REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay 30 de Mayo de 2.016
205º y 156º
PARTE ACTORA: ALEXIS ROSARIO RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.547.518.
ABOGADOS O APODERADOS JUDICIALES: NEYVA GONZALEZ, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.594.
PARTE DEMANDADA: YADIRA ISABEL REQUENA POUSETT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.569.918 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEFENSA AD LITEM: Abg. JOSMERY MATHEUS, en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.058
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2 º ARTICULO 185 CODIGO CIVIL.
EXPEDIENTE N°: 7791.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa la demanda quedó planteada en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio de Divorcio por demanda incoada por el ciudadano ALEXIS ROSARIO RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.547.518, asistido en este acto por la abogada NEYVA GONZALEZ, en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.594, contra la ciudadana: YADIRA ISABEL REQUENA POUSETT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.569.918 y de este domicilio, quien expuso que su representado contrajo matrimonio civil con la demandada en fecha 24 de Noviembre de 2004, ante la Primera Autoridad Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, según consta Acta de Matrimonio N° 432, Folio 263, Año 2004,de los Libros de Registro llevados por este Registro Civil, fijando su domicilio conyugal en El Limón Prolongación Paréntesis Nº 16, Maracay, Estado Aragua, indicando que de esa relación no procrearon hijos. Posteriormente con el transcurso de los años se presentaron problemas en la relación, originando discusiones entre ambos, siendo tan insoportable la situación, que el demandante en fecha 08 de Agosto de 2010 , recogió todas sus pertenencias y enseres propios y se fue del hogar y hasta la presente fecha no ha regresado. Situación ésta que conllevo a tomar la decisión de separarse conforme a derecho para lo cual ha decidido demandar a la ciudadana YADIRA ISABEL REQUENA POUSETT por considerar que dicho ciudadana no ha cumplido con los deberes más elementales que le impone el matrimonio, todo conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinales 2º del Código Civil, esto es por ABANDONO VOLUNTARIO. Solicitando se declare con lugar dicha demanda.
Posteriormente alegó la parte demandada representada por su defensor ad litem en el acto de contestación de la demanda, que no pudo contactar al demandado por ningún medio y que procedía a presentar una defensa técnica y estrictamente jurídica rechazando y contradiciendo todas y cada una de las afirmaciones hechas por la parte demandante , en virtud de que los hechos alegados en ningún caso expresan la realidad, ni guardan relación con el derecho invocado, solicitando se declare sin lugar la demanda.
II
NARRATIVA
En fecha 19 de Noviembre de 2.014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto auto donde se da por recibido y distribuido el libelo de la demanda y mediante sorteo correspondió a éste Juzgado, escrito presentado por ALEXIS ROSARIO RIVAS RIVAS, asistido en este acto por la abogada NEYVA GONZALEZ, en el cual consigno copia certificada del Acta de Matrimonio expedida en fecha 10-11-2014, N° 432, Folio 263, Año 2004,de los Libros de Registro llevados por este Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua y copia de la Cedula de Identidad de los ciudadanos ALEXIS ROSARIO RIVAS RIVAS y YADIRA ISABEL REQUENA POUSETT (F.01 al 05) , admitiéndose la misma por medio de auto, en fecha 25 de Noviembre de 2014, (F. 06), En fecha 14 de Enero de 2015, la parte demandante por medio diligencia consigno los juegos de copias y los emolumentos para gestionar la compulsa ( F.07) . Se cumplió con la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en fecha 05 de Febrero de 2015, siendo consignada por el alguacil de este juzgado el 10 de Febrero de 2015 (F.11 y 12). Luego habiéndose agotado sin resultado alguno la citación personal, por medio de la diligencia consignada por el Alguacil en fecha 18 de Febrero de 2015, (F. 13 al 16) , se acordó por medio auto de fecha 03 de Marzo de 2015, (F 18) la citación por carteles ordenándose librar el mismo conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con su consignación y fijación en fecha 16 de Abril de 2015 (F. 20 al 23) Luego en fecha 16 de Abril de 2015 (F. 24) Se solicito la designación del defensor ad litem acordándose de conformidad, librándose la respectiva boleta y aceptando el cargo del mismo en fecha 05 de Mayo de 2015 (F. 29). En fecha 29 de Junio de 2015, el defensor ad-litem se dio por citado por medio de diligencia consignada por el alguacil (F.35) Luego en fecha 17 de Septiembre 2.015 y 02 de Noviembre de 2015 (F.37 y 38) respectivamente se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio compareciendo las partes, donde la demandante insistió en ambos actos en continuar con la demanda de divorcio contra el demandado. Por su parte el demandado procedió, por medio de la defensa ad-litem, a contestar formalmente la demanda en fecha 09 de Noviembre de 2015 (F 40 y 41). Seguidamente procedieron las partes a promover pruebas; la actora promueve documentales y cuatro testigos para rendir testimoniales, ordenándose su admisión por medio de auto de fecha 12 de Enero de 2016 (F. 45), evacuándose dos (2) testigos promovidos quienes rindieron su declaración en fecha 15 de Enero de 2016 ( F.47 y 48). Transcurrido el lapso legal correspondiente para la presentación de informes y de sus observaciones la parte actora presento su informe en fecha 07 de Febrero de 2016 (F.50), como se encuentra al conocimiento de la presente causa y estando en el término legal correspondiente el Juez pasa a sentenciar de la siguiente manera:
III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
MEDIO DE PRUEBA INSTRUMENTAL
1.- Cursan a los folios 02 y 03, DOCUMENTAL, certificación de ACTA DE MATRIMONIO N° 432, Folio 263, Año 2004, de fecha 24 de Septiembre de 2004, levantada ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que corre inserta bajo el nº 432, Folio 263, año 2004, donde se certifica el matrimonio celebrado entre el ciudadano ALEXIS ROSARIO RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.547.518 y la ciudadana YADIRA ISABEL REQUENA POUSETT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.569.918. Certificación ésta que fue expedida en fecha 10-11-2014. Analizada la documental antes descrita, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser emanada de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, conforme a los artículos 457 y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, quedó demostrado para quien sentencia que el vinculo matrimonial entre las partes cuya disolución se demanda, ha quedado probada por medio de esta prueba instrumental y así se valora.
2.- Cursan al folio 4, DOCUMENTAL, copia de la Cédula de Identidad de los ciudadanos ALEXIS ROSARIO RIVAS RIVAS N° V- 4.547.518 y YADIRA ISABEL REQUENA POUSETT N° V-4.569.918. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio en virtud de carácter fidedigno del documento administrativo, Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, articulo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo valora.
MEDIO DE PRUEBA TESTIMONIAL.
1.- Cursa al folio 43, se deja constancia que la parte actora en su escrito de Promoción de Pruebas en el Capitulo Segundo promueve testigos a los ciudadanos: ROSMARY ORTIZ, FELIX LOPEZ MARTINEZ, DIANA MARCELA GONZALEZ y YSNORLY ESTHER GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.225.737, V-4.267.093, V-14.230.372 y V-13.134.921, respectivamente, de los cuales no comparecieron ROSMARY ORTIZ y YSNORLY ESTHER GOMEZ, mientras que FELIX LOPEZ MARTINEZ y DIANA MARCELA GONZALEZ quienes una vez juramentados, depusieron frente a sus respectivos apoderados judiciales y quienes a su vez fueron contestes en afirmar, cuando procedieron a responder las preguntas formuladas a viva voz por los abogados promoventes y antes identificados que conoce de vista, trato y comunicación a las partes, sabe que están casados, que tienen muchos problemas y que el abandonó el hogar. En este sentido señala este sentenciador que la deposición de estos testigo le otorga pleno valor probatorio por tratarse de testigo hábil y conteste en su declaración y afirmación. Además que sus dichos se adminiculan entre si y concuerdan estos con lo expuesto y alegado por la actora en el escrito libelar en cuanto a la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, como lo es el abandono voluntario. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece.-
IV
MOTIVA
Valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes este tribunal para decidir observa:
El Divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil vigente, en el que se esbozan distintas causales que pueden determinar su disolución. Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, están obligados como lo dice nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos, de existir dentro de la relación matrimonial. Con el acta de matrimonio queda demostrada de manera ineludible que el ciudadano ALEXIS ROSARIO RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.547.518 y la ciudadana YADIRA ISABEL REQUENA POUSETT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.569.918 son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos.
En el caso de marras, la parte actora en su escrito indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario”.
En este sentido resulta importante destacar que en el Abandono Voluntario, no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. En relación a esta causal, tenemos que el abandono voluntario se clasifica en:
1.- ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales: a) En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Para lo cual resulta necesario referirnos a lo que ha de entenderse como domicilio conyugal.
En tal sentido dispone el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que el domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual, y el artículo 12 de la misma Ley sostiene la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser distinto al del marido.
Por su parte el artículo 140 A del Código Civil, se refriere a la figura del domicilio conyugal señalando que:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común”.
De manera que todas estas disposiciones legales regulan el domicilio y en particular el de los cónyuges, fijando y estableciendo las reglas a seguir para determinar, en definitiva, cuál ha de ser el lugar de cohabitación entre los que han contraído matrimonio. Ello con el objeto de precisar entre otros particulares la obligación que tienen los cónyuges de convivir juntos y prestarse el socorro y ayuda mutua.
En el presente caso quedó demostrado y no desvirtuado, que el domicilio conyugal de las partes en el presente juicio fue en El Limón Prolongación Paréntesis Nº 16, Maracay, Estado Aragua. Y así se establece.
2.-EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. En este mismo orden de ideas esta Juzgadora considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que sea: Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar, se trata de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso. Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.
En el presente caso, de las declaraciones de los testigos quedó demostrado para este sentenciador que la demandada incurrió en la causal de abandono voluntario prolongado para con el ciudadano demandante, al ausentarse voluntariamente y sin violencia de su domicilio conyugal por un tiempo aproximado de más de cinco (5) años, esto es, por un lapso de tiempo suficientemente prolongado e importante que supera a la decisión de cualquier disgusto pasajero, incumpliendo en consecuencia con los deberes que le impone el matrimonio conforme al Código Civil venezolano y así se establece.
Ahora bien, de la situación entre los cónyuges aquí explanada, considera prudente quien aquí suscribe hablar sobre la doctrina y la jurisprudencia que ha venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”
En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges, al mantener prolongadamente y de modo injustificado una relación de abandono voluntario que conduce forzosamente a este Tribunal a declarar procedente y beneficioso para los cónyuges EL DIVORCIO y en consecuencia la disolución del Vínculo Conyugal. En razón de lo anterior se hace forzoso a esta Juzgador declarar con lugar la demanda de divorcio por la causal alegada. Y así se establece.
V
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por divorcio abandono voluntario, incoada por el ciudadano ALEXIS ROSARIO RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.547.518, asistido en este acto por la abogada NEYVA GONZALEZ, en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.594, contra la ciudadana: YADIRA ISABEL REQUENA POUSETT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.569.918, asistida en este acto por DEFENSA AD LITEM: Abg. JOSMERY MATHEUS, en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.058, conforme a lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 24 de Septiembre de 2.004, según ACTA DE MATRIMONIO N° 432 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, que corre inserta bajo el N° 432, Folio 263, año 2.004. Cúmplase.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay a los treinta (30) días mes de Mayo del 2016, año 205° de Independencia y 156° de la Federación. EL JUEZABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ(FDO)EL SECRETARIO ABG. RICHARD APICELLA(FDO)Exp: 7791MMRR/arj
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