REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
205º y 157º
Parte querellante: Randy René Montilla Durán, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.575.333.
Apoderado judicial de la parte querellante: Humberto Marval Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2.539.
Parte querellada: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE).
Apoderado judicial de la parte querellada: Rafael Alberto Acuña Valdivieso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.478.
Motivo: Querella funcionarial (Destitución).
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2015, por ante el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por distribución realizada en fecha 14 de mayo de 2015, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2746-15. Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2015, se admitió la querella y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 18 de enero de 2016, el abogado Víctor Díaz Salas, Juez Temporal de este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 14 de marzo de 2016 se celebró la audiencia definitiva.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2016, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Siendo la oportunidad de producir en fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 “ejusdem”, este Tribunal observa:
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
La representación en juicio de la parte querellante indicó que en fecha 16 de junio de 1999, el ciudadano Randy René Montilla Durán, antes identificado, ingresó al Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), en la condición de “Obrero Ayudante de Mantenimiento”; posteriormente, durante la consecución del año 2001 fue promovido al cargo de “Ayudante de Reproducción” adscrito a la Gerencia de Servicios Generales, ascendiendo en el año 2005 al cargo de “Analista de Sistema I”, y en el año 2012, en la Gerencia de Informática de Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE),
Acotó, que desde el año 2012, no ha sido evaluado por el organismo querellado, peripecia la cual constituye a su decir, una trasgresión a los derechos constitucionales previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a lo establecido en los artículos 21 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Refirió, que su poderdante “(…) Bajo dirección, realiza trabajos de dificultad promedio, analizando problemas de organización y sistemas y prestando asistencia técnica a una unidad organizativa de mediana complejidad en un organismo, en lo referente al desarrollo e implantación de programas de organización, sistemas y procedimientos; puede supervisar un grupo pequeño de Analistas de menor nivel y/o Asistentes de Analistas; y realiza tareas afines según sea necesario (…)”.
Alegó, que a partir del año 2013 el querellante empezó a presentar quebrantos de salud los cuales fueron superados, reincorporándose a su puesto de trabajo; posteriormente, durante el transcurso del 2014 desarrolló una patología de “trastornos mixtos depresivos”, circunstancia la cual generó detrimentos en su vida familiar.
Esgrimió, que la administración del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), a pesar de estar en conocimiento de esta situación la cual ameritó la emisión de reposos, procedió ilegalmente a instaurar un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, sin llenar la querellada los requisitos de ley, publicando un cartel de notificación los diarios “Vea” y “Últimas Noticias” en fechas 28 de octubre de 2014 y 19 de diciembre 2014, respectivamente.
Manifestó, que su representado estando dentro de la oportunidad legal, dio contestación a los cargos formulados, además de promover y evacuar las pruebas pertinentes; en este contexto, denunció que las autoridades del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), fueron negligentes al momento de valorar los medios que operaban en su favor, vulnerando la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los preceptos establecidos en los artículos 15, 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil.
Sostuvo, que la Administración del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), “(…) ha impuesto un acoso laboral, hostigamiento con ensañamiento a mi mandante en sus labores, con un asedio permanente y psicoterror (sic) o “mobbing” contra mi representado, negando el acceso a las oficinas, incluyendo amenazas contra las instituciones oficiales que le han causado a mi poderdante desequilibrio emocional (…)”.
Agregó, que en diversas oportunidades fueron consignados reposos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por médicos particulares. Del mismo modo, señaló que en fecha 27 de febrero de 2015, fue consignado por ante el Departamento de Correspondencia del precitado Fondo, “Certificado de Incapacidad” de fecha 12 de febrero de 2015, cuya connotación demuestra que el funcionario Randy René Montilla Durán dio cumplimiento a los requisitos de Ley, dilucidando además el desconocimiento por parte del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), del estado de salud actual de su poderdante.
Argumentó, que el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), tras la orden de apertura del procedimiento administrativo disciplinario, se limitó a formular cargos en contra de su poderdante, producto de actuaciones preliminares las cuales no constan en el expediente administrativo, contraviniendo los preceptos establecidos en el artículo 49 del Texto Constitucional.
Indicó, que el 26 de diciembre de 2014, la representación del recurrente consignó certificado de incapacidad residual, evaluación de fecha 9 de octubre de 2014, certificados originales expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y constancia Nro. DG-00362-08-14, suscrita por la ciudadana Moraima Pérez en su condición de Directora General del hospital José María Vargas, de los cuales se evidencia los indicios de coacción por parte de Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), para la no convalidación de los reposos ordenados.
Denunció, que el organismo querellado incurrió en una serie de irregularidades al imponer órdenes a los entes de salud oficiales a fin de que fueran bloqueadas las citas médicas fijadas al precitado funcionario, poniendo en riesgo la salud y vida de su mandante, y menoscabando las disposiciones contenidas en los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 29, 30, 31, 43, 46, 60, 75, 83, 84, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Refirió, que cursa en autos comunicación de fecha 28 de agosto de 2014, suscrita por el ciudadano Luis E. Corales N, en su condición de Gerente de Recursos Humanos del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), por medio de la cual se insta veladamente al recurrente a reintegrarse a sus labores, prescindiendo así de las prescripciones formuladas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
Arguyó, que la instrucción impartida por la administración del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), resulta contraria al orden público y al ordenamiento legal establecido, asentando vías de hecho en contra del querellante, y transgrediendo los derechos que asisten como funcionario de carrera.
Esgrimió, que el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), no sujetó su actuación al principio de legalidad, contraviniendo las disposiciones contenidas en los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil.
Adujo, que fueron consignados ante el precitado Fondo de una serie de instrumentos, los cuales denotan que el ciudadano Randy René Montilla Durán, padece de una incapacidad residual que hace imposible su reincorporación al trabajo de manera inmediata; de allí que en el caso de marras se configure el vicio de falso supuesto.
Expuso, que la tramitación y resolución del procedimiento instaurado en contra del hoy querellante, se extendió por más de cuatro (4) meses sin que hubiesen mediado causas excepcionales; incidente el cual constituye un detrimento del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Precisó, que el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), durante la tramitación del procedimiento en sede administrativa subvirtió el ordenamiento legal establecido, lesionando los derechos subjetivos y los derechos fundamentales del querellante.
Denunció, la falta de cualidad y legitimidad del funcionario que ordenó la apertura del procedimiento disciplinario, a tenor de lo dispuesto en la Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Expresó, que la Administración Pública conculcó el derecho de control probatorio a tenor de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la legislación civil adjetiva; por cuanto no procedió a la evacuación de las pruebas admitidas preliminarmente, ni acordó la prorroga del lapso probatorio, desvirtuando así naturaleza de la fase antes aludida.
Señaló, que el nueve (09) de febrero de 2015 la Consultaría Jurídica del ente querellado emitió su opinión con relación al caso de autos; posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2015, la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), emitió Providencia Administrativa Nro. 504, por medio de la cual acordó la destitución del hoy querellante, actuación la cual apareció publicada en el diario El Universal del dos (02) de marzo del mismo año, lo cual denota a criterio de esa representación judicial que la decisión controvertida fue emitida de manera premeditada con un claro ensañamiento en contra de su mandante.
Agregó, que la Providencia Administrativa supra indicada carece de eficacia por incurrir en los vicios de inmotivación, falso supuesto de hecho, incompetencia e incongruencia negativa.
Denunció, una violación fragrante del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva argumentando al respecto que el organismo querellado tergiversó el proceso de manera parcializada, con presciencia total de los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirmó, que el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), vulneró a estabilidad consagrada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, destacando al respecto que el ciudadano Randy René Montilla Durán se encontraba amparado por el “fuero de inamovilidad laboral”.
Sostuvo, que la conducta desplegada por la Administración Pública menoscaba el derecho a la salud del querellante, lo que consecuencialmente ha devenido en la necesidad de que el mismo reciba de manera inmediata asistencia médica especializada, a los efectos de mejorar sus condiciones de salud y salvaguardar con ello el derecho a la vida.
Finalmente, concluye su exposición solicitando se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 504, de fecha 13 de febrero de 2015, emanada de la Presidencia del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), por medio de la cual se destituyó el ciudadano Randy René Montilla Durán del cargo que desempeñaba como Analista de Sistema II; y en consecuencia, se ordene su reincorporación al aludido cargo a uno de igual o superior jerarquía; le sean cancelados los sueldos dejados de percibir y todas las cantidades de dinero de cualquier naturaleza que le correspondan desde la fecha de su separación del cargo hasta su efectiva reincorporación; y se reconozca al querellante el tiempo transcurrido a los efectos de efectuar el cómputo de la antigüedad.
Por su parte, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), dio contestación a la presente querella, en los siguientes términos:
Arguyó, que en virtud del memorando de fecha 24 de noviembre de 2014, emanado de la Gerencia de Informática, el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), procedió a instaurar un procedimiento de destitución en contra del hoy recurrente con estricto apego a las formalidades de ley, tras revelarse su presunta incursión en irregularidades relacionadas a los permisos emitidos por reposos médicos.
Explicó, que tras analizar dicha solicitud la Gerencia de Recursos Humanos dio curso a la averiguación administrativa requerida y acordó la apertura del procedimiento signado bajo el Nro. GRRHH-PD-003-2014, a los fines de determinar si el ciudadano Randy René Montilla Durán, quien ocupaba el cargo de Analista de Sistema II adscrito al Departamento de Desarrollo de Sistemas de la Gerencia de Informática, se encantaba incurso en un supuesto generador de destitución conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo antes expuesto, niega, rechaza y contradice los argumentos de hecho y de derecho expresados por su contraparte.
Agregó, que el ciudadano Randy René Montilla Durán, previamente identificado, falto de manera injustificada a la jornada de trabajo durante más de tres (3) días hábiles en el lapso de treinta (30) días continuos, hecho el cual, contraviene las disposiciones contenidas en el Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), encuadrando la conducta del precitado ciudadano en la causal establecida en el ordinal 9, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con relación al alegato esgrimido por su contraparte, respecto a que el acto administrativo Nro. GRRHH-PD-003-2014 se encontraba erróneamente fundamentado, dicha representación lo rebate al señalar que el mismo resulta infundado, por cuanto el acto administrativo dictado por la Administración Pública estuvo en todo momento ajustado a derecho.
Argumentó, que la institución que representa respetó en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso, inherente al querellante, cumpliendo con los preceptos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la determinación de responsabilidades; asimismo, precisó que el ciudadano Randy René Montilla Durán tuvo oportunidad para desvirtuar los cargos en su contra formulados.
Sostuvo, que el Presidente del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), tiene atribuciones suficientes para designar y remover a cualquier funcionario de la Institución, previa instauración de un procedimiento; argumento el cual sustenta al citar el ordinal 3°, del artículo 113 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario.
Finalmente, atendiendo a los razonamientos anteriormente indicados, solicita se declare Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el abogado Humberto Marval Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2.539, actuando en representación del ciudadano Randy René Montilla Durán, titular de la Cédula de identidad Nro. V-14.575.333, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 504, de fecha 13 de febrero de 2015, emanada de la Presidencia del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), por medio de la cual se destituyó el al hoy actor del cargo que desempeñaba como Analista de Sistema II, adscrito al Departamento de Desarrollo de Sistemas de la Gerencia de Informática.
Delimitada la controversia, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
La parte actora denunció que el acto impugnado incurrió en una serie de vicios, los cuales independientemente del orden en que fueron planteados por su representación, serán analizados de la siguiente manera: (i) Vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso (ii) Falso Supuesto de Hecho y de Derecho (iii) Incompetencia del funcionario que ordenó la apertura del procedimiento disciplinario.
1.-Vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso
Expuso la representación judicial de la parte querellante, que en el procedimiento disciplinario instaurado en contra de su poderdante, no fueron valorados en su justa dimensión los elementos promovidos por esa representación en la fase probatoria; circunstancia la cual devela que la Administración Pública, incidió en una conducta negligente. De mismo modo, sostiene que el organismo querellado tergiverso el proceso de manera parcializada, al no decidir conforme lo alegado y probado en autos, contraviniendo así lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la representación en judicial de la República sostuvo que el procedimiento instaurado en contra del ciudadano Randy René Montilla Durán, se desarrollo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando la Administración en todo momento el derecho a la defensa del funcionario investigado, y cualquier otro principio de carácter constitucional.
Sobre este particular, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Dionny Alexander Zambrano Méndez VS Ministerio del Poder Popular para la Defensa), que los referidos postulados constitucionales (Derecho a la Defensa y Debido Proceso) implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa.
Por tal motivo, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al particular la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales.
Establecido lo anterior, este Tribunal, a los fines de verificar si en el presente caso se cumplió a cavidad y conforme a derecho las fases que componen el procedimiento disciplinario de destitución contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa a examinar las actas que conforman el expediente disciplinario instruido por la Gerencia de Recursos Humanos del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), en contra del ciudadano Randy René Montilla Duran, previamente identificado, para lo cual observa lo siguiente:
• Corre inserto al folio 1 “Auto de apertura de la averiguación disciplinaria”, de fecha 25 de noviembre de 2014, suscrito por el ciudadano Luís E. Corales N., en su condición de Gerente de Recursos Humanos del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios; en contra del ciudadano Randy René Montilla Durán, antes identificado, por el presunto hecho descrito en el memorando de fecha 24 de noviembre de 2014, emanado de Gerencia de Informática.
• Riela al folio 2 memorando, de fecha 24 de noviembre de 2014, por medio del cual la Gerencia de Informática del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, solicita a la Gerencia de Recursos Humanos, la apertura de la averiguación a que haya lugar en contra del ciudadano Randy René Montilla Durán, funcionario adscrito al Departamento de Desarrollo de Sistemas, en razón de los hechos que allí se exponen.
• Riela al folio 14 “Auto de determinación de cargos”, de fecha 28 de noviembre de 2014, por medio del cual se establece que el funcionario Randy René Montilla Durán, se encuentra presuntamente inmerso en la disposición normativa contenida en el numeral 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de tres días continuos”.
• Corre inserta al folio 16 diligencia de fecha 05 de diciembre de 2014, suscrita y presentada en por el ciudadano César Miguel Izarra Chacón, Mensajero adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos, por medio de la consigna auto de determinación de cargos, sin poder materializar la notificación encomendada.
• Riela al folio 19 memorando Nro. G-14-37131, de fecha 12 de diciembre de 2014, dirigido a la Gerencia de Relaciones Institucionales del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, mediante el cual la Gerencia de Recursos Humanos remite Auto de determinación de cargos del ciudadano Randy René Montilla Durán, expresando la necesidad de publicar un cartel de notificación en uno de los periódicos de mayor circulación, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la ley in comento.
• Cursa al folio 20 “Auto de incorporación de cartel de notificación” , de fecha 26 de diciembre de 2014.
• Corre inserto al folio 22 auto de expedición de copias, de fecha 26 de diciembre de 2014, en virtud e la diligencia suscrita en esa misma fecha por el abogado José Quevedo, apoderado del ciudadano Randy René Montilla Durán.
• Riela del folio 28 al folio 33 del expediente disciplinario escrito de descargo de fecha 29 de diciembre de 2014, suscrito y presentado por el abogado José Gregorio Quevedo, actuando en representación del hoy querellante.
• Cursa al folio 34, auto de incorporación del escrito complementario de presentado en fecha 30 de diciembre de 2014, por el abogado José Gregorio Quevedo.
• Corre inserto al folio 46, auto de incorporación del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 06 de enero por el abogado José Gregorio Quevedo.
• Riela al folio 85 “Auto” del 07 de enero de 2015, por medio del cual la Gerencia de Recursos Humanos del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, procede a realizar un computo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual se colige que “(…) en fecha 07/01/2015, la Gerencia de Recursos Humanos, formulará los cargos a que hubiere lugar (…) una vez formulados los cargos, comenzará el lapso correspondiente a la Consignación del Escrito de Descargo, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 4, por lo que los escritos presentados anteriormente con extemporáneos por anticipados(…)”.
• Cursa al folio 86 “Auto de Formulación de Cargos” de fecha 07 de enero de 2015, mediante el cual la Gerencia de Recursos Humanos del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios infiere que la conducta desplegada por el ciudadano Randy René Montilla Durán, encuadra en la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela al folio 128, auto de incorporación del escrito presentado en fecha 08 de enero de 2015, por el abogado José Gregorio Quevedo, constante 8 folios útiles y 44 anexos.
• Cursa al folio 142, auto de incorporación del escrito presentado en fecha 09 de enero de 2015, por el abogado José Gregorio Quevedo.
• Corre inserto al folio 198 diligencia suscrita y presentada en fecha 12 de enero de 2015, por el abogado José Gregorio Quevedo, mediante la cual consigna escrito de descargo, ratificando el contenido de los escritos presentados en fecha 29 y 30 de diciembre de 2014.
• Riela al folio 216 “Auto” de fecha 15 de enero de 2016, por medio del cual la Gerencia de Recursos Humanos del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, deja constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para que el funcionario investigado promueva y evacue las pruebas que considere convenientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela a los folios 1 y 2de la segunda pieza del expediente disciplinario, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 de enero de 2015, por el abogado José Gregorio Quevedo, mediante el cual se consignan anexos constantes de 71 folios útiles.
• Cursa al folio 78 “Auto de Admisión de Pruebas”, de fecha 19 de enero de 2015.
• Cursa al folio 79 “Auto” por medio del cual la Gerencia de Recursos Humanos del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, deja constancia que concluyó el lapso de promoción y evacuación de pruebas, precisando que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes el expediente pasará a la Consultoría Jurídica del Instituto para que emita su opinión sobre la procedencia a no del procedimiento de destitución. Asimismo, indica que el administrado no evacuó los testigos promovidos dentro del lapso legal correspondiente.
• Corre inserto del folio 81 al folio 93 de la segunda pieza del expediente disciplinario escrito de exposiciones suscrito y presentado en fecha 22 de enero de 2015, por el abogado Humberto Marval Lugo, actuando en representación del ciudadano Randy René Montilla Durán.
• Riela al folio 101 “Auto de Incorporación de Opinión de la Consultoría Jurídica”, de fecha 10 de febrero de 2015.
• Cursa del folio 102 al folio 110 de la segunda pieza del expediente disciplinario, “Opinión de la Consultoría Jurídica” por medio de la cual recomienda la aplicación de la medida disciplinaria de destitución al ciudadano Randy René Montilla Durán, antes identificado.
• Corre inserta del folio 112 al folio 118 Providencia Administrativa Nro. 504, de fecha 13 de febrero de 2015, suscrita por la ciudadana María Gracia Rando Socorro, Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios por medio de la cual se destituye al ciudadano Randy René Montilla Durán del cargo de Analista de Sistemas II adscrito al Departamento de Desarrollo de Sistemas de la Gerencia de Informática
Del estudio exhaustivo de las dichas actas se infiere que: i) en fecha 24 de noviembre de 2014, la Gerencia de Informática del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), solicitó a la Gerencia de Recursos Humanos, la apertura de una averiguación disciplinaria en contra del ciudadano Randy René Montilla Durán, por las faltas anteriormente indicadas, ii) que en fecha 25 de noviembre de 2014 la Gerencia de Recursos Humanos, dictó el correspondiente auto de apertura, iii) que dada la imposibilidad de practicar la notificación personal la Gerencia de Recursos Humanos procedió a notificar al hoy querellante a través de una publicación en el diario Últimas Noticias; y, iv) que el hoy querellante tuvo la oportunidad de consignar su escrito de descargo y de promover la elementos probatorios que el considerara pertinentes.
Expresado como ha sido lo anterior, colige este Órgano Jurisdiccional que la Gerencia de Recursos Humanos del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), cumplió a cavidad las fases del procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la forma se refiere. Así se decide.
Ahora bien, resulta menester para este Juzgador entra a conocer sobre el fondo del procedimiento disciplinario instaurado en contra del ciudadano Randy René Montilla Durán; siendo así, conviene realizar unas breves consideraciones sobre los postulados constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establece el artículo in comento, que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En este contexto, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 01012, de fecha 31 de julio 2002, (caso: Luis Alfredo Rivas), que el derecho a la defensa y al debido proceso componen un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los cuales que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
El debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley; dicho postulado, encarna la paridad durante el desarrollo del procedimiento tanto en la defensa de los respectivos derechos, como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Precisado lo anterior, destaca quien suscribe la presente decisión que en el caso que nos compete existen una serie de hechos que llaman poderosamente la atención. Se tiene que durante el desarrollo del procedimiento disciplinario, la Gerencia de Recursos Humanos del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), dictó un “Auto de Admisión de Pruebas”, en fecha 19 de enero de 2015, por medio del cual desecha la prueba de informes solicitada por el hoy querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el escrito de promoción no señala el objeto o fin último que quiere obtener con la promoción y evacuación de ese medio probatorio.
Respecto a la indeterminación del objeto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de junio del año 2006, ha establecido que en nuestro sistema probatorio no existe disposición alguna que establezca la obligatoriedad de indicar el objeto de la prueba al momento de su promoción; en efecto, a tenor de lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de prueba admisibles los que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
De allí que, no funja como requisito indispensable para la admisión de una prueba el señalamiento expreso del objeto de la misma; aun cuando excepcionalmente y en determinados casos resulte conveniente para las partes hacer dicho señalamiento, pues sin duda alguna ello facilita la labor de valoración de las pruebas. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretender de manera general que tal precisión en cuanto al objeto de la prueba, en esta etapa del procedimiento, sea de obligatorio cumplimiento, toda vez que con ello se crearía una carga para las partes no establecida expresamente por la ley, siendo además, que dicho objeto quedará precisado al momento de evacuarse la prueba.
Con relación al derecho a prueba, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades que el mismo se vulnera cuando el Juez impide que la prueba se incorpore al proceso, o cuando siendo admitida la misma no sea practicada; dando cavidad el primero de estos supuestos a la denuncia formulada por el querellante.
En otro punto, infiere Presidenta del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), al momento de proferir la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nro. 504, de fecha 13 de febrero de 2015; que “(…)del estudio de expediente sustanciado por la Gerencia de Recursos Humanos, se observa que el ciudadano Randy René Montilla Durán, no logró con los medios probatorios promovidos demostrar la validez de los reposos médicos consignados, por tanto no logró justificar las inasistencias de los días hábiles: 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 del mes de AGOSTO, 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de SEPTIEMBRE, 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de OCTUBRE y 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21 y 24 de Noviembre del 2014, a través de los referidos reposos (…)”
Sobre este particular, sostiene la representación judicial del actor que el Organismo querellado tergiverso el proceso de manera parcializada, al no decidir conforme lo alegado y probado en autos, incurriendo en el vicio de incongruencia.
En tal sentido, este Sentenciador estima conveniente traer a colación el contenido del numeral 5° de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que toda sentencia debe contener “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
En este mismo orden de ideas, la doctrina patria ha precisado que el concepto de incongruencia emerge de dos reglas fundamentales, a saber: “Decidir sólo lo alegado” y “Decidir sobre todo lo alegado”.
También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración.
De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia positiva se patentiza cuando el Juez, o en el caso que nos compete la máxima autoridad del organismo querellado, emite un pronunciamiento sobre un tema el cual no fue expresamente controvertido, como lo es la validez de los reposos médicos consignados por la representación judicial del hoy querellante, circunstancia la cual permitió encuadrar la conducta desplegada por el ciudadano Randy René Montilla Durán en el supuesto regulado el ordinal 9, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; lo cual, constituye a criterio de este Juzgador una franca violación al principio de exhaustividad y a los preceptos constitucionales previstos en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental.
Por las consideraciones anteriormente esbozadas, este Tribunal Superior Décimo de la Región Capital debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 504, de fecha de fecha 13 de febrero de 2015, emanada de la Presidencia del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), por medio de la cual se destituyó al hoy actor del cargo de Analista de Sistemas II adscrito al Departamento de Desarrollo de Sistemas de la Gerencia de Informática, por haberse configurado el vicio de violación al debido proceso e incongruencia positiva. Así se decide.
Siendo que en caso de marras se evidencia el menoscabo del debido proceso y del derecho a la defensa, este Juzgado considera inoficioso emitir un pronunciamiento respecto a los otros vicios denunciados por la representación judicial del querellante. Así se establece.
Hechas las anteriores consideraciones, y al haberse declarado la nulidad del acto administrativo en cuestión, se ordena al Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), la reincorporación del ciudadano Randy René Montilla Durán, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.575.333, al cargo de Analista de Sistemas II adscrito al organismo antes mencionado, o en su defecto, a otro de igual o similar jerarquía y remuneración.
Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución, esto es, 13 de febrero de 2015, hasta la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio.
A los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta al organismo querellado a suministrar toda la información que se estime necesaria.
No hay condenatoria en costas por cuanto el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), goza de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la Ley otorga a la República.
Atendiendo a los razonamientos anteriormente señalados este Juzgador declara CON LUGAR querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Humberto Marval Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2.539, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RANDY RENÉ MONTILLA DURÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.575.333; en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en consecuencia:
PRIMERO: se ordena al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, la reincorporación del ciudadano Randy René Montilla Durán, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.575.333, al cargo de Analista de Sistemas II, adscrito al Departamento de Desarrollo de Sistemas de la Gerencia de Informática, o en su defecto, a otro de igual o similar jerarquía y remuneración.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución, esto es, 13 de febrero de 2015, hasta la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio.
TERCERO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza jurídica del organismo querellado.
Publíquese, regístrese y comuníquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
VICTOR DÍAZ SALAS
JOSELYN FERNANDEZ
En esta misma fecha, dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las tres post meridiem. (03:00 p.m.) Se publicó y registró el anterior fallo bajo el Nro.062-16
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOSELYN FERNANDEZ
Exp.2746-15/VDS/JF/kc.-
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