REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de Mayo de 2016.-
205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: JESUS GODOFREDO SALAZAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.970.253, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BELINDA CELESTE REBOLLEDO y SONIA JUANITA MALDONADO DE LAVIERI abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 107.847 y 107.848, respectivamente. (Pode apud acta folio 177).
PARTE DEMANDADA: JESUS ROBERTO ALVAREZ CASTRO y ROSALBA ONTIVEROS DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 1.594.368 V- 7.003.355 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OMAR VICENTE VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 71.669. (Poder apud acta folio 201).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE NUMERO: 7847.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se inicia en fecha 19 de Marzo del 2015, por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por la abogada BELINDA CELESTE REBOLLEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JESUS GODOFREDO SALAZAR PEREZ, contra JESUS ROBERTO ALVAREZ CASTRO Y ROSALBA ONTIVEROS DE ALVAREZ.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Alego en su escrito libelar que su representado suscribió contrato de arrendamiento notariado con el causante RAFFAELE CALABRESE CERSA, en fecha: 26-02-2004, quien le dio en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Residencial “FLAMBOYAN”, piso 01, apartamento número (1-B), Urbanización San Jacinto, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, de aproximadamente ochenta y nueve metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (89,92 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con la fachada Norte; Sur: con el apartamento Tipo A; Este: Con el apartamento tipo C y al Oeste: Con la fachada principal y la Avenida Quinta, le corresponde un porcentaje de condominio de cero coma ochenta y seis por ciento (0,86%), Donde el causante arrendador adquirió dicho inmueble por documento de compra venta privado que suscribió con el ciudadano JESUS ROBERTO ALVAREZ CASTRO, por la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES (Bs 7.000.000,00). Que el causante arrendador RAFFAELE CALABRESE CERSA y su esposa causante CARMEN CECILIA CIANO DE CALABRESWE, fallecieron ad intestato el 19 de Julio de 2004 y 22 de Diciembre de 2005, razón y motivo por lo que sus hijos, los ciudadanos SERGIO, HUMBERTO, REINA Y CARMEN CALABRESE CIANO, son únicos y universales herederos, Por otro parte existió un juicio reivindicatorio intentado en contra de su asistido ciudadano JESUS GODOFREDO SALAZAR PEREZ, donde fue declaro perimido en segunda instancia por el Juzgado Superior constituyendo esta situación un artificio legal usado por el ciudadano JESUS ROBERTO ALVARES CASTRO, para privarlo de la tenencia material del inmueble que le fue dado en arrendamiento a su asistido ya que éste se valió del proceso para recuperar indebidamente lo que ya no le pertenecía y burlar los derechos sucesorales universales de los causantes y de su asistido quien tiene interés en demandar por cumplimiento de contrato de compra venta al ciudadano: JESUS ROBERTO ALVAREZ CASTRO, y su esposa ROSALBA ONTIVEROS DE ALVAREZ por acción oblicua conforme al artículo 1278 del Código Civil por cuanto hasta hoy los herederos no han procedido a interponer la acción. Por ello es que procede a demandar como en efecto formalmente demanda a los mencionados ciudadanos para que convengan o sean condenados por el Tribunal a 1.- EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA y se proceda a otorgarles a los herederos ante la oficina de registro respectivo el correspondiente documento definitivo de venta del inmueble por el precio convenido, ya descrito, y en caso de negativa y conforme a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia sirva como título de propiedad suficiente a los herederos 2.- las costas y costos del procedimiento, Igualmente fundamento la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1160,1161, 1167, 1278,1363 del Código Civil, y en el artículo 338 y sgts del Código de Procedimiento Civil. Estimando la presente acción, en la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00) equivalente a trece mil cuatrocientos ochenta Unidades Tributarias (3.337,01 UT).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito negó, rechazó y contradijo tantos en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte demandante donde presentan un documento privado de compra venta que desconocen en su contenido y firma por no ser suyas y que jamás han firmado documento de venta privado alguno con el demandante ya que jamás han negociado su venta con ninguna persona y que ilegalmente esta poseyendo ´precariamente el ciudadano JESUS GODOFREDO SALAZAR PEREZ, procediendo a la tacha por vía principal del mencionado documento de venta ya que nunca ha celebrado ninguna negociación con el causante RAFFAELE CALABRASE CERCA que intento regresarme el apartamento encontrándose que estaba ocupado por personas desconocidas que le impidieron entrar y es por ello que el demandante ilegitimo no tiene cualidad para demandar y por lo tanto no procede la acción oblicua por no subsumirse en el derecho. Propuso tacha de instrumento privado como acción principal en virtud de que no es la firma que aparece al pie del documento y por supuesto desconoce su contenido.
II
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA presentada por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23-02-2015, Siendo recibida por este Juzgado por medio de auto de fecha 25 de Febrero de 2015. El 17 de Marzo de 2015 por medio de diligencia la parte demandante asistida de abogado consigno los recaudos relacionada con el presente expediente, en fecha 19 de Marzo este juzgado dicto auto de admisión de la demanda ( folio 174) . En fecha 14 de abril del 2015, la parte demandante otorgo poder apud acta ( folio 177) y consigno los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada ( folio 1|78) ordenándose librar las correspondientes compulsas ( folios 177 al 184) En fecha 12 de Agosto de 2015, este Juzgado agrego la comisión conferida al Juzgado Primero ordinario ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arevalo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, donde se evidencia que la parte demandadas se dieron por citado. (Folio 189 al 201) En fecha 09 de Octubre de 2015, al folio 202 al 203, la parte demandada dio formal contestación a la demanda. En fecha 19 de Octubre de 2015, la parte demandante promovió la prueba de cotejo, ( folio 205 al 206) y en esa misma fecha la parte demandada sin oportunidad y acto procesal alguno que establezca la ley adjetiva civil presento escrito donde rechaza los alegatos del escrito de contestación (folio 208). En fecha 20 de Octubre el Juzgado fijo el nombramiento de expertos y notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público (folio 209) nombrados y juramentados los expertos los mismos consignaron su informe en fecha 10 de Noviembre de 2015 (folio 332 al 337) Vencido el lapso de evacuación de las pruebas las partes presentaron en fecha 02-03-2016 sus respectivos escritos, y en fecha 10-03-2016, la parte demandante presento escrito de observaciones de los informes (folio 391 al 394) en fecha 15 de Marzo del 2016, se dicto auto mediante el cual la presente causa entro en etapa de dictar sentencia (folio 396).

III
MOTIVA
PUNTO PREVIO
1. FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.
Estando la causa para su decisión, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento definitivo, pasa a decidir como punto previo, la falta de cualidad o interés como presupuesto esencial anunciada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda para que exista la acción que permita al justiciable activar el Órgano Jurisdiccional, para de esa forma hacer valer su pretensión, o en caso contrario de que se configure perfectamente la relación jurídico-procesal que permita a la parte accionada sostener el juicio, con respecto a la cualidad pasiva en la causa.
Dice el demandado textualmente en su escrito de contestación: “…Así las cosas el ciudadano JESUS GODOFREDO SALAZAR PEREZ, demandante ilegitimo, no tiene ninguna cualidad para demandarme, no procede en esta demanda la acción oblicua invocada por el… ya que de los hechos señalados por el demandante no se subsumen en el derecho…”
Por razones de tecnicismo procesal este sentenciador, considera que el demandado propuso a defensa de fondo de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, y entra a emitir pronunciamiento sobre la defensa alegada, ya que de ser procedente resultaría inoficioso entrar a conocer del fondo.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
“…La contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”

Los presupuestos procesales de la acción (requisitos necesarios para que pueda ejecutarse la acción válidamente) son: la capacidad jurídica y la capacidad procesal o legitimatio ad processum del demandante y su adecuada representación cuando actúa por intermedio de otra persona; la investidura del Juez en la persona ante quien se debe presentar la demanda o la denuncia o la querella; la calidad de abogado titulado de la persona que presenta la demanda, la no caducidad de la acción.
En consecuencia, se hace necesario definir la cualidad, en tal sentido se citan los preceptos de Jesús Eduardo Cabrera Romero, en “Revista de Derecho Probatorio Nº 12”. (pág.35), quien expone que:
“…una cosa es la pretensión y otra es la acción, las antiguas excepciones de inadmisibilidad, que hoy están regadas en el articulo 346 Código de Procedimiento Civil y otra en el articulo 361 Código de Procedimiento Civil atacan a la acción….La falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado, por ejemplo, es un requisito de la acción para poder intentarla. La cosa juzgada también lo es, porque si existe cosa juzgada no existe interés… el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contesto la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción, porque una cosa es la pretensión y otra la acción. Resulta que la jurisdicción se mueve por la acción y si no hay acción no puede haber sentencia.”

Siguiendo las enseñanzas de Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos, Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad de Falta de Cualidad” (pág. 120), expresó que:

“Se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”

De las citas anteriores se puede establecer que se entiende por falta de cualidad, a la carencia de legitimación en la persona del actor o del demandado; esto se traduce en la inexistencia de una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción; y la inexistencia de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Por tanto se afirma, que la regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En consecuencia, que la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor con relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Por lo que, el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
De los criterios doctrinales y Jurisprudenciales Ut Supra transcritos, deduce este Juzgador que la cualidad o legitimatio ad causam, apunta a la instauración del proceso entre quienes, desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley se encuentran frente a la relación material o interés jurídico debatido como contradictores le concede la acción (cualidad activa) y entre la persona del demandado o demandados y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la pretensión de la parte demandante por acción oblicua va dirigida a la declaración de la existencia y reconocimiento del derecho de propiedad, que alega tienen los ciudadanos SERGIO, HUMBERTO, REINA Y CARMEN CALABRESE CIANO por ser herederos del causante RAFFAELE CALABRESE CERSA, quien en vida celebró y suscribió un contrato de compra venta privado con los demandados JESUS ROBERTO ALVAREZ CASTRO y ROSALBA ONTIVEROS DE ALVAREZ y un contrato de arrendamiento notariado con el demandante ciudadano JESUS GODOFREDO SALAZAR PEREZ sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Residencial “FLAMBOYAN”, piso 01, apartamento número (1-B), Urbanización San Jacinto, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua.

II SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÒN OBLICUA Y SU INCIDENCIA EN LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA PROPUESTA
Establece el artículo 1.278 del Código Civil, de la siguiente manera:

“Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor”.

De acuerdo a lo anterior, persiste la regla según la cual los acreedores tienen acción directa contra los deudores para atacar su patrimonio y satisfacer las acreencias constituidas a su favor según el tipo de obligación de que se trate. Esta perspectiva se refiere a las acciones ejecutivas y directas que pueden ejercer los acreedores para así afectar el patrimonio de su deudor para el pago de la obligación. No obstante esto, el ordenamiento jurídico permite a los acreedores ejercer acciones indirectas de carácter no ejecutivo, vale decir, conservativas, con el objeto de engrosar el patrimonio del deudor y así conservar aquel, que es, como lo enuncia la norma, prenda común.
De esta norma se desprende el derecho que tienen los acreedores de inmiscuirse en la esfera de derechos de sus deudores para hacer valer las acciones y derechos de éstos frente a sus deudores (deudores del deudor), representa esta norma la máxima romana debitor debitoris est debitor meus, el deudor de mi deudor es deudor mío. Para explicitar mejor la institución la doctrina suela llamar a la acción oblicua, acción subrogatoria, ya que el acreedor ejercita una determinada acción que tiene mi deudor en contra de su deudor (deudor de mi deudor) para que el patrimonio de aquel se engrose, y una vez que se logre esto, pueda accionar de manera directa contra dicho patrimonio que se ha visto mejorado o incrementado gracias a la intervención subrogatoria (acción oblicua). Ejerce así el acreedor un derecho ajeno (el de su deudor) en interés propio (engrosar el patrimonio de su deudor para luego atacarlo) y en contra de un tercero (deudor de su deudor). Ahora, es necesario establecer que el acreedor legitimado para accionar la oblicua puede ejercer todas las acciones que tenga su deudor contra los deudores de éste, siempre que se cumplan los requisitos que han sido perfilados por la doctrina y no se trate de “… derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor…” (parte final del artículo 1.278 el Código Civil)
Mediante el ejercicio de esta acción el acreedor puede, para obtener el pago de lo que es debido, ejercer los derechos y acciones de su deudor salvo los que sean exclusivamente personales a éste.
En principio, de una interpretación literal de este artículo, pareciera que el acreedor puede ejercer para el cobro de lo que se le deba, los derechos y acciones de su deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor.

Sin embargo, el criterio de la doctrina y de la jurisprudencia oscila entre dos principios que se contraponen: El interés del acreedor en ejercer el mayor número de acciones y derechos de su deudor para evitar ser perjudicado por la negligencia de este y el interés del deudor de no perder la facultad de ejercer libremente sus derechos y disponer de su patrimonio. Como consecuencia tenemos que se han establecido por la doctrina y la jurisprudencia determinadas limitaciones a los derechos y acciones que puede ejercer el acreedor mediante la acción oblicua y entre estas tenemos que el acreedor no puede ejercer sino los derechos de que ya sea titular el deudor, y en el caso que nos ocupa, no consta en autos documento público donde el supuesto deudor es propietario de la cosa que esta en manos de un tercero, es así como, el ciudadano JESUS GODOFREDO SALAZAR PEREZ para este sentenciador no esta dotado del interés de ejercer la acción de cumplimiento de contrato, pues esta acción judicial es un derecho exclusivamente inherente a la persona de los herederos del causante RAFFAELE CALABRESE CERSA y no por medio de una acción oblicua en los términos que constan en el libelo que encabeza este expediente. Y ASI SE DECIDE.-
De esta manera, para este sentenciador el supuesto de hecho alegado por la demandante, no puede enmarcar la acción civil Oblicua y como consecuencia de esto no existe relación jurídica contractual, entre los propietarios del inmueble objeto de litis y el demandante ciudadano: JESUS GODOFREDO SALAZAR PEREZ ,en virtud de que éste último solo suscribió fue una documental y no precisamente con los ciudadanos que aparecen acreditados como propietarios del inmueble, por lo que su acción judicial, considera quien aquí decide, debió ser dirigida de ser el caso contra los herederos del causante quienes tiene el derecho exclusivo quien en vida fue el que aparentemente dio origen a una relación jurídica con el demandante, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la falta de cualidad activa de la parte actora propuesta como defensa de fondo por la parte demandadas. Y así se declara.
Ahora bien, volviendo al punto en concreto bajo estudio y determinados suficientemente todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata éste Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de procedimiento y del análisis realizado anteriormente puede concluirse que estamos en presencia de la falta de cualidad del demandante de autos para sostener el presente juicio, y como ya se dijo no entra este sentenciador a analizar ni resolver el fondo de la controversias ni las pruebas aportadas a los autos para tales efectos. Y así se establece.
V
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: : CON LUGAR la defensa de fondo de la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada JESUS ROBERTO ALVAREZ CASTRO Y ROSALBA ONTIVEROS DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 1.594.368 y V- 7.003.355, de este domicilio en contra de la parte demandante JESUS GODOFREDO SALAZAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.970.253, y de este domicilio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano JESUS GODOFREDO SALAZAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.970.253, y de este domicilio en contra de los ciudadanos demandados JESUS ROBERTO ALVAREZ CASTRO Y ROSALBA ONTIVEROS DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 1.594.368 V- 7.003.355 y de este domicilio.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil diez y seis (2016). Año 205° de Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ

EL SECRETARIO TITULAR (FDO)

ABG RICHARD APICELLA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 PM.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG RICHARD APICELLA





Exp: 7847
MRR/RA.