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARGUA C.A contra la Sociedad Mercantil “EL SIGLO C.A”, con el fin de salvaguardar su derecho e interés en su condición de poseedor del inmueble objeto de ejecución, y se opuso a la ejecución de la sentencia, alegando que su derecho se ve afectado por la posible ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y al respecto observa:

El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1° establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”.
Realizadas las anteriores consideraciones tenemos que el Articulo 376 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”.
A tenor de lo previsto en la antes citada norma, efectivamente, propuesta la tercería en etapa de ejecución, pueden los terceros oponerse a la misma, a cuyos efectos por disposición expresa, se requiere que la tercería esté fundada en instrumento público fehaciente, dejando a salvo la posibilidad (en el caso de que no estuviere fundada en instrumento público fehaciente), de acordarse la suspensión de la ejecución, previo el otorgamiento de una caución suficiente, que corresponderá fijar al Tribunal de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad del tercero por los daños que el retardo en la ejecución pudiera causarse, si la tercería resultare desechada, tal como ocurrió en el caso bajo estudio.
Al respecto el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de la relatividad de la misma, consagrada en el artículo 1395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, además, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios. Igualmente, el mencionado autor comenta que el instrumento público fehaciente que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente…”.
El caso bajo estudio que se analiza se corresponde con una tercería de dominio, por cuanto lo que pretende la tercerista es un derecho real sobre el inmueble, pero alegando un supuesto fraude procesal. Es de advertir que la norma en cuestión establece ciertos presupuestos para la suspensión de la ejecución; en primer lugar que el tercero se oponga a la sentencia ejecutada en base a un instrumento público fehaciente, y en su defecto el tercero debe dar caución bastante, a juicio del Tribunal, tal como consta en actas. Ahora bien, considera el Tribunal que es relevante hacer hincapié que la parte actora en la presente demanda de tercería se fundamenta principalmente en una inspección judicial evacuada por el Tribunal de la causa la cual fue debidamente valorada por este Tribunal y asimismo en las actas que conforman el juicio principal que dio origen a la presente demanda, a los fines de demostrar un supuesto fraude procesal realizado por las partes contendientes en el juicio principal con el fin de perjudicar su derecho como tercero del inmueble objeto de litis, ha podido constatar el Tribunal, que ninguno de los documentos presentados, ni las pruebas promovidas aportan elementos suficientes para asegurar que el ciudadano FELIX MANUEL TINEO, plenamente identificado, tiene derecho como poseedor del bien inmueble objeto de litis, por el contrario se observa que los indicios son pocos y aislado lo que conllevo a este sentenciador a declarar sin la denuncia de fraude procesal, en virtud de que el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ahora bien, siendo entonces que la propiedad del inmueble en cuestión quedó plenamente determinada, a través de la sentencia definitivamente firme ya aludida y por cuanto la misma goza de la inmutabilidad de la cosa juzgada, la cual no permite modificación o cambio de naturaleza alguna, no le queda otra cosa a éste sentenciador que declarar Sin Lugar la demanda de Tercería por no tener el tercerista derecho sobre el inmueble en referencia. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la denuncia de FRAUDE PROCESAL, formulada por el ciudadano FELIX MANUEL TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-581.036, debidamente asistido por el abogado Emer Antonio Álvarez Guerrero, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 118.551 en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES CARGUA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de abril de 1977, bajo el numero 1, tomo 4-B, siendo su representante legal el Director Gerente ciudadano: CIRUS ARAUJO AVILA, titular de la cédula de identidad 43.939. representada por cualquiera de sus apoderados judiciales abogados ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, ROSELIANO DE JESUS PERDOMO y JOSE GREGORIO ARAUJO TERIUS, inscrito en el inpreabogado bajo los números 16.957, 55.077 y 36.451, respectivamente, y la Sociedad Mercantil “EL SIGLO C.A” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 25, tomo 1, en fecha 19 de enero de 1973, representada por los ciudadanos TULIO CAPRILES HERNANDEZ, IVONNE CAPRILES HERNANDEZ y MANUEL CAPRILES HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad números V-2.750.105, V-3.843.013, y V-3.744.275, respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de tercería presentada por el ciudadano: FELIX MANUEL TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-581.036, debidamente asistido por el abogado Emer Antonio Álvarez Guerrero, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 118.551 en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES CARGUA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de abril de 1977, bajo el número 1, tomo 4-B representada por cualquiera de sus apoderados judiciales abogados ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, ROSELIANO DE JESUS PERDOMO y JOSE GREGORIO ARAUJO TERIUS, inscrito en el inpreabogado bajo los números 16.957, 55.077 y 36.451, respectivamente, y la Sociedad Mercantil “EL SIGLO C.A” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 25, tomo 1, en fecha 19 de Enero de 1973, representada legalmente por los ciudadanos TULIO CAPRILES HERNANDEZ, IVONNE CAPRILES HERNANDEZ y MANUEL CAPRILES HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-2.750.105, V-3.843.013, y V-3.744.275, respectivamente.
TERCERO: Por haber resultado perdidosa totalmente la parte actora en la presente tercería, se le condena al pago de las costas y costos procesales por la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO. (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.

EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD APICELLA.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:30 PM
EL SECRETARIO(FDO Y SELLO)
ABG. RICHARD APICELLA
Exp. No.8043
MMR/RA-01