REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
VARIANA DE VENEZUELA
Maracay, 31 de mayo de 2016
205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO GARANITO DE ABREU, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.171.699, inscrito en el RIF con el N° E-81171699-8 con domicilio en los Teques, Estado Miranda, en su carácter de socio de la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL PREMIUM, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de noviembre de 2009, bajo el N° 15, tomo 74-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-10.096.353, domiciliado en Caracas, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 64.531
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL PREMIUM, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 11 de noviembre de 2009, bajo el N° 15, tomo 74-A; en la persona de su Presidente ciudadano: ADRIAN ENRIQUE ZAMBRANO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-6.323.705, domiciliado en la Calle Peñalver, cruce con Villegas, N° 67, Sector Guanarito, Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA)
EXPEDIENTE: N°.8122.
I
ANTECEDENTES
Vista el escrito de reforma de demanda mediante el cual solicita Medida Cautelar Innominada, presentado por el ciudadano LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-10.096.353, domiciliado en Caracas, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 64.531 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO GARANITO DE ABREU, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.171.699, inscrito en el RIF con el N° E-81171699-8 con domicilio en los Teques, Estado Miranda, en su carácter de socio de la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL PREMIUM, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 11 de noviembre de 2009, bajo el N° 15, tomo 74-A, en su carácter de parte actora en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA incoado en contra de la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL PREMIUM, C.A, plenamente identificada en la persona de su Presidente ciudadano: ADRIAN ENRIQUE ZAMBRANO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-6.323.705, en el cual en el capitulo denominado “UNICO/MEDIDA” entre otras cosas señala:
“…Podrá el accionista ADRIAN ENRIQUE ZAMBRANO LUGO, antes identificado, con el poder ilegal que ostenta, decretar y liquidar dividendos en la compañía de marras: emitir nuevas acciones para seguir aumentando el capital hasta diluir por completo su participación accionaria, y lo que es peor, seguir realizando operaciones riesgosas que pongan en peligro accionaria, y lo que es peor, seguir realizando operaciones riesgosas que pongan en peligro la continuidad del giro comercial de procesadora Industrial Premiun C.A…”

Este Juzgador por estar llenos lo requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, así como el periculum in damni, por cuanto consta de los soportes consignados por la parte demandante, copia certificada de todo el expediente perteneciente a la PROCESADORA INDUSTRIAL PREMIUM, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de noviembre de 2009, bajo el N° 15, tomo 74-A, en donde consta su acta constitutiva y estatutos sociales, así como también el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 10 de junio de 2015, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 01 de julio de 2015, anotada bajo el número 27, Tomo 102-A, que cursa del folio 149 al 152 de la pieza principal, acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, ratificadora de las anteriores, celebrada en fecha 06 de agosto de 2015, inscrita en el precitado registro mercantil, en fecha 17 de agosto de 2015, anotada bajo el número 48, Tomo 130-A, y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 02 de septiembre de 2015, inscrita en el precitado registro mercantil, en fecha 04 de septiembre de 2015, anotada bajo el número 38, tomo 143-A, actas de asambleas; la primera de ella cuya nulidad se demanda, y cuyos efectos se solicita se suspendan en el presente cuaderno de medidas y consecuencialmente los efectos de las dos actas celebradas con posterioridad, mediante las cuales se desprende en la primera de ella que en la agenda de la convocatoria es referente al nombramiento del comisario, nombramiento del administrador, aumento del capital y la modificación de la cláusula quinta de los estatutos sociales, la segunda de las mencionadas es celebrada con el objeto de ratificar la asamblea antes mencionada, en la tercera se observa la modificación de la cláusula novena y décima tercera de los estatutos sociales de PROCESADORA INDUSTRIAL PREMIUM, C.A, referente a la nueva forma de administración de la citada compañía.

Acompaña copias certificadas de todo el expediente perteneciente a la PROCESADORA INDUSTRIAL PREMIUM, C.A, en donde se encuentran insertas las actas de asambleas extraordinarias cuya nulidad se demanda, y sobre la cual versa la solicitud de suspensión de los efectos como medida innominada en el presente cuaderno de medidas, como medios de prueba de las circunstancias alegadas, y de la idoneidad de las medidas innominadas solicitadas para evitar la continuidad del daño temido, denunciado y probado.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre lo peticionado, el Tribunal observa: a) Admitida como fue la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA en fecha 16 de mayo de 2016 y su reforma en fecha 30 de mayo de 2016 quién suscribe, con vista a las cautelares solicitadas en fecha 16 de mayo de 2016, ordenó abrir el presente cuaderno de medidas.

Ahora bien, en relación a las normas generales en torno a las medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo, dispone el artículo 588 eiusdem, invocado por el compareciente, en el parágrafo primero dispone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:… Podrá también el Juez cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer casar la continuidad de la lesión.”…

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia publicada en fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”.

Además de estos requisitos (fumus boni iuris y periculum in mora), se exige para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes de que, por la conducta que adopte la otra, pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho. En tal sentido, considera quien juzga que para la operatividad de las medidas innominadas, no basta que se hayan cumplido los extremos exigidos por la norma rectora de las medidas cautelares típicas, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que el propio artículo 588 del Código en referencia, el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas, establece que sólo son procedentes cuando “hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (Periculum in damni), de modo que, se agrega un tercer requisito especial y concreto que debe igualmente ser estrictamente revisado por el Juzgado Sustanciador. Al interpretar al Dr. Zoppy, y a su vez comentado por Rafael Ortíz en su Titulo El Poder General Cautelar y las Medidas Innominadas concluyó que “es necesario que exista otro temor o riesgo; el que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.”.

Conforme a las normas citadas y a la jurisprudencia antes mencionada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), y en el caso de las medidas innominadas se agrega un tercer requisito especial y concreto el periculum in damni.

Así las cosas, en cuanto al primer requisito fumus boni iuris, considera este Tribunal que en el presente caso se deriva la presunción del derecho que se reclama independientemente de la procedencia o no de la acción incoada, la cual corresponde ser analizada en la sentencia definitiva.
Ahora bien, verificado el primero de los requisitos corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se demostraron el resto de los requisitos para la procedencia de la cautelar, periculum in mora y periculum in damni.

En este sentido, el periculum in mora, es la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, y el periculum in damni, es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que serían, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar la medida innominada peticionada , no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar innominada es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten y que según el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora, el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho y el periculum in damni, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005:
“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“...Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia...
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quién no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...
Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de una justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...”.
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor…”

Asimismo, debe tener en cuenta este Juzgador, lo señalado en sentencia 0355 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles, el cual señaló lo siguiente:

“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”


Igualmente, es resaltante acotar lo contenido en sentencia N° 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:

“…Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”. En este sentido, también en Sentencia Nro. 783 de la Corte en Pleno, estableció con relación a las pruebas en las medidas cautelares lo siguiente: “…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo…”.

A este respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:

“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad decisión del juez en decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:

(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual deber ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”

Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar, que de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, y así mismo la parte actora acompañó medios de prueba tendientes a demostrar el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y también ha quedado demostrado el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que considera quien juzga que es procedente decretar la medida cautelar innominada solicitada, tras la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por el abogado ciudadano LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-10.096.353, domiciliado en Caracas, inscrito en el inpreabogado bajo el número 64.531 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO GARANITO DE ABREU, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.171.699, inscrito en el RIF con el N° E-81171699-8 con domicilio en los Teques, Estado Miranda, en su carácter de socio de la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL PREMIUM, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de noviembre de 2009, bajo el N° 15, tomo 74-A. En consecuencia del petitorio contenido en el escrito de solicitud de la parte actora este Tribunal DECRETA: AL PRIMERO: La suspensión de los Efectos de las siguientes actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL PREMIUM, C.A, que a continuación se describen, hasta tanto no se decida la presente causa: 1) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas la celebrada en fecha 10 de junio de 2015, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 01 de julio de 2015, anotada bajo el número 27, Tomo 102-A, mediante la cual se acordó y aprobó el nombramiento del comisario, nombramiento del administrador, aumento del capital y la modificación de la cláusula quinta de los estatutos sociales, que refiere al capital social y representado en acciones y socios.
2) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 06 de Agosto de 2015, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 17 de Agosto de 2015, anotada bajo el número 48, Tomo 130-A, mediante la cual se ratificó lo acordado y aprobado en el acta de asamblea de fecha 10 de Junio de 2015, anteriormente descrita.
3) Acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 02 de Septiembre de 2015, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 04 de Septiembre de 2015, anotada bajo el número 38, tomo 143-A, mediante la cual se acordó y aprobó la modificación de la cláusula novena y décima tercera de los estatutos sociales de PROCESADORA INDUSTRIAL PREMIUM, C.A, y nombramiento de la Junta Directiva.
AL SEGUNDO: Se ordenó librar oficio al ciudadano al Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, a los a los fines de informarle que quedan suspendidas los efectos de las actas de asambleas General Extraordinarias arriba descritas celebradas en la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL PREMIUM, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 11 de noviembre de 2009, bajo el N° 15, tomo 74-A, hasta tanto se decida la presente causa, hasta tanto se decida la presente causa. , quedando vigente el acta de asamblea de fecha 29 de Agosto de 2014 , inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 03 de Septiembre de 2014, anotada bajo el número 04, tomo 112-A
Dado, Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los treinta y un (31) de mayo de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO, (fdo y sello)

ABG. MAZZEI RODRÍGUEZ RAMIREZ.


EL SECRETARIO TITULAR, (fdo)

ABG. RICHARD APICELLA

En esta misma se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 PM.
EL SECRETARIO TITULAR, (fdo y sello)

ABG. RICHARD APICELLA



Exp. N. 8122
MRR/RR-yapm