REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2731-15
En fecha 09 de abril de 2015, el ciudadano RODOLFO ALEXIS BUITRIAGO SUESCUN, titular de la cédula de identidad Nro. 12.970.085, debidamente representado por la abogada Amalia Carolina Torrealba de Pietri, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.281, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
En distribución efectuada el 09 de abril de 2015, dicha causa fue asignada a éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo signada con el Nro. 2731-15, según numeración de éste Órgano Jurisdiccional.
Asimismo, mediante auto de fecha 16 de abril de 2015, éste Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 08 de julio de 2015 el abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, Inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado Bajo el Nro. 93.241, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación en el presente asunto.
Por auto de fecha 09 de julio de 2015, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez ante meridiem (10:00 a.m.) la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 20 de julio del mismo año, quedando asentada en acta la comparecencia de la parte querellante y la incomparecencia de la querellada ni por ni por apoderado judicial alguno.
El 16 de septiembre de 2015, la abogada Nelly Josefina Maldonado, Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2015, se fijó para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las diez ante meridiem (10:00 a.m.) la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 05 de octubre del mismo año, en la cual se dejó constancia en el acta la comparecencia de la parte querellante y la incomparecencia de la querellada ni por ni por apoderado judicial alguno.
En fecha 03 de diciembre de 2015, se dictó sentencia definitiva en la cual este Juzgado declaró CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesta.
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandante sustentó la demanda interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalo que su representado comenzó a prestar servicios en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda el 19 de septiembre de 1997, con el cargo de Agente y egresó en fecha 26 de enero de 2015 con el cargo de Supervisor Agregado cuando le fue aceptada la renuncia presentada ante el Director General de esa Institución Policial, después de haber prestado servicios durante 17 años 4 meses y 8 días devengando como último salario la cantidad de Ocho mil trescientos veintitrés Bolívares sin céntimos (Bs. 8.323,00).
Indicó que Fundamentaba la querella funcionarial conforme a lo dispuesto en los artículos 28, 92 y 93 ordinal 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 4, 108, 133, 146 y 226 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Esgrimió que la presente querella tiene por objeto el cobro de la Prestaciones Sociales, derechos, conceptos y beneficios laborales por parte de su representado a el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como los intereses que dichos conceptos han generado en el tiempo que los han retenido injustamente como consecuencia de haber prestado [su] representado sus servicios a la parte accionada.
Finalmente, solicitó el pago de la cantidad de ciento cuarenta mil seiscientos noventa y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 140.698,00), por haber prestado sus servicios en el ente querellado por 17 años 4 meses y 8 días, con los correspondiente intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo que el ente querellado “…DEBA PAGAR LA CANTIDAD DE CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIOS (sic), (Bs. 140.698,00) DEMANDADA POR LA PARTE QUERELLANTE YA QUE LAS CONSIDERAMOS EXAGERADAS, EXCESIVAS, CONTRARIAS A DERECHO Y POR CARECER DE LOS FUNDAMENTOS EMPLEADOS PARA TALES ESTIMACIONES…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia, y a tales fines observa lo siguiente:
Conforme se desprende de lo establecido en el escrito libelar, la parte querellante pretende que le sea pagada la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 140.698.00), por concepto de prestaciones sociales y otros.
En atención a lo antes expuesto y atendiendo a la pretensión deducida en la presente causa, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.”
Asimismo el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 93. Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
En consecuencia, este Tribunal debe establecer que de conformidad con las disposiciones antes transcritas, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta por un funcionario público que pretende el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer la presente demanda. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de los autos que en fecha 25 de abril de 2016, mediante diligencia suscrita por las abogadas Amalia Pietri, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante y por la otra, la abogada Ivana Cristina González Malbez, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.281 y 190.179, respectivamente, manifestaron “Mediante el presente acto yo, Amalia Carolina Pietro, antes identificada/o recibo del ente querellado el cheque numero 27523006, del banco Banesco, por un monto de bolívares: Ciento setenta y nueve Mil Ochocientos Cuarenta y siete/79, de manos de la ciudadana IVANA CRISTINA GONZALEZ MALBEZ, antes identificada con motivo del Pago de Prestaciones Sociales de los intereses que se generaron hasta la presente fecha de pago. Dando Fiel cumplimiento a lo contenido en acta de convenimiento consignada en el expediente. No teniendo nada que adeudar ni por este o por otro concepto el “Querellado” a mi representado; a lo que solicitamos de manera muy respetuosa se homologue la presente transacción, y se ordene el archivo del presente expediente… ”.a lo cual la representación judicial del ciudadano RODOLFO ALEXIS BUITRIAGO SUESCUN manifestó su aceptación indicando al respecto que el mismo satisface la totalidad de las pretensiones y derechos derivados por este rubro.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RODOLFO ALEXIS BUITRIAGO SUESCUN, titular de la cédula de identidad Nro. 12.970.085, debidamente representado por la abogada Amalia Carolina Torrealba de Pietri, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.281, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2. HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de la querella funcionarial, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
VICTOR DÍAZ SALAS
LA SECRETARIA,
JOSELYN FERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JOSELYN FERNANDEZ
Exp. Nro. 2731/VDS/JF/jv.
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