REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 2860-16
En fecha 2 de mayo del 2016, se recibió proveniente del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gustavo Antonio Martín Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.236, en su carácter de Defensor Público Segundo quien actúa asistiendo al ciudadano MARIANO JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.372.418, contra la actuación llevada a cabo por parte de los funcionarios policiales adscritos a la Inspectoría de Control de Actuación Policial, representada por los ciudadanos Oficial Jefe Rubén Darío Guerra y Oficial Jefe Luís Plazota, así como la del Oficial Néstor Palacios, responsable por la Oficina de Investigación a las Desviaciones Policiales, adscritas a la Policía Municipal del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 2 de mayo de 2016 previa distribución efectuada le correspondió a este Juzgado conocer de la presente acción de amparo la cual fue recibida en esta misma fecha.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada fundamentó su pretensión constitucional, argumentando lo siguiente:
Alegó, que en fecha 11 de febrero de 2016, inició la averiguación disciplinaria signada bajo el número de expediente 0101-ICAP-PMI-2016, asimismo le fueron formulados cargos, por presuntamente encuadrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar supuestamente atribuibles a su personas, establecidos en los numerales 11 y 12 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que le podría ser impuesta la sanción de destitución.
Sostuvo que posteriormente se efectuó la contestación a los cargos imputados y seguidamente se procedió a consignar el escrito de promoción de pruebas, entre las cuales se solicitó realizar la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas Noreliz Laya y Rolagnimar Sabrina Pereira, titulares de la cédula de identidad Nro. 10.887.328 y 25.326.449.
Esgrimió, que el 29 de marzo de 2016, se procedió a evacuar las testimoniales promovidas, no obstante, en el momento en el que la ciudadana Noreliz Laya ingresó al despacho del Director General de la Policía Municipal del Municipio Independencia, no dejaron asistir al defensor ni al querellante a dicho acto. Que el querellante y su defensor intentaron ingresar a través de otros métodos pero resultaron infructuosos, asimismo el Oficial Néstor Palacios les informo presuntamente que “(…) no permitirán el acceso del querellante ni del abogado para que no entorpecieran o torpedearan (Sic) la investigación que se estaba realizando” y por parte del Oficial Jefe Rubén Darío Guerra “En los procedimientos administrativos no opera la rigidez que es propia en los procedimientos judiciales, por lo que no es permitida la presencia de abogados, personal ajeno a la institución o las partes investigadas o encausadas en los actos de toma de entrevista, ya que ninguna norma establece la posibilidad de tal potestad”.
Manifestó, que con tal actuación se le esta vulnerando al presunto agraviado el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal virtud solicita mandamiento de amparo constitucional que declare la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por parte de los funcionarios policiales adscritos a la Inspectoría de Control de Actuación Policial, representada por los ciudadanos Oficial Jefe Rubén Darío Guerra y Oficial Jefe Luís Plazola, así como la del Oficial Néstor Palacios y se acorde a la Administración reponer el procedimiento al estado de promoción y evacuación de pruebas.
II
DE LA COMPETENCIA
Conforme se desprende del libelo de la demanda, el ciudadano Mariano José Gómez Rodríguez, antes referido, asistido por el Defensor Público Gustavo Antonio Martín Silva antes mencionado, pretende el restablecimiento de una serie de derechos constitucionales presuntamente lesionados por las actuaciones llevadas a cabo por parte de los funcionarios policiales adscritos a la Inspectoría de Control de Actuación Policial, representada por los ciudadanos Oficial Jefe Rubén Darío Guerra y Oficial Jefe Luís Plazola, así como la del Oficial Néstor Palacios.
Ello así este Juzgado a los fines de verificar su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional debe precisar lo que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)”
En el presente caso el amparo que se pretende se encuentra vinculado de manera evidente a situaciones derivadas de una relación de empleo publico entre Mariano José Gómez Rodríguez. y el Instituto de Policía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, Conforme se ha establecido reiteradamente la competencia para conocer los conflictos en materia funcionarial corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo. Este elemento determina la afinidad sobre la base de la cual se establece la competencia del Juzgado para conocer la presente acción. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y para ello observa:
Primero: La parte presuntamente agraviada pretende impugnar por la vía de amparo constitucional, los actos de trámite de un procedimiento disciplinario.
Ahora bien, la impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo fue analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia Nº 03-29 del 27 de enero de 2003, Caso: Cámara Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, precisó lo siguiente:
“Resulta pertinente para esta Sala hacer referencia a la impugnación por vía de amparo constitucional de los denominados actos de trámite en el procedimiento administrativo, dado que se ha convertido en una práctica del foro jurídico la impugnación autónoma de este tipo de actos, sin esperar la producción del acto final o impedir su producción, lo que desnaturaliza la acción de amparo constitucional para convertirla en una suerte de recurso contencioso administrativo de nulidad.
A juicio de esta Sala, eso es lo que precisamente sucedió en el caso de autos, donde en la primera demanda de amparo constitucional se atacó un acto de trámite dictado en el contexto de un procedimiento administrativo, configurado por el auto de apertura de una averiguación administrativa y una medida cautelar consistente en la orden de separación del cargo mientras durase tal averiguación, ante una supuesta indefensión producida por falta de conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que la originaron, con la finalidad de impedir la continuación de la averiguación y el cese de la medida cautelar dictada, al igual que sucedió con la segunda de las decisiones atacadas, consistente en la medida dictada por la Cámara Municipal de suspender temporalmente del cargo al funcionario investigado.
Sin embargo, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este máximo Tribunal en negar la impugnación por vía de amparo constitucional de actos de trámite, lo que obviamente se extiende y aplica con más rigurosidad al caso de la impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración.
La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final.
En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final cuando dispone:
‘Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.’ Subrayado de esta Sala.
En definitiva la importancia para determinar cuando la negativa de admitir la impugnación autónoma de un acto de trámite afecta el derecho a la defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacerse la pretensión del administrado.
De allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento, pero no mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues ello conllevaría a su declaratoria de inadmisibilidad conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
El criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito fue ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencias números 1800 y 1826 del 03 de julio de 2003 y 09 de octubre de 2007 respectivamente y conforme a ello, los actos de trámite producidos en el marco de un procedimiento administrativo no son susceptibles de impugnación por la vía del amparo constitucional, ya que éstos pueden ser atacados mediante el ejercicio del respectivo recurso administrativo, según lo previsto por el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los casos en que se produzca indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento; o mediante el recurso contencioso-administrativo pertinente contra el acto administrativo definitivo.
Segundo: Los derechos constitucionales que presuntamente fueron violados por la parte agraviante, son relativos al derecho a la defensa por cuanto según alega no le permitieron asistir a la evacuación de los testigos promovidos.
Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional. Así, en sentencia Nro. 184 del 17 de febrero de 2003, estableció en el siguiente criterio:
“(…) la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, y ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo (…)”. (Resaltado de este Tribunal).
Así el amparo constitucional se constituye en una acción de carácter extraordinaria, exclusiva y excluyente, del resto de los medios de impugnación dispuestos legislativamente, para el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se consideren infringidas.
En el presente caso, tal como quedó establecido supra, el hecho presuntamente generador de la lesión constitucional denunciada, lo constituye una presunta violación al derecho a la defensa, por una actuación como lo es negarle la entrada al acto de evacuación de los testigos promovidos en el curso de un procedimiento disciplinario. .
Situación frente a la cual el ordenamiento dispone de vias de impugnación, adecuadas.
Igualmente, observa este Tribunal que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
De la lectura de la norma parcialmente transcrita, se puede apreciar que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se sostuvo supra y así lo ha reiterado la Sala Constitucional en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales los jueces de Jurisdiccionales Contencioso Administrativo pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. (Vid. sentencias Nros. 2.369 y 622 de fechas 23 de noviembre de 2001 y 22 de junio de 2010, casos: Parabólicas Service´s Maracay, C.A. y Reforestadora Dos Refordos, C.A.).
De esta manera, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
En conexión con lo antes señalado, cabe resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo siguiente:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 331 de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Henrique Capriles Radonsky).
Ello así, este Tribunal observa que de acuerdo con el criterio antes trascrito y tratándose, además el caso de autos de una impugnación por vía de amparo constitucional de actos de trámite en un procedimiento administrativo, el amparo constitucional no es la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, y de acuerdo con la solicitud de la parte agraviada la misma pretende a través de esta vía se declare la nulidad de los actos efectuados por parte de los funcionarios policiales adscritos a la Inspectoría de Control de Actuación Policial, representada por los ciudadanos Oficial Jefe Rubén Darío Guerra y Oficial Jefe Luís Plazola, así como la del Oficial Néstor Palacios. Así las cosas, este Tribunal observa que las pretensiones solicitadas derivan de la relación funcionarial que mantiene la parte agraviada con la parte presuntamente agraviante, razón por la cual este Juzgado estima que el recurso idóneo en casos como el de autos es la querella funcionarial la cual puede ser ejercida conjuntamente con medidas cautelares sin menoscabo de limitar a la parte presuntamente agraviada de interponer otro tipo de recursos que crea idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Gustavo Antonio Martín Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.236, en su carácter de Defensor Público Segundo designado al ciudadano MARIANO JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.372.418, contra la actuación llevada a cabo por parte de los funcionarios policiales adscritos a la Inspectoría de Control de Actuación Policial, representada por los ciudadanos Oficial Jefe Rubén Darío Guerra y Oficial Jefe Luís Plazota, así como la del Oficial Néstor Palacios, responsable por la Oficina de Investigación a las Desviaciones Policiales, adscritas a la Policía Municipal del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (205). 16
EL JUEZ TEMPORAL,
LA SECRETARIA,
VICTOR DÍAZ SALAS
JOSELYN FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JOSELYN FERNÁNDEZ
Exp. Nº 2860-16
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