REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de mayo de 2016.-
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.585.782
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el numero 18.973. (poder apud acta cursante al folio 269)
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL FUTURO PARA LA FAMILIA C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de julio de 2009, tomo 23-A RM I, bajo el N° 28, en la persona del ciudadano OSCAR YVAN SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.210.916
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ECCE HOMO WILLIAN DONADO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 204.416.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 7832.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
1.-ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Que a finales del mes de enero del año 2011 fue contratada como abogado por el ciudadano OSCAR YVAN SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.210.916 en su carácter de administrador de la compañía “INVERSIONES DEL FUTURO PARA LA FAMILIA, C.A”, para realizar todas las gestiones administrativas ante los organismos correspondientes contenidas de: tramitación y obtención de permisologias de construcción mayor, habitabilidad municipal, elaboración, modificación y obtención de la aprobación del juego de planos, contratación de ingeniero para la elaboración de planos, habitabilidad de bomberos y fichas catastrales de un inmueble contenido de unidades construidas compuestas por nueve (9) town houses, dos (2) apartamentos, y dos (2) locales comerciales mas la prestacion de servicios; asistencia jurídica antes las entidades bancarias y con los ciudadanos compradores relacionadas con toda la tramitación y protocolización del documento de parcelamiento, documento de condominio, del conjunto residencial que para el momento se estaba construyendo en la calle Acuario, Sector Caja de agua, El Limón del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, denominado CONJUNTO RESIDENCIAL CAROLINAS SUITES Y CAROLINAS SUITES II, acordándose con el administrador de la compañía “INVERSIONES DEL FUTURO PARA LA FAMILIA, C.A”, ciudadano OSCAR YVAN SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.210.916, que por todo el trabajo encomendado y realizado daría en pago por concepto de honorarios profesionales uno de los apartamentos que integran el Conjunto Residencial Carolina Suites II, lo queconstituyó un contrato verbal entre las partes.
Sigue alegando la parte demandante que una vez redactado, aprobado y protocolizado el DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CAROLINA SUITES y DOCUMENTO DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CAROLINA SUITES II, procedió por instrucciones del administrador de “INVERSIONES DEL FUTURO PARA LA FAMILIA, C.A”, el ciudadano OSCAR YVAN SANCHEZ HERNANDEZ, a asistirlo jurídicamente en las reuniones con los compradores y clientes potenciales, tanto para Tonw House y los locales, como para los Dos (02) apartamentos que quedaban, pues el tercero de ellos, fue el ofrecido en pago por concepto honorarios profesionales a su persona por el representante de la propietaria. Seguidamente en fecha 05 de enero de 2013, dando cumplimiento a lo pactado inicialmente, el ciudadano OSCAR YVAN SANCHEZ HERNANDEZ en su carácter de administrador de la propietaria del CONJUNTO RESIDENCIAL CAROLINA SUITES, le hizo entrega material del apartamento distinguido con el número letra PA-20-4, y desde el día 20 de enero del mismo año, tiene el uso, goce y disfrute del inmueble con código catastral N° 05-08-01-U-08-12-15-BIS 4, el cual tiene un área de construcción de ochenta y cinco metros cuadrados con cincuenta Decímetros cuadrados (85,50mts2), dentro del CONJUNTO RESIDENCIAL CAROLINA SUITES, ubicado en la Calle Acuario Numero 20, El Limón del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y se encuentra alinderado así: NORTE: En siete metros con setenta decímetros (7,70mts); con pasillo de circulación; SUR: En siete metros con setenta decímetros (7,70mts) con fachada sur de Edificio; ESTE: En diez metros con setenta y cinco decímetros (10, 75mts) con apartamento PA-20-3; OESTE: En once metros (11,00mts) con apartamento PA-20-5, quedando pendiente solo el otorgamiento del instrumento documental que acredite fehacientemente la propiedad del inmueble constituido como objeto del contrato celebrado entre su persona y la parte accionada.
Que la parte accionada comenzó a asumir una conducta evasiva y seguidamente en el mes de Marzo del año 2014, el ciudadano OSCAR YVAN SANCHEZ HERNANDEZ, regreso a su domicilio en la ciudad de San Cristóbal, situación que ha imposibilitado hacer efectivo la protocolización del documento del apartamento, razón por la cual procede a demandar a la compañía “INVERSIONES DEL FUTURO PARA LA FAMILIA, C.A”, en la persona de su administrador el ciudadano OSCAR YVAN SANCHEZ HERNANDEZ, para que convenga o sea condenado por este Tribunal la protocolización del documento definitivo de propiedad del apartamento recibido el día 05 de enero de 2013, como pago de los honorarios pactados con la demandada. Fundamentando la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 22 de la Ley de abogados, y los artículos 1.133 y siguientes, 1.141, 1.155, 1.161 y 1.167 y siguientes del Código Civil. Estimo la demanda por la cantidad de Bs. 8.000.000,00, equivalente a 62.992,126, UNIDADES TRIBUTARIAS. Solicitando se declare con lugar la presente demanda en la definitiva.

2.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 14 de octubre de 2015, comparece mediante escrito de contestación de la demanda el abogado CARLOS MANUEL REYES KINSLER, inscrito en el inpreabogado bajo el número 81.175 en su carácter de defensor ad litem de la empresa INVERSIONES DEL FUTURO PARA LA FAMILIA C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de julio de 2009, tomo 23-A RM I, bajo el N° 28, en la persona del ciudadano OSCAR YVAN SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.210.916, negó rechazó, y contradijo en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, solicitando se declare sin lugar la presente demanda en su definitiva. Y en fecha 29 de febrero de 2016, comparece por medio de apoderado judicial y en su escrito de informes, manifestó que nunca existió contrato verbal entre la parte demandante y su representado, por el acuerdo de pago de los honorarios profesionales. Que a cambio del servicio prestado, a petición de la misma parte actora, le cancelo progresivamente y aparte le pago en especies: con cauchos, batería y otros insumos. Manifiesta que la aparente entrega del apartamento contrario a lo afirmado por la parte actora que existió fue un préstamo de apartamento (comodato) a petición de la parte actora, para su hija, que según seria por unos meses mientras conseguía un sitio donde mudarse.
II
BREVE NARRATIVA
PRIMERA PIEZA: Se inician las presentes actuaciones en fecha 27 de enero de 2015, por demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.585.782 contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL FUTURO PARA LA FAMILIA C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de julio de 2009, tomo 23-A RM I, bajo el N° 28. En la persona del ciudadano OSCAR YVAN SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.210.916, presentada para su distribución, (Folio 01 al 07), quedando asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley. En fecha 11 de febrero de 2015 previa la consignación de los recaudos por la parte actora, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda (Folio 90), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que dieran contestación a la demanda; dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto la citación ordenada más seis (06) días que se le concede como término de la distancia. En fecha 23 de febrero de 2015, se libró la respectiva compulsa y se comisiono al Juzgado Distribuidor de los Municipio San Cristóbal Estado Táchira, para la práctica de la citación de la parte demandada (del folio 92 al 94). En fecha 05 de mayo de 2015 se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar las resultas de la comisión relativa a la citación de la parte demandada proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (del folio 96 al 121) concediéndose el lapso legal respectivo para que compareciera la demandada, quien no lo hizo ni por si, ni por medio de apoderado, por lo que, en fecha 04 de junio de 2015 previa solicitud de la parte actora se designó como defensor ad litem de la parte demandada al abogado CARLOS MANUEL REYES KINSLER, inpreabogado 81.175, quien previa notificación y juramentación se dio por citado en fecha 13 de agosto de 2015, según consta en diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal (Folios 131 y 132). Seguidamente en fecha 14 de octubre de 2015 comparece mediante escrito a los fines de contestar la presente demanda (Folios 133 y 134). En fecha 04 de noviembre de 2015, comparece el profesional ECCE HOMO WILLIAN DONADO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 204.416, actuando en nombre y representación del ciudadano OSCAR YVAN SANCHEZ HERNANDEZ en su carácter de administrador de la empresa INVERSIONES DEL FUTURO PARA LA FAMILIA C.A, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, y seguidamente en fecha 10 de noviembre de 2015, comparece la parte actora a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas (Folio 140 al 255), los cuales fueron agregados en fecha 11 de noviembre de 2015 (folio 256). Seguidamente en fecha 13 de noviembre de 2015 comparece mediante diligencia la parte demandada y presento oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 257), en esta misma fecha la parte actora comparece e impugna el poder consignado por la parte demandada (Folio 258). Posteriormente en fecha 18 de noviembre de 2015 este Tribunal dicto sentencias interlocutorias mediante las cuales declaro en la primera de ellas sin lugar la impugnación del poder, y en la segunda de las mencionadas sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 259 al 263, y del folio 264 al 265). En fecha 18 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio (Folios 266 y 267). En fecha 24 de noviembre de 2015, comparece la parte actora a los fines de solicitar se libre boleta de notificación y se intime a la parte demandada a los fines de que realice la exhibición de los documentos solicitados (Folio 268). En fecha 24 de noviembre de 2015 la parte actora otorga poder apud acta al abogado Cruz Modesto Mendoza Portillo, inpreabogado número 18.973 (Folio 269). En fechas 01 y 16 de diciembre de 2015, tuvo lugar el acto de testigos promovidos por la parte actora (Folios 273 al 279). En fecha 04 de febrero de 2016 comparece la parte demandada a los fines de solicitar a este tribunal fijar una audiencia conciliatoria entre las partes, siendo acordada por este tribunal mediante auto de fecha 10 de febrero de 2016, para el 5to día de despacho siguiente a que conste en auto la notificación de la parte actora (Folio 288 y 289). En fecha 29 de febrero de 2016, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 295 al 300).
SEGUNDA PIEZA: En fecha 08 de marzo de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte demandada a los fines de presentar sus observaciones de los informes presentado por la parte actora (Folio 3). Seguidamente en fecha 10 de marzo de 2016, la parte actora presenta sus observaciones del escrito de informes presentado por la parte demandada (Folio 04 y 05).
CUADERNO DE MEDIDAS: En fecha 11 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se abre cuaderno de medidas (Folio 01). En fecha 02 de marzo de 2015 comparece mediante diligencia la parte actora a los fines de ratificar la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar planteada en el libelo de la demanda (Folio 02). Siendo decretada en fecha 16 de marzo de 2015 mediante decreto dictado por este tribunal, librándose el respectivo oficio al registro correspondiente (Folio 04 al 08)
Encontrándose la presente causa en la oportunidad para dictar sentencia este Juzgador procede en base a las siguientes consideraciones:
III
VALORACIÓN DE LA PRUEBAS
Antes de entrar al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, quien aquí juzga se permite hacer las siguientes consideraciones: Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Así las cosas, de acuerdo a la forma en que quedó trabada la Litis, corresponde a la actora demostrar los argumentos de hecho constitutivos de su pretensión, es decir, la existencia de la relación jurídica que alega y la accionada tiene la obligación de demostrar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. A cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto perseguido por ella.
1. Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionante:
La accionante en fecha 10 de noviembre de 2015, presento escrito de promoción de pruebas, mediante el cual reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado la parte, no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales. Y así se establece.
Asimismo aportó en sustento de su pretensión los siguientes medios probatorios, los cuales son valorados de la siguiente forma:
A.- INSTRUMENTALES
1.- Cursa a los folios 9 al 17, MARCADO “A”. DOCUMENTAL, COPIA CERTIFICADA de PLANILLA DE DEPOSITO DEL REGISTRO CON DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO del “Conjunto Residencial Carolina Suites”, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, de fecha 04 de noviembre de 2011, anotado bajo el número 2009.3261, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 282.4.13.1.391 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, siendo demostrativo para este sentenciador de la existencia de dicho documento, de parcelamiento conforme al contenido del documento, y que el mismo se encuentra visado y redactado por la parte demandante ciudadana abogada ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, así como la planilla única bancaria que corresponde el registro se evidencia que fue pagada y depositada por la demandante. Siendo demostrativo para este Tribunal la gestión alegada y realizada por la referida ciudadana, en cumplimiento con su obligación de hacer. Todo lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora,
2- Cursa a los folios 18 al 25, MARCADO “B”. DOCUMENTAL, COPIA CERTIFICADA de PLANILLA Y DOCUMENTO DE CONDOMINIO del “Conjunto Residencial Carolina Suite II etapa”, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 8 de febrero de 2013, anotado bajo el número 20, folios 137, tomo 2, dejando evidenciado el mismo, la conformación del Conjunto Residencial Carolina Suite II etapa”. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, siendo demostrativo para este sentenciador que, fue constituido un condominio con unidades de construcción conforme al contenido del documento, que el mencionado documento se encuentra visado y redactado por la parte demandante ciudadana abogada ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, así como la planilla única bancaria que corresponde al registro se evidencia que fue pagada y depositada por la demandante. Siendo demostrativo para este Tribunal la gestión alegada y realizada por la referida ciudadana, en cumplimiento con su obligación de hacer. Todo conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora
3- Cursa a los folios 26 al 33. DOCUMENTAL, SIN MARCADO. COPIA CERTIFICADA de ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, celebrada por la sociedad mercantil INVERSIONES DEL FUTURO PARA LA FAMILIA C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, anotada bajo el número 39 del año 2011, tomo 31-A RM I, dejando evidenciado la misma, la facultad de administrador que tiene el ciudadano OSCAR YVAN SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.210.916 en la sociedad mercantil INVERSIONES DEL FUTURO PARA LA FAMILIA C. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora
4- Cursa a los folios 34 al 39, SIN MARCADO. DOCUMENTAL. COPIA de ACTA CONSTITUTIVA DE LA COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES DEL FUTURO PARA LA FAMILIA, C.A debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, anotada bajo el número 28 del año 2009, tomo 23-A RM I. Dejando evidenciado la misma, la constitución de la compañía anónima y la facultad de administrador que tiene el ciudadano OSCAR YVAN SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.210.916 en la sociedad mercantil INVERSIONES DEL FUTURO PARA LA FAMILIA C.A Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora
5.- Cursa al folio 40 al 43 SIN MARCADO DOCUMENTAL ACUSE DE RECIBO Y PLANILLAS DE RECEPCION DE DOCUMENTOS DE LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO, Siendo demostrativo que en dichas documentales se puede leer como presentante a la demandante ciudadana ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, por lo que, quedó demostrado para este Tribunal la gestión alegada y realizada por la referida ciudadana, en cumplimiento con su obligación de hacer, y por tanto les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
6- Cursa a los folios 44 al 46, SIN MARCADO. DOCUMENTAL. COPIA CERTIFICADA de PLANILLAS Y CONSTANCIA DE RECEPCIÓN Y CERTIFICACION DE GRAVAMEN solicitada por la ciudadana Anisorely Colombo Bolívar (parte actora en el presente juicio) de fecha 07 de diciembre de 2011, expedida por el Registro Público Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, sobre un inmueble distinguido con el N° PA-06, ubicada en el Conjunto Residencial Carolina Suites, en la calle N° 20, antes N° 17, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Del cual se evidencia que la ciudadana ANISORELY COLOMBO BOLIVAR parte actora en el presente juicio, fue quien gestiono la solicitud siendo demostrativo para este Tribunal la gestión alegada y realizada por la referida ciudadana, en cumplimiento con su obligación de hacer. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
7- Cursa a los folios 47 y 48, SIN MARCADO. DOCUMENTAL. COPIA CERTIFICADA de SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE HABITABILIDAD, con su respectiva constancia de recepción emitida por el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de seis Tonw House que forman parte del CONJUNTO RESIDENCIAL CAROLINA SUITES, ubicado en la Calle Los Acuarios No. 20, código catastral Nro. 05-02-01-4-08-12-15, suscrita por el ciudadano OSCAR YVAN SANCHEZ HERNANDEZ, dirigida al Director de Planeamiento Urbano Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Este Juzgado considera que por el contenido de las presentes instrumentales se valoran las mismas como título indiciarios por ser un hecho que guarda relación directa con la controversia, siendo indicio del cumplimiento de la obligación que alega la parte actora y además consta en original en las actas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
8. Cursa del folio 49 al 62, SIN MARCADO. DOCUMENTAL. COPIAS CERTIFICADAS de actuaciones realizadas por la ciudadana abg. ANISORELY COLOMBO (parte actora en el presente juicio) ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, relacionadas con la tramitación de la certificación para habitabilidad, inspección realizada por la Corporación de Salud del Estado Aragua Dirección de Salud Ambiental Ingeniería Sanitaria, relacionadas con el CONJUNTO RESIDENCIAL CAROLINA SUITES. Del cual se evidencia que la ciudadana ANISORELY COLOMBO BOLIVAR parte actora en el presente juicio, fue quien gestiono la solicitud siendo demostrativo para este Tribunal la gestión alegada y realizada por la referida ciudadana, en cumplimiento con su obligación de hacer. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
9.- Cursa del folio 63 al 88. SIN MARCADO. DOCUMENTAL. COPIAS CERTIFICADAS DE CONTRATOS DE SERVICIOS, CONTRATOS DE SERVICIOS DE SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA, RECIBOS DE PAGO AL CONDOMINIO CAROLINA SUITES perteneciente al inmueble ubicado en el Sector Caja de Agua, El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, casa N° 20, N° de apartamento APT02. Este Tribunal observa que por cuanto la misma es un documento emanado por un tercero a nombre de un tercero que no forma parte en el presente juicio en consecuencia a esta prueba no se le otorga valor probatorio. Y así se desecha.
10.- Cursa del folio 149 al 175 de la primera pieza. MARCADO “A1 al A27”. DOCUMENTAL ADMINISTRATIVA RECIBOS DE CANCELACION DE TRIBUTOS MUNICIPALES, emanados por la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, correspondiente a los inmuebles que conforman el Condominio del Conjunto Residencial Carolina Suites II, a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES DEL FUTURO PARA LA FAMILIA C.A. Este Juzgado considera que por el contenido de las presentes instrumentales se valoran las misma como título indiciarios por ser un hecho que guarda relación directa con la controversia, siendo indicio del cumplimiento de la obligación que alega la parte actora y además consta en original en las actas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
11-Cursa del folio 176 al 188 de la primera pieza. MARCADO “B1 al B13”. DOCUMENTAL ADMINISTRATIVA. FICHA CATASTRAL, emanados de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, correspondiente a la parcela original, a las parcelas una vez desintegradas que conforman el parcelamiento Condominio del Conjunto Residencial Carolina Suites II y de los inmuebles PA 20-4 y PA 20-5. Este Juzgado considera que por el contenido de las presentes instrumentales se valoran las mismas como título indiciario por ser un hecho que guarda relación directa con la controversia, siendo indicio del cumplimiento de la obligación que alega la parte actora y además consta en original en las actas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
12 Cursa en el folio 189, de la primera pieza. MARCADO “C”. DOCUMENTAL ADMINISTRATIVA. RECIBO DE CANCELACION DE TASA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL, de fecha 14 de diciembre de 2010, a nombre de la empresa INVERSIONES DEL FUTURO PARA LA FAMILIA C.A. Este Juzgado considera que por el contenido de las presentes instrumentales se valoran las mismas como título indiciarios por ser un hecho que guarda relación directa con la controversia, siendo indicio del cumplimiento de la obligación que alega la parte actora y además consta en original en las actas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
13-Cursa del folio 190 al 194, de la primera pieza. MARCADO “D1 al D5”. DOCUMENTAL ADMINISTRATIVA. CERTIFICADO DE SOLVENCIA, de fecha 29 de enero de 2013, emanado de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, a nombre de la empresa INVERSIONES DEL FUTURO PARA LA FAMILIA C.A. Este Juzgado considera que por el contenido de las presentes instrumentales se valoran las mismas como título indiciarios por ser un hecho que guarda relación directa con la controversia, siendo indicio del cumplimiento de la obligación que alega la parte actora y además consta en original en las actas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
14-Cursa del folio 195 al 199, de la primera pieza. MARCADO “E1, E2, E3, E4 y E5”. DOCUMENTAL ADMINISTRATIVA. CONSTANCIAS DE INSCRIPCION, emanado de la Alcaldía de Municipio Mario Briceño Iragorry, Dirección de Catastro El Limón Estado Aragua, a nombre de la empresa INVERSIONES DEL FUTURO PARA LA FAMILIA C.A, perteneciente a los inmuebles números 20, 20-H PA 08, 20-B PA-02, 20-C PA-03, 20-D PA-04, ubicados en la calle Acuario Número 20, Sector caja de agua, del Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Este Juzgado considera que por el contenido de las presentes instrumentales se valoran las mismas como títulos indiciarios por ser un hecho que guarda relación directa con la controversia, siendo indicio del cumplimiento de la obligación que alega la parte actora fue pactada y además consta en original en las actas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
15-Cursa del folio 201 al 211, de la primera pieza. MARCADO “F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9”. DOCUMENTAL ADMINISTRATIVA. CONSULTA DE ESTADO DE CUENTA DEL INMUEBLE N° 20, ubicado en la calle Acuario, Sector caja de agua, del Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua propiedad de la parte demandada en el presente juicio, cancelación de solvencia de HIDROCENTRO. Este Juzgado considera que por el contenido de las presentes instrumentales se valoran las mismas como título indiciarios por ser un hecho que guarda relación directa con la controversia, siendo indicio del cumplimiento de la obligación que alega la parte actora y además consta en original en las actas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
16-Cursa en los folios 212 y 213, de la primera pieza. MARCADO “G1, G2”. DOCUMENTAL. ACUSE DE RECIBO DE EXPEDIENTE de fecha 15 de julio de 2011 y cancelación de tasa administrativa emanado por la Corporación de Salud del estado Aragua, Dirección Ambiental de Salud Ingeniería Sanitaria, dirigido al ciudadano OSCAR IVAN SANCHEZ HERNANDEZ, representante de INVERSIONES DEL FUTURO PARA LA FAMILIA C.A, sobre la construcción de unas edificaciones destinadas a VIVIENDA UNIFAMILIARES Y LOCALES COMERCIALES, situados en la Calle Los Acuarios, N° 20, El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Este Juzgado considera que por el contenido de las presentes instrumentales se valoran las mismas como título indiciarios por ser un hecho que guarda relación directa con la controversia, siendo indicio del cumplimiento de la obligación que alega la parte actora y además consta en original en las actas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
17-Cursa en el folio 214, de la primera pieza. MARCADO “H”. DOCUMENTAL. COPIA SIMPLE de COMPROBANTE DE TRANSACCION. Este Juzgado considera que por el contenido de las presentes instrumentales se valoran las mismas como título indiciarios por ser un hecho que guarda relación directa con la controversia, siendo indicio del cumplimiento de la obligación que alega la parte actora y además consta en original en las actas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
18-Cursa en los folios 215 al 217, de la primera pieza. MARCADO “I1, I2, I3”. DOCUMENTAL. RECIBOS DE PAGO N° 3490, 1876, 1878, 1877, por concepto de habitabilidad a viviendas unifamiliares, emitidos por CORPO SALUD, a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL FUTURO PARA LA FAMILIA, de fechas 15 de julio de 2011, 05 de octubre de 2012 y 22 de octubre de 2012, respectivamente. Este Juzgado considera que por el contenido de las presentes instrumentales se valoran las mismas como título indiciarios por ser un hecho que guarda relación directa con la controversia, siendo indicio del cumplimiento de la obligación que alega la parte actora y además consta en original en las actas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
19 Cursa en los folios 218 al 220, de la primera pieza. MARCADO “J1, J2, J3”. DOCUMENTAL. CONSTANCIA DE DESINTEGRACION DE LA PARCELA 20, propiedad de la parte demandada, ubicada en la Calle Acuario N° 20, Sector Caja de Agua, El limón del Estado Aragua, la cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL CAROLINA SUITES. Este Juzgado considera que por el contenido de las presentes instrumentales se valoran las mismas como título indiciarios por ser un hecho que guarda relación directa con la controversia, siendo indicio del cumplimiento de la obligación que alega la parte actora y además consta en original en las actas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
20- Cursa del folio 221 al 223, de la primera pieza. MARCADO “K1, K2, K3”. DOCUMENTAL PÚBLICA. CERTIFICACION DE GRAVAMEN, solicitada por la ciudadana ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, parte actora en el presente juicio, expedida por el Registro Público Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, de fecha 17 de noviembre de 2011, sobre un inmueble distinguido con el N° PA-03, ubicada en el Conjunto Residencial Carolina Suites, en la calle N° 20, antes N° 17, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Del cual se evidencia que la ciudadana ANISORELY COLOMBO BOLIVAR parte actora en el presente juicio, fue quien gestiono la solicitud siendo demostrativo para este Tribunal de la gestión realizada por la referida ciudadana Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
21-Cursa en el folio 224 de la primera pieza. MARCADO “L”. DOCUMENTAL. COMUNICADO dirigido al DIRECTOR DE PLANEAMIENTO URBANO, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL FUTURO PARA LA FAMILIA, C.A, de fecha 23 de marzo de 2012 mediante el cual informa de la modificación del proyecto presentado denominado Conjunto Residencial Carolina Suites, ubicado en la calle Acuario, sector El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Este Juzgado considera que por el contenido de las presentes instrumentales se valoran las mismas como título indiciarios por ser un hecho que guarda relación directa con la controversia, siendo indicio del cumplimiento de la obligación que alega la parte actora y además consta en original en las actas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
22- Cursa en el folio 225 de la primera pieza. MARCADO “LL”. DOCUMENTAL. ACUSE DE RECIBO DE EXPEDIENTE emitido por la Corporación de Salud del estado Aragua, Dirección Ambiental de Salud, Ingeniería Sanitaria de fecha 28 de septiembre de 2012, dirigido al ciudadano Iván Sánchez Hernández en su carácter de representante de INVERSIONES DEL FUTURO PARA LA FAMILIA C.A. Este Juzgado considera que por el contenido de las presentes instrumentales se valoran las mismas como título indiciarios por ser un hecho que guarda relación directa con la controversia, siendo indicio del cumplimiento de la obligación que alega la parte actora y además consta en original en las actas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
22-Cursa del folio 226 al 238 de la primera pieza. MARCADO “M1, M2, M3, M4, M5, M6, M7, M8, M9, M10, M11, M12, M13”. DOCUMENTAL. ORIGINAL DE PLANOS correspondiente al Condominio del Conjunto Residencial Carolina Suites II, debidamente aprobados sellas y certificados por el Director de Planeamiento Urbano del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Este Juzgado considera que por el contenido de las presentes instrumentales se valoran las mismas como título indiciarios por ser un hecho que guarda relación directa con la controversia, siendo indicio del cumplimiento de la obligación que alega la parte actora y además consta en original en las actas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
23 Cursa en el folio 239 de la primera pieza. MARCADO “N”. DOCUMENTAL. Certificado para habitabilidad, emitida por el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua de fecha 29 de noviembre de 2012. Este Juzgado considera que por el contenido de las presentes instrumentales se valoran las mismas como título indiciarios por ser un hecho que guarda relación directa con la controversia, siendo indicio del cumplimiento de la obligación que alega la parte actora y además consta en original en las actas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
24.- Cursa del folio 240 al 255 de la primera pieza. MARCADO “Ñ1, Ñ2, Ñ3, Ñ4, Ñ5, Ñ6, Ñ7, Ñ8, Ñ9, Ñ10, Ñ11, Ñ12, Ñ13”. DOCUMENTAL. COPIA SIMPLE DE PLANOS correspondiente al Condominio del Conjunto Residencial Carolina Suites, debidamente aprobados sellas y certificados por el Director de Planeamiento Urbano del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Este Juzgado considera que por el contenido de las presentes instrumentales se valoran las mismas como título indiciarios por ser un hecho que guarda relación directa con la controversia, siendo indicio del cumplimiento de la obligación que alega la parte actora y además consta en original en las actas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
B.-TESTIMONIALES.
La parte demandada promovió las testifícales de los siguientes ciudadanos: OSVAIRA DE LA COROMOTO PEREZ LEON, ALBERTO JOSE PORTILLO VASQUEZ, FIDEL RAMON PALENCIA, JESUS ALEXANDER MENDOZA BRICEÑO, SERVIO TULIO ALVAREZ MACHUCA, BEATRIZ COROMOTO CONTRERAS PERNIA y JOSUE JESUS RODRIGUEZ CONTRERAS titulares de las cedulas de identidad números V-3.920.935, V-14.470.324, V-3.746.035, V-17.798.728, V-4.549.851, V-7.261.709 y V-20.758.703 respectivamente. Evacuándose la declaración de 4 de los testigos promovidos, siendo los siguientes
1.- Cursante en los folios 273 y 274 declaración del ciudadano: OSVAIRA DE LA COROMOTO PEREZ LEON:
“…En el día de hoy, primero (01) de Diciembre de Dos Mil Quince, siendo la 1:30 p.m, oportunidad legal fijada por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2015, para que tenga lugar el acto de testigo de la ciudadana OSVAIRA DE LA COROMOTO PEREZ LEON, el Alguacil de este tribunal anunció el acto en alta, clara e inteligible voz a las puertas del Tribunal. Seguidamente comparece una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 3.920.935 domiciliada en Urbanización la Floresta, Calle el Parque N°15, Maracay Estado Aragua. Impuesto del hecho que se inquiere y de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración. Asimismo se deja constancia que compareció el abogado CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 18.973, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En este estado pasa de seguida el apoderado de la parte actora a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO OSCAR SANCHEZ Y A LA DRA. ANISORELY COLOMBO? Contesto: SI LOS CONOZCO. SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO POR QUE DICE CONOCER AL CIUDADANOS OSCAR SANCHEZ Y A LA DRA. ANISORELY COLOMBO? Contesto: LOS CONOZCO DESDE FINALES DEL AÑO 2012, CUANDO ESTUVE INTERESADA DE COMPRAR UN APARTAMENTO, Y ME INFORMARON QUE ESTABAN VENDIENDO UNOS APARTAMENTOS POR LA CALLE LOS ACUARIOS DEL LIMON Y YO FUI, Y ME ENTREVISTE CON UN SEÑOR QUE DIJO QUE ERA EL DUEÑO Y LLAMARSE OSCAR SANCHEZ, ME INTERESE MUCHO EN UNO DE LOS APARTAMENTOS QUE ESTA UBICADO EN EL CENTRO DE LOS 3 APARTAMENTOS QUE VI, EL NUMERO PA20, POR SER EL QUE ME PARECIO MAS SEGURO, Y AL SOLICITAR INFORMACION SOBRE EL PRECIO AL DUEÑO, EL MISMO ME INDICO QUE ESE APARTAMENTO NO ESTABA A LA VENTA, PUESTO QUE ESE ERA PROPIEDAD DE SU ABOGADO LA DRA. ANISORELY COLOMBO CON QUIEN DEBIA CONVERSAR SOBRE TODO LO RELACIONADO CON LOS TRAMITES DE COMPRA DE LOS APARTAMENTOS Y CON QUIEN ME ENTREVISTE PERSONALMENTE LUEGO QUE ME LA PRESENTO EL SR. SANCHEZ. TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE COMO SE LLAMA EL CONJUNTO RESIDENCIAL DONDE SE ENCUENTRAN UBICADOS LOS APARTAMENTOS DE QUE MANIFIESTA TRATO PARA SU COMPRA CON LOS CIUDADANOS OSCAR SANCHEZ Y ANISORELY COLOMBO Y DONDE ESTA UBICADO EL MISMO? Contesto: ESTAN UBICADOS EN LA CALLE LOS ACUARIOS DEL LIMON, MAS DELANTE DE DONDE ESTA UBICADO EL BANCO BANESCO DEL LIMON Y SE LLAMAN RESIDENCIAS CAROLINA SUITES. CUARTA: ¿DIGA EL TESTIGO POR QUE LE CONSTAN LOS HECHOS NARRADOS? Contesto: ME CONSTA PORQUE COMO LO DIJE ANTES HABLE CON EL SR. SANCHEZ QUIEN DIJO SER EL DUEÑO DE LOS APARTAMENTOS QUE ME INTERESARON PARA COMPRAR Y LUEGO EL MISMO ME PRESENTO A LA DRA. ANISORELY QUIEN FUE LA QUE ME EXPLICO TODO EL PROCESO DE LA NEGOCIACIÓN DE COMPRA VENTA DE LOS APARTAMENTOS. En este estado cesaron las preguntas, siendo la 1:45 pm. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”
2.- Cursante en los folios 275 y 276, declaración del ciudadano ALBERTO JOSE PORTILLO VASQUEZ:
“…En el día de hoy, primero (01) de Diciembre de Dos Mil Quince, siendo las 2:00 p.m, oportunidad legal fijada por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2015, para que tenga lugar el acto de testigo del ciudadano ALBERTO JOSE PORTILLO VASQUEZ, el Alguacil de este tribunal anunció el acto en alta, clara e inteligible voz a las puertas del Tribunal. Seguidamente comparece una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 17.470.324 domiciliado en CALLE FEDERACION N° 38, MARACAY ESTADO ARAGUA. Impuesto del hecho que se inquiere y de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración. Asimismo se deja constancia que compareció el abogado CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 18.973, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En este estado pasa de seguida el apoderado de la parte actora a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO OSCAR SANCHEZ Y A LA DRA. ANISORELY COLOMBO? CONTESTO: SI LOS CONOZCO. SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO POR QUE DICE CONOCER AL CIUDADANOS OSCAR SANCHEZ Y A LA DRA. ANISORELY COLOMBO? Contesto: LOS CONOCI A FINALES DEL AÑO 2012, CUANDO POR INTERES DE COMPRAR UN APARTAMENTO, FUI A VER UNOS QUE ESTABAN VENDIENDO POR LA CALLE LOS ACUARIOS DEL LIMON Y QUIEN ME ATENDIO ME DIJO QUE ERA EL DUEÑO Y LLAMARSE OSCAR SANCHEZ, ME INTERESE MUCHO EN UNO DE LOS APARTAMENTOS QUE ESTA UBICADO EN EL CENTRO DE LOS 3 APARTAMENTOS No. PA20, POR SER EL MAS SEGURO, Y AL SOLICITAR AL SR. SANCHEZ INFORMACION SOBRE EL PRECIO, EL MISMO ME INDICO QUE ESE APARTAMENTO NO ESTABA A LA VENTA, PUESTO QUE ESE ERA PROPIEDAD DE SU ABOGADO LA DRA. ANISORELY COLOMBO CON QUIEN DEBIA CONVERSAR SOBRE TODO LO RELACIONADO CON LOS TRAMITES DE COMPRA DE LOS APARTAMENTOS Y CON QUIEN ME ENTREVISTE PERSONALMENTE LUEGO QUE ME LA PRESENTO EL SR. SANCHEZ. TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE COMO SE LLAMA EL CONJUNTO RESIDENCIAL DONDE SE ENCUENTRAN UBICADOS LOS APARTAMENTOS DE QUE MANIFIESTA TRATO PARA SU COMPRA CON LOS CIUDADANOS OSCAR SANCHEZ Y ANISORELY COLOMBO Y DONDE ESTA UBICADO EL MISMO? CONTESTO: ESTAN UBICADOS EN LA CALLE LOS ACUARIOS DEL LIMON Y SE LLAMAN RESIDENCIAS CAROLINA SUITES. CUARTA: ¿DIGA EL TESTIGO POR QUE LE CONSTAN LOS HECHOS NARRADOS? CONTESTO: PORQUE COMO LO DIJE ANTES HABLE CON EL SR. SANCHEZ QUIEN DIJO SER EL DUEÑO DE LOS APARTAMENTOS UBICADOS EN LA RESIDENCIA CAROLINA SUITE, EN EL LIMON Y LUEGO EL MISMO ME PRESENTO A LA DRA. ANISORELY QUIEN FUE LA QUE ME EXPLICO TODO EL PROCESO DE LA NEGOCIACIÓN DE COMPRA VENTA DE LOS APARTAMENTOS. En este estado cesaron las preguntas, siendo las 2:20 pm. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
3.- Cursante en los folios 277 y 278 declaración del ciudadano: FIDEL RAMON PALENCIA PAEZ:
“…En el día de hoy, primero (01) de Diciembre de Dos Mil Quince, siendo las 2:30 p.m, oportunidad legal fijada por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2015, para que tenga lugar el acto de testigo del ciudadano FIDEL RAMON PALENCIA PAEZ el Alguacil de este tribunal anunció el acto en alta, clara e inteligible voz a las puertas del Tribunal. Seguidamente comparece una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 3.746.035 domiciliado en Calle Pérez Carvallo, N°53, Piñonal Maracay Estado Aragua. Impuesto del hecho que se inquiere y de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración. Asimismo se deja constancia que compareció el abogado CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 18.973, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En este estado pasa de seguida el apoderado de la parte actora a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO OSCAR SANCHEZ Y A LA DRA. ANISORELY COLOMBO? CONTESTO: SI LOS CONOZCO. SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO POR QUE DICE CONOCER AL CIUDADANOS OSCAR SANCHEZ Y A LA DRA. ANISORELY COLOMBO? Contesto: BUENO, A FINALES DEL AÑO 2012 CONOCI AL SEÑOR OSCAR SANCHEZ QUIEN DIJO QUE EL ERA EL DUEÑO DE UNOS APARTAMENTOS UBICADOS EN LA CALLE ACUARIO N° 20, DEL LIMON, LLAMADAS RESIDENCIAS CAROLINA SUITES ME ENTREVISTE CON EL Y ME MOSTRO LOS APARTAMENTOS, YO LE SOLICITE INFORMACION SOBRE EL APARTAMENTO QUE ESTA EN EL CENTRO DE LOS TRES QUE EL ME MOSTRO, DE NUMERO PA20, Y EL ME DIJO QUE ESE APARTAMENTO NO ESTABA DISPONIBLE, Y QUE NO ME ENAMORARA DE EL, PORQUE ESE APARTAMENTO ERA PROPIEDAD DE LA ABOGADA ANISORELY COLOMBO Y QUE DISPONIA DE LOS DEMAS APARTAMENTOS, LUEGO ME PRESENTO A LA DRA COLOMBO, CON QUIEN ME DIJO QUE DEBIA TRATAR TODO LO RELACIONADO CON LOS TRAMITES DE COMPRA DE LOS APARTAMENTOS, Y LUEGO ME ENTREVISTE PERSONALMENTE CON ELLA Y COMENZAMOS LOS TRAMITES INCLUSIVE ME ESTABA AYUDANDO CON LA SOLICITUD DE UN CREDITO .TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE COMO SE LLAMA EL CONJUNTO RESIDENCIAL DONDE SE ENCUENTRAN UBICADOS LOS APARTAMENTOS DE QUE MANIFIESTA TRATO PARA SU COMPRA CON LOS CIUDADANOS OSCAR SANCHEZ Y ANISORELY COLOMBO Y DONDE ESTA UBICADO EL MISMO? CONTESTO: ESTAN UBICADOS EN LA CALLE LOS ACUARIOS DEL LIMON Y COMO DIJE ANTES SE LLAMAN RESIDENCIAS CAROLINA SUITES. CUARTA: ¿DIGA EL TESTIGO POR QUE LE CONSTAN LOS HECHOS NARRADOS? CONTESTO: PORQUE HABLE CON EL SR. SANCHEZ QUIEN DIJO SER EL DUEÑO DE LOS APARTAMENTOS UBICADOS EN LA RESIDENCIA CAROLINA SUITE, EN EL LIMON Y LUEGO EL MISMO ME PRESENTO A LA DRA. ANISORELY QUIEN FUE LA QUE ME EXPLICO TODO EL PROCESO DE LA NEGOCIACIÓN DE COMPRA VENTA DE LOS APARTAMENTOS, Y EL ME DIJO QUE EL APARTAMENTO PA20 ERA PROPIEDAD DE LA DRA ANISORELY COLOMBO. En este estado cesaron las preguntas, siendo las 2:50 pm. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
4.- Cursante en los folios 279 y 410, declaración del ciudadano: JESUS ALEXANDER MENDOZA BRICEÑO:
“…En el día de hoy, dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Quince, siendo la 1:30 p.m, oportunidad legal fijada por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2015, para que tenga lugar el acto de testigo del ciudadano JESUS ALEXANDER MENDOZA BRICEÑO el Alguacil de este tribunal anunció el acto en alta, clara e inteligible voz a las puertas del Tribunal. Seguidamente comparece una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V-17.798.728 domiciliado en Urbanización El Paseo, bloque 12, entrada 01, apartamento 01-01, sector El Limón Maracay Estado Aragua. Impuesto del hecho que se inquiere y de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración. Asimismo se deja constancia que compareció el abogado CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 18.973, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En este estado pasa de seguida el apoderado de la parte actora a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO OSCAR SANCHEZ Y A LA DRA. ANISORELY COLOMBO? CONTESTO: SI LOS CONOZCO. SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO POR QUE DICE CONOCER AL CIUDADANOS OSCAR SANCHEZ Y A LA DRA. ANISORELY COLOMBO? Contesto: A la Dra Anisorely Colombo la conozco porque trabaje con ella, desde noviembre de 2011 hasta a mitad de año 2014, ejerciendo el cargo de chofer, y al señor Oscar Sánchez lo conozco porque la Dra Anisorely me lo presento y se que era cliente de ella de unos apartamentos y tonw house que el señor estaba construyendo en el limón, ella era la que le hacia todos los tramites de obtención de permisos y demás documentos, tanto en las notarias, alcaldía del municipio Mario Briceño Iragorry, CORPOSALUD, HIDROCENTRO y otros órganos, así como también la llevaba a la casa de una ingeniera o arquitecta que trabajaba con el señor Oscar, en la Urbanización La Candelaria 2, ella era la encargada también de realizar entrevistas con las personas que estaban interesadas en la compra de los apartamentos y tonw house que construía la empresa de este señor Oscar Sánchez y el debo señalar que cuando mostraban los apartamentos, el siempre decía que el apartamento del medio numero PA20 no estaba a la venta, porque era propiedad de la dra Anisorely. TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE COMO SE LLAMA EL CONJUNTO RESIDENCIAL DONDE SE ENCUENTRAN UBICADOS LOS APARTAMENTOS DE QUE MANIFIESTA TRATO PARA SU COMPRA CON LOS CIUDADANOS OSCAR SANCHEZ Y ANISORELY COLOMBO Y DONDE ESTA UBICADO EL MISMO? CONTESTO: Se llaman CAROLINA SUITES y están ubicados en la calle el Acuario, numero 20, a cincuenta metros de los acuarianos, en el Limón. CUARTA: ¿DIGA EL TESTIGO POR QUE LE CONSTAN LOS HECHOS NARRADOS? CONTESTO: Me consta porque en el año 2012, trabajando con la dra colombo siempre la llevaba a los entes antes señalados, donde ella acudía a realizar tramites encomendados por el señor Oscar Sánchez, quien era el que construía la residencias Carolina Suites. QUINTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA QUE EL APARTAMENTO QUE SEÑALA COMO PA20 ES PROPIEDAD DE LA DRA ANISORELY COLOMBO BOLIVAR? Contesto: Me consta porque en varias oportunidades fui testigo presencial cuando el señor Oscar Sánchez le ofreció ese apartamento a la dra Colombo como parte de pago de sus honorarios por los trabajos que ella le estaba realizando como abogado, y me consta porque en varias oportunidades cuando la dra Colombo le decía al señor Sánchez para que le firmara los documentos de propiedad del apartamento, este le decía que no se preocupara que mas adelante lo firmarían por ante el Registro, que se quedara tranquila y que si existía una diferencia en el pago de los honorarios el los cancelaría, inclusive así se lo hacia saber a los compradores. En este estado cesaron las preguntas, siendo las 1:50 pm. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Para valorar estas testimoniales se aprecia que los testigos fueron contestes en afirmar el hecho de que conocen a las partes en el presente juicio, que el ciudadano Oscar Sánchez es el dueño del conjunto residencial CAROLINA SUITES, ubicado en la calle los acuarios, el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y que el mismo les manifestó que el inmueble objeto de la presente demanda era propiedad de la ciudadana ANISORELY COLOMBO; pero en relación al negocio jurídico relacionado con la alegada dación en pago del inmueble en virtud de contrato verbal celebrado por la partes en el presente juicio, se observa que solo uno de los testigos ciudadano JESUS ALEXANDER MENDOZA BRICEÑO fue presencial y así quedó demostrado en su declaración, mediante la cual depuso que le constaba que el apartamento que señala como PA 20 es propiedad de la ciudadana Anisorely Colombo, porque en varias oportunidades fue testigo presencial cuando la parte demandada le ofreció ese apartamento a la referida ciudadana como parte de pago de sus honorarios por los trabajos que ella le estaba realizando como abogado, y asimismo señala que cuando la ciudadana Anisorely Colombo le decía al señor Sánchez para que le firmara los documentos de propiedad del apartamento, este le decía que no se preocupara que mas adelante lo firmarían por ante el Registro, por lo que concatenado con las demás deposiciones realizan aseveraciones que coadyuvan a la comprobación de lo alegado por la parte demandante en tal virtud, este Tribunal valora sus dichos como ciertos y se les concede valor probatorio pleno a sus declaraciones, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Sobre la primera pieza del expediente
24- Cursa en los folios 141 y 142, DOCUMENTAL, COPIA SIMPLE. MARCADO “A” Poder Judicial debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua, de fecha 20 de mayo de 2015 la cual quedó inserta bajo el No.11, tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, del cual desprende el poder amplió y suficiente que le otorgó el ciudadano OSCAR YVAN SANCHEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.210.916, en su carácter de administrador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL FUTURO PARA LA FAMILIA C.A., al abogado ECCE HOMO WILLIAN DONADO MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 204.416. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
25.- Cursa en el folio 143. MARCADO “B”. DOCUMENTAL. COPIA SIMPLE de cédula de identidad número V- 9.210.916 y REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL (RIF) número V092109166 del ciudadano OSCAR YVAN SANCHEZ HERNANDEZ. Este Tribunal por cuanto el presente instrumento público administrativo no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo para este Tribunal la identidad de la parte demandada en el presente juicio. Y así se valora.
26- Cursa del folio 144 al 146. MARCADO “C”. DOCUMENTAL. COPIA SIMPLE DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NUMERO 000404 de fecha 28 de octubre de 2015, emanada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, por motivo de procedimiento previo a la demanda de desalojo, intentada por el ciudadano OSCAR IVAN SANCHEZ HERNANDEZ contra la ciudadana ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, partes en el presente juicio, sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Este Tribunal por cuanto el presente instrumento público administrativo no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
B.-TESTIMONIALES.
La parte demandada promovió las testifícales de los siguientes ciudadanos: FRANKLIN EDUARDO RIVAS LANOLY, ZOBEIDA CRISTINA GONZALEZ, OMARELIS CAROLINA RAMOS BETANCOURT, titulares de las cedulas de identidad números V-12.571.847, V-6.011.026 y V-14.481.615, respectivamente. Declarándose desierto cada acto de evacuación de las referidas testimoniales en fecha 03 de febrero de 2016, por no comparecer ninguno de los testigos promovidos.
IV
MOTIVA
A.- DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte actora ciudadana ANISORELY COLOMBO BOLÍVAR, plenamente identificada pretende en la presente ACCIÓN JUDICIAL DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, por el supuesto incumplimiento de la obligación de hacer contraída por el ciudadano OSCAR YVAN SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.210.916 en su carácter de administrador de la compañía “INVERSIONES DEL FUTURO PARA LA FAMILIA, C.A”, Partiendo de la afirmación que, el referido ciudadano tenía la obligación de dar en pago en virtud de la prestación de servicios profesionales que existió entre la parte demandada y su persona, un inmueble propiedad del demandada constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Carolina Suites II etapa, situado en la calle Acuario No. 20, El limón Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua , identificado con el numero PA 20-4, con un área de construcción de ochenta y cinco metros cuadrados con cincuenta Decímetros cuadrados (85,50 mts2) cuyos linderos y medidas son: NORTE: En siete metros con setenta decímetros (7,70mts) con pasillo de circulación; SUR: En siete metros con setenta decímetros (7,70mts) con fachada sur del Edificio; ESTE: En diez metros con setenta y cinco decímetros (10,75mts) con apartamento PA -20-3 y por el OESTE: En once metros (11,00mts) con apartamento PA-20-5, según consta en el documento de condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL CAROLINA SUITES II ETAPA, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, anotado bajo el N° 20, folios 137, tomo 2 de fecha 08 de febrero de 2013. Cuyo negocio jurídico fue establecido en la modalidad verbal, y que en fecha 05 de enero de 2013 se materializo la entrega del referido inmueble, quedando solo pendiente que la parte demandada ejecutara y cumpliera con su obligación de hacer de otorgar el documento de propiedad respectivo a su favor.
De los hechos admitidos: Así las cosas, vistos los alegatos vertidos en el libelo de demanda y la contestación dada por la parte accionada y en el transcurso del juicio, quien decide observa que quedó admitido por las partes que efectivamente la ciudadana, ANISORELY COLOMBO BOLÍVAR, abogada en ejercicio , prestó servicios profesionales a la parte demandada relacionados con trámites para la conformación del CONJUNTO RESIDENCIAL CAROLINA SUITES y CONJUNTO RESIDENCIAL CAROLINA SUITES II ETAPA, asimismo, quedó admitida la entrega voluntaria y pacífica del inmueble objeto de litis por parte del administrador de la demandada, ciudadano OSCAR YVAN SANCHEZ HERNANDEZ a la parte actora ANISORELY COLOMBO BOLÍVAR, plenamente identificadas.

De los hechos controvertidos: En la presente causa estos quedaron limitados a verificar si realmente entre las partes se celebró un contrato verbal, mediante el cual se acordara la obligación por parte de la demandada de otorgar como pago por servicios profesionales realizados por la actora, instrumento documental que acredite fehacientemente la propiedad del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL CAROLINA SUITES II ETAPA, situado en la calle Acuario No. 20, El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua , identificado con el numero PA 20-4, y tiene un área de construcción de ochenta y cinco metros cuadrados con cincuenta Decímetros cuadrados (85,50 mts2) cuyos linderas y medidas son: NORTE: En siete metros con setenta decímetros (7,70mts) con pasillo de circulación; SUR: En siete metros con setenta decímetros (7,70mts) con fachada sur del Edificio; ESTE: En diez metros con setenta y cinco decímetros (10,75mts) con apartamento PA 20-3 y por el OESTE: En once metros (11,00mts) con apartamento PA-20-5, según consta en el documento de condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL CAROLINA SUITES II ETAPA, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, anotado bajo el N° 20, folios 137, tomo 2 de fecha 08 de febrero de 2013 como objeto del contrato verbal cuya ejecución demanda, teniendo la parte actora la carga de probar tal circunstancia, toda vez que, ella es quien está solicitando el cumplimiento de la presunta obligación contraída. Así se declara.
Constata este Juzgador que la presente acción está dirigida a lograr que la compañía anónima “INVERSIONES DEL FUTURO PARA LA FAMILIA, C.A” por medio de la persona de su representante legal administrador ciudadano OSCAR YVAN SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.210.916, proceda en cumplimiento de su obligación de hacer, a otorgar el instrumento documental que acredite fehacientemente la propiedad del inmueble constituido como objeto del contrato de verbal, cuya ejecución demanda, a la parte demandante por haberse perfeccionado la dación en pago entre ellos, por la cantidad dineraria estimada y equivalente por los trabajos realizados de BOLIVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL (Bs. 2.228.000,00) que fue precio y valor del inmueble para el momento de la negociacion.
Es fundamental para quien aquí decide, dejar sentado las siguientes precisiones, legales, doctrinales y jurisprudenciales de la institución de los contratos, sus elementos esenciales y existenciales, antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa:
La definición de contrato se encuentra establecida en el artículo 1.133 del Código Civil, que reza: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Siendo así las cosas, el contrato puede ser verbal o escrito y en general posee las siguientes características: 1) Es una convención, 2) Regula vínculos jurídicos, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Ahora bien, más allá de la escritura o no, lo realmente importante para poder hablar de contrato es que se encuentren presentes los elementos básicos que de acuerdo a nuestras normas sustantivas son vinculantes para la existencia del mismo, a saber: i) Consentimiento de las partes; ii) Objeto que pueda ser materia de contrato; y iii) Causa lícita, los cuales están estipulados en el artículo 1.141 del Código Civil.
En este mismo orden de ideas, con relación a la primera condición, denominada el Consentimiento de las partes, cabe acotar que el mismo es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea éste real, solemne o consensual.
En este sentido, la doctrina ha definido al Consentimiento; como una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno.
El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, quiere decir que, no solo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos, sino que es una condición sine qua non de todo contrato. El consentimiento, está integrado por lo menos, de dos voluntades libremente emitidas y comunicadas entre las partes, es decir, es un acto bilateral de voluntades requiriéndose de dos o más declaraciones de voluntad emanada de las diversas partes de un contrato; además esta declaración debe ser comunicada a la otra parte, a fin que obtenga conocimiento, y debiendo combinarse recíprocamente, por ejemplo en un contrato de venta, debe existir la voluntad de venta y por la otra parte la voluntad de compra.
El autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, señala: “El contrato es definido por nuestro C.C. (Art. 1.133) como “una convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.
“El contrato es bilateral cuando surgen obligaciones para ambas partes contratantes. Presentan la particularidad de que cada una de las partes está obligada frente a la otra. Son recíprocamente deudores. El artículo 1.134 lo define así: “el contrato es bilateral, cuando las partes se obligan recíprocamente”.
A su vez, la causa del contrato es definida como la función económica social que el contrato cumple, considerado en su totalidad. Esa función consiste en la modificación de una situación jurídica preexistente y es susceptible de un enfoque objetivo y de uno subjetivo. Desde el punto de vista objetivo, la causa es la función económica social que el contrato cumple, y es constante, cualquiera que fuere la intención de las partes. Desde el punto de vista subjetivo, la causa es la función que cumple el contrato de acuerdo con la común intención de las partes. La doctrina italiana acoge como criterio de causa del contrato el punto de vista objetivo”. El contrato necesita de una causa, sin ella sería inconcebible; igual sería si faltara el consentimiento y el objeto.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha establecido con respecto al consentimiento lo siguiente, en Sentencia Nº 319, Expediente Nº 99-044 de fecha 17/07/2002:
...” La doctrina define este concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tácita, según las diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en cada caso la hace el Juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas..."
En todo contrato es necesario la existencia del consentimiento; si bien en los reales y los solemnes se necesita, además, el cumplimiento de la entrega de la cosa o de las formalidades pautadas en la ley.
Por otra parte, en cuanto al objeto, dispone el artículo 1.155 del Código Civil, lo siguiente: “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.” El objeto, es uno de los elementos o condiciones para la existencia del contrato, y lo consagra nuestro Código Civil, cuando señala entre las condiciones requeridas para la existencia del contrato debe haber un “objeto que pueda ser materia de contrato”, así lo dispone el artículo 1.141 ya mencionado.
En este mismo orden de ideas, el artículo 1.161 del Código Civil preceptúa: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho la propiedad o derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente aunque la tradición no se haya verificado”, lo cual justifica el hecho que el contrato de venta se perfecciona por la aparición del consentimiento siendo la obligación de transferir la propiedad y hacer la tradición de la cosa una consecuencia del mismo.
Así mismo existe la venta desde el momento en que se perfecciona a través de la manifestación del consentimiento bilateral de comprar y vender, constituyéndose la consensualidad en la formación del contrato en un principio general a todos los contratos quedando particularmente establecida para la transmisión de la propiedad establecida en el artículo 1161 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 ejusdem, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
El artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho.
En el presente caso, la parte actora fundamenta el incumplimiento de la parte demandada en un Contrato Verbal de Dación en Pago, y si bien es cierto que la relación jurídica que nace de dicho contrato, no requiere formalidad escrita para su perfeccionamiento, no es menos cierto que dicha relación, conforme a los razonamientos anteriormente referidos, debe ser demostrada, o bien a través de un principio de prueba por escrito, o mediante la prueba testimonial, que en nuestro ordenamiento jurídico si bien es cierto no es admisible para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de los dos mil bolívares, no obstante, la casación considera que el medio de prueba testimonial es admisible, como se ha presentado en el presente caso, para interpretar el sentido del contrato, es decir, lo que las partes han pretendido regular con la convención, situación que es diferente a que sea usada la testimonial para probar la existencia, modificación o extinción de la convención.
En este sentido, la prenombrada Sala, con ponencia del mismo Magistrado, en sentencia de fecha 06 de agosto de 2007, dejó sentado:
“…es evidente la prohibición que tiene la norma de que pueda ser usada la prueba testimonial para probar la existencia de una convención cuyo valor exceda de dos mil bolívares. Es decir, conforme al mencionado precepto, no es admisible la prueba testimonial, en razón del monto de la convención, para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico.
Ahora bien, no constituye una infracción de la citada norma los casos en que la testimonial es usada para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado pues, en estos casos, la testimonial no es usada como medio de prueba de la existencia de la obligación, sino como un elemento de convicción para entender lo que las partes han pretendido establecer en el negocio jurídico…”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVII (247). M.C. Paño contra inversiones y valores Miravalle, C.A. p. 616 al 617)…”
Claramente establecido como quedó lo anterior, en el caso de autos, del acervo probatorio traído a los autos y evacuados por las partes intervinientes y especialmente de las testimoniales promovidas y evacuadas, ampliamente transcritas, se evidencia para este jurisdicente que, las mismas conllevan a demostrar plenamente que las actuaciones realizadas y alegadas en el libelo de la demanda por la parte actora, por que quedó fehacientemente demostrado la existencia del elemento consentimiento entre las partes, en el negocio jurídico celebrado entre la Abogada ANISORELY COLOMBO BOLÍVAR e INVERSIONES DEL FUTURO PARA LA FAMILIA, C.A., constituido por un contrato verbal de dación en pago sobre el inmueble objeto de Litis, arriba plenamente determinado, dando inicio a las obligación de hacer por parte de la demandante en iniciar su prestación de servicios profesionales a la parte demandada relacionados precisamente con los trámites para la conformación del CONJUNTO RESIDENCIAL CAROLINAS SUITES y CONJUNTO RESIDENCIAL CAROLINA SUITES II ETAPA, ubicado en la calle Acuario No. 20, El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, quedando pendiente solo la obligación de hacer por parte de la demandada en otorgar el documento respectivo que acredite la propiedad en pleno derecho a la parte demandante sobre dicho inmueble .
Situación ésta que, como quedo establecido, fue demostrada en el transcurso del proceso donde se evidencia el cumplimiento de la obligación de hacer de la parte actora, a través del cúmulo de las pruebas aportadas por el juicio. Y la conducta procesal y probatoria desplegada por la demandada, permiten desarrollar la actividad juzgadora por la suma de los indicios que hace plena prueba en los términos que infra se desarrollara, siendo pertinente señalar al respecto lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 219 de fecha 6 de julio de 2000, Magistrado Ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso: MARIA DOLORES MATOS DE DI MARINO, que dejo sentado lo siguiente:
“…En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.
Observa la Sala, que en el sub judice fueron alegados por la demandante, indicios sobre los cuales, el Juzgador de la Alzada practicó un concienzudo estudio, analizando separadamente cada uno de ellos, hecho éste que ha constatado la Sala en la revisión exhaustiva efectuada a la sentencia recurrida en el caso bajo decisión; indicios estos, considerados por el Superior suficientemente graves, precisos y concordantes para arribar a declarar con lugar la demanda de simulación planteada….” (negrillas de esta decisión).
Es así, como para este sentenciador, ante el cúmulo e innumerables indicios que se desprenden de la actividad que consta en las actas procesales desplegada por la accionante, a saber: COPIA CERTIFICADA de PLANILLAS , CERTIFICACION DE GRAVAMEN de inmuebles que forman parte del conjunto Residencial Carolina Suites, desprendiendo del mismo que dichas solicitudes fueron realizadas por la ciudadana ANISORELY COLOMBO BOLÍVAR, COPIAS CERTIFICADAS de actuaciones realizadas ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, relacionadas con la tramitación de la certificación para habitabilidad, inspección realizada por la Corporación de Salud del Estado Aragua Dirección de Salud Ambiental Ingeniería Sanitaria, relacionadas con el CONJUNTO RESIDENCIAL CAROLINA SUITES desprendiendo del mismo que dichas gestiones fueron realizadas por la ciudadana ANISORELY COLOMBO BOLÍVAR, (parte actora en el presente juicio), documentales que posee la parte actora en formal original contentivas de documento de parcelamiento y su respectivo documento de condominio del “Conjunto Residencial Carolina Suites y Conjunto Residencial Carolina Suites II Etapa, la copia de la providencia administrativa NUMERO 000404 de fecha 28 de octubre de 2015, emanada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, por motivo de procedimiento previo a la demanda de desalojo, intentada por el ciudadano OSCAR IVAN SANCHEZ HERNANDEZ contra la ciudadana ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, partes en el presente juicio, sobre el inmueble objeto de la presente demanda., en donde se evidencia que la parte actora esta en uso, gozo y disfrute del inmueble objeto de litis, y adminiculado con las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, los cuales fueron valorados por este Tribunal, siendo contestes entre si, al declarar que conocen a las partes en el presente juicio, y que el inmueble objeto de la presente demanda fue ofrecido a la parte actora como forma de pago por concepto de servicio profesionales realizados, lo que se constituyen, primeramente el cumplimiento de la obligación de hacer de la parte actora, relacionada con la ejecución de todos los trámites administrativos para la conformación del CONJUNTO RESIDENCIAL CAROLINA SUITES y CONJUNTO RESIDENCIAL CAROLINA SUITES II ETAPA, asimismo el ánimo de poseer como dueño de la parte actora, en virtud de la entrega del inmueble, por lo que considera este Tribunal que ambas partes si habían manifestado su consentimiento, tanto en la obligación de hacer de la parte actora, como en la transmisión de la propiedad del inmueble por parte de la demandada, quedando así pendiente solo el otorgamiento del documento definitivo de propiedad a favor de la parte actora, quedando así determinada la existencia de la relación jurídica que obligaba al demandado y la existencia del elemento fundamental del contrato, como es El Consentimiento de las partes. ASÌ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, como se observa de las actuaciones que cursan en autos, en el escrito de informes, la parte demandada no se encerró en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho, para discutirlas, alegando que la razón por la cual la parte actora posee el inmueble objeto de litis es en calidad de préstamo, y que si bien es cierto la ciudadana ANISORELY COLOMBO BOLIVAR realizo las diferentes gestiones alegadas relacionadas con todos los trámites administrativos para la conformación del CONJUNTO RESIDENCIAL CAROLINA SUITES y CONJUNTO RESIDENCIAL CAROLINA SUITES II ETAPA, la forma de pago sobre dicho trabajo fue realizado progresivamente y negando lo alegado por la parte actora de que el inmueble objeto de litis fue acordado como forma de pago en virtud de las gestiones antes descritas.
En consecuencia de lo anterior se observa que, la parte actora adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque no es el actor quién tiene que probar, puesto que no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas, por lo que concluye este juzgador que esa actitud dinámica del demandado ocurrida en el caso de autos, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar el cumplimiento del contrato ASÍ SE ESTABLECE.
Por tanto, la demandada cuando negó en forma pura y simple los hechos narrados en el libelo de la demanda y consecuencialmente, negó la existencia del contrato verbal cuya ejecución se demanda y de igual forma negó su incumplimiento, incurrió en una negación de una negación, y de acuerdo con los fallos reiterados de la jurisprudencia, esa actitud de la accionada se erigió en una afirmación que necesariamente tenía que ser probada, y de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte demandada no probo sus dichos y en atención a tales precisiones, ni logró desvirtuar lo alegado por la accionante. En el marco del presente proceso, la parte actora promovió un gran cúmulo pruebas que siendo algunas valoradas como indicios unas y plenas otras producen una convicción a este sentenciador sobre la existencia de un negocio jurídico entre la parte demandante y demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo tanto, el contrato verbal de dación sobre el inmueble objeto del juicio, quedó perfeccionada desde el momento en que ambas partes emitieron su consentimiento tal y como fue alegado por la actora y demostrado en esta causa, y en virtud de ello, la parte demandada al realizar la entrega material del inmueble de marras, cumplió con una de las obligaciones que le impone la Ley como vendedor, sin embargo, debió otorgar el correspondiente instrumento documental de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, para los fines legales del contrato de de marras, y así cumplir con su debida tradición legal, toda vez que la obligación de hacer por la parte actora fue debidamente cumplida, tal como consta en las actas que conforman el presente expediente, relacionadas con su obligación de realizar los diferentes trámites administrativos relacionados con la conformación del CONJUNTO RESIDENCIAL CAROLINAS SUITES y CONJUNTO RESIDENCIAL CAROLINA SUITES II ETAPA. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al precio de la negociación: La parte demandante estimó que, todo el trabajo realizado ascendio a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.228.000,00) por concepto de su gestión profesional, logrando demostrar en el iter procesal que, dicha suma de dinero constituyó el precio del bien inmueble recibido como forma de pago, y por tanto correspondía a la parte demandada finiquitar la negociación con la entrega y transmisión de la propiedad del inmueble a la demandante por haber recibidos los servicios profesionales prestados, se desprende de las actas que conforman este expediente que en fecha 05 de Enero de 2013 la demandada, a través de su representante legal hizo entrega del inmueble, lo que considera este Juzgador que aceptó que, el precio estimado de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.228.000,00) fue el acordado por ellos al momento de realizar el negocio jurídico. En consecuencia considera este Juzgador que, esta cantidad dineraria estimada en el libelo, como lo pactado entre las partes, formó el precio total del inmueble dado en pago. Y así se establece.
En este mismo orden de ideas sobre LA DACION DE PAGO, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Conforme lo indica el doctrinario Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, (pp.326-328; 1997) en sus comentarios sobre la dación de pago, observamos que:
“”(717) La dación en pago (datio insolutum), en sentido amplio, es una institución en virtud de la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos.

1.- Clases de dación en pago.
Tradicionalmente se distinguen dos grandes clases de dación en pago: la dación en pago necesaria y la dación en pago voluntaria.
A.- Dación en pago necesaria. (718) La dación en pago necesaria es aquella que se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor o del deudor; así ocurre con la ejecución forzada, en la cual el acreedor puede recibir cosas distintas a las debidas por el deudor; con el deterioro fortuito o culposo de la cosa, pues en aquel caso el acreedor recibe las acciones y derechos que sobre la cosa tenía el deudor y en éste una indemnización por daños y perjuicios; con el abandono noxal, hoy permitido en pocos casos sobre todo en materia de comercio marítimo. En principio, la dación en pago necesaria ocurre en aquellos casos ordenados o autorizados por la ley.
B.- Dación en pago voluntaria. (719) Es la comúnmente denominada dación en pago pura y simple, y es la que nos interesa en el presente estudio. Se ha definido como la convención en virtud de la cual el deudor da en pago al acreedor una prestación diversa a la debida, extinguiendo así la obligación que existía entre ambos.
Algunos autores consideran la dación en pago como una modalidad del pago que constituye una excepción al principio de identidad del pago, pues de su esencia que el acreedor reciba una cosa distinta de la que se le deba, mientras que el principio mencionado dispone la norma contraria: que el acreedor no está obligado a recibir una cosa distinta de la adeudada. La doctrina más reciente rechaza tal concepción, porque la dación en pago es un acto que requiere necesariamente el consentimiento del acreedor, en cambio que el pago no requiere ese consentimiento.
Asimismo, señalan los referidos autores al referirse a los efectos de la dación en pago, que esta “causa una transmisión de la propiedad de la cosa dada en pago…Como consecuencia, si es un inmueble deberán cumplirse los trámites de protocolización en un registro público para que la transmisión produzca efectos frente a terceros…”.
Así las cosas, observa este Juzgador que las partes en el presente juicio celebrantes de la dación en referencia, señalan que al momento de celebrar el contrato verbal se estipulo dar en forma de dación en pago por el trabajo profesional realizado por la parte actora, el traspaso definitivo del bien objeto de litis, una vez cumplido con sus obligaciones la parte actora, teniendo la obligación consecuencial de dar por parte de la demandada en el presente juicio, consistente en la transmisión de la propiedad por medio del otorgamiento definitivo del documento debidamente protocolizado ante el registro correspondiente y así ha quedado establecido en el transcurso de la litis. Y así se establece.
En el caso bajo estudio, como quedó ampliamente establecido supra, de las testifícales de los ciudadanos OSVAIRA DE LA COROMOTO PEREZ LEON, ALBERTO JOSE PORTILLO VASQUEZ, FIDEL RAMON PALENCIA PAEZ y JESUS ALEXANDER MENDOZA BRICEÑO, se evidencia como ya se dijo que los tres primeros mencionados son testigos referenciales, y el ultimo presencial de los hechos manifestados por la demandante desprendiéndose para este sentenciador de sus deposiciones, que realizan aseveraciones que coadyuvan a la comprobación de lo alegado por la parte demandante, y adminiculado con lo alegado por la parte actora y las documentales que cursan en las actas, así como también la providencia administrativa NUMERO 000404 de fecha 28 de octubre de 2015, emanada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, por motivo de procedimiento previo a la demanda de desalojo, intentada por el ciudadano OSCAR IVAN SANCHEZ HERNANDEZ contra la ciudadana ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, partes en el presente juicio, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, se desprende y demuestra que el demandante una vez cumplida con su obligación de hacer, que por notoriedad judicial evidencia este sentenciador, el ánimo de propietario sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado el Conjunto Residencial Carolina Suites II Etapa, situado en la calle Acuario No. 20, El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua , identificado con el numero PA 20-4, y tiene un área de construcción de ochenta y cinco metros cuadrados con cincuenta Decímetros cuadrados (85,50 mts2) cuyos linderas y medidas son: NORTE: En siete metros con setenta decímetros (7,70mts) con pasillo de circulación; SUR: En siete metros con setenta decímetros (7,70mts) con fachada sur del Edificio; ESTE: En diez metros con setenta y cinco decímetros (10,75mts) con apartamento PA 20-3 y por el OESTE: En once metros (11,00mts) con apartamento PA-20-5, según consta en el documento de condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL CAROLINA SUITES II ETAPA, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, anotado bajo el N° 20, folios 137, tomo 2 de fecha 08 de febrero de 2013, a través de la entrega del inmueble objeto de litis por la parte demandada a favor de la parte demandante, por lo que la parte actora estaba solo a la espera de que la demandada cumpliera con la palabra dada de transmitir la propiedad del inmueble por medio de la protocolización del documento de propiedad a su favor ante la oficina de registro respetivo. Y así queda establecido.
Así las cosas y por cuanto en el caso sub-iudice y con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, se constató plena prueba a favor de la parte actora, resulta necesario para quien aquí decide declarar con lugar la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que implica la OBLIGACION DE DAR, interpuesta por la ciudadana ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.585.782 en contra Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL FUTURO PARA LA FAMILIA C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de julio de 2009, tomo 23-A RM I, bajo el N° 28, en la persona del ciudadano OSCAR YVAN SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.210.916.



V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de Contrato que implica la Obligación de dar ha incoado la ciudadana ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.585.782, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 18.973 en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL FUTURO PARA LA FAMILIA C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de julio de 2009, tomo 23-A RM I, bajo el N° 28, en la persona del ciudadano OSCAR YVAN SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.210.916.
SEGUNDO: SE ORDENA a la sociedad mercantil demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL FUTURO PARA LA FAMILIA C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de julio de 2009, tomo 23-A RM I, bajo el N° 28, en la persona del ciudadano OSCAR YVAN SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.210.916, cumplir con su obligación en transmitir la propiedad y efectuar la debida tradición legal a la demandante: ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.585.782, el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL CAROLINA SUITES II ETAPA, situado en la calle Acuario No. 20, El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua e identificado con el número PA 20-4, y tiene un área de construcción de ochenta y cinco metros cuadrados con cincuenta Decímetros cuadrados (85,50 mts2) cuyos linderas y medidas son: NORTE: En siete metros con setenta decímetros (7,70mts) con pasillo de circulación; SUR: En siete metros con setenta decímetros (7,70mts) con fachada sur del Edificio; ESTE: En diez metros con setenta y cinco decímetros (10,75mts) con apartamento PA 20-3 y por el OESTE: En once metros (11,00mts) con apartamento PA-20-5, según consta en el documento de condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL CAROLINA SUITES II ETAPA, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, anotado bajo el N° 20, folios 137, tomo 2 de fecha 08 de febrero de 2013, mediante el otorgamiento del instrumento traslativo del título de propiedad en la Oficina de Registro Inmobiliario a que corresponda.
TERCERO: En caso de incumplimiento a la presente sentencia, la misma servirá de título justo de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código Adjetivo Civil, por cuanto ya se ha dado cumplimiento al pago del precio convenido en el contrato.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO. (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO TITULAR, (FDO)
ABG. RICHARD APICELLA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 PM.
EL SECRETARIO TITULAR,

Exp. 7832
MMR/RA-01