REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
205º y 157º
Parte querellante: Juan Antonio Hernández Angulo, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.626.463.
Apoderadas judiciales de la parte querellante: Antonio José Castillo, Luíz Alfredo Padrino y Alfredo Velíz Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.185, 112.057 y 93.724, respectivamente.
Parte querellada: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Apoderados judiciales de la parte querellada: Jennifer Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.095.
Motivo: Querella funcionarial (Destitución).
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 07 de septiembre de 2011 por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por distribución realizada en fecha 20 de septiembre de 2011, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 1878-11. Mediante auto de fecha 14 de julio de 2014 se admitió la querella y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha (1°) de febrero de 2016 el abogado Víctor Díaz Salas, Juez Temporal de este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 29 de marzo de 2016 se realizó la audiencia definitiva. Mediante auto de fecha 06 de abril de 2016, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Siendo la oportunidad de producir en fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 “ejusdem”, este Tribunal observa:
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
El actor en juicio indicó, que en fecha 18 de febrero de 2011 el Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, resolvió su destitución por considerar que su conducta se encontraba subsumida dentro de los supuestos de hecho previstos en los numerales 5 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 4° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegó, que la decisión proferida por el Consejo Disciplinario tiene su fundamento en hechos infundados y actas viciadas; circunstancia la cual denota una clara violación al derecho al trabajo, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Argumentó, que los días 09 y 10 de octubre del año 2010, se encontraba ejecutando las labores que le fueron asignadas, tal y como se desprende de la entrevista realizada al ciudadano Josué Enrique Rengifo Amariscua, a quien le correspondió asumir el tercer turno de ronda.
Arguyó, que “auto de inicio de intervención temprana”, es un informe evidentemente viciado, toda vez que se fundamenta en hechos ilusorios, como su ausencia injustificada durante el desarrollo de la guardia, y su retorno al puesto de trabajo en estado de ebriedad; hechos los cuales fueron desvirtuados en a través del acta de “Novedades de Comando”.
Finalmente, concluyó su exposición solicitando se declare Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba en el aludido Cuerpo de Seguridad, y el pago de los salarios caídos.
Por su parte, la representación judicial de la República dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:
Con relación a la violación al derecho constitucional al trabajo, señaló que el apoderado en juicio de la parte querellante no aportó fundamento alguno al vicio alegado, por lo que resulta engorroso para dicha representación desvirtuar dicha denuncia. Asimismo, destacó la necesidad de que el actor demuestre los hechos de los cuales deriva el derecho por él alegado.
En este mismo orden de ideas, arguyó que en el caso de marras existe una causal de destitución, la cual responde a las faltas injustificadas del ciudadano Juan Antonio Hernández Angulo, los días 9 y 10 de octubre del año 2010; circunstancia la cual habilitó a la Administración Pública a sustanciar un procedimiento de destitución, sin que ello produzca una lesión al derecho a la estabilidad laboral.
Respecto a la supuesta violación al debido proceso, refirió que esta denuncia solo puede ser considerada verdaderamente estimable, cuando el órgano que dirige la investigación imposibilita a una de las partes a argumentar y replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, deviniendo en un actuar totalmente pernicioso. De igual forma, alegó que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional.
Acotó, que la Administración salvaguardo en todo momento el derecho a la defensa y el debido proceso del ciudadano Juan Antonio Hernández Angulo; no obstante, el mismo no activo los mecanismos necesarios pata desvirtuar los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento disciplinario instaurado en su contra.
En cuanto al alegato esgrimido por su contraparte relacionado a la nulidad de las pruebas presentadas, sostuvo que todas las pruebas traídas a colación durante la consecución del procedimiento, fueron obtenidas de forma legal, con apego a la norma que rige la materia, sin ser alteradas o modificadas por los funcionarios actuantes; razón por la cual solicita se desestime el vicio alegado por la parte querellante.
Finalmente, concluyó su exposición solicitando se declare Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionaria.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el ciudadano Juan Antonio Hernández Angulo, antes identificado; en contra del acto administrativo contenido en la Decisión Nro. TT-010, de fecha 18 de febrero de 2011, que resolvió su destitución del cargo de “VIGILANTE (TT)”, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte de la Policía Nacional Bolivariana.
Delimitada la controversia, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
La parte actora en juicio denunció que el Consejo Disciplinario fundamentó el acto objeto de impugnación en “(…) hechos infundados, actas viciadas (…)”; asimismo, expresó “(…) dicha decisión viola mi derecho al trabajo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 87 que obliga al estado a garantizar y defender el derecho al trabajo, viola y menoscaba mi derecho a la defensa contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ya que no se cumplió con el debido proceso por lo tanto solicito conforme a este artículo la nulidad de las pruebas presentadas para mi destitución ya que las mismas están viciadas y alteradas (…)”.
Ante este alegato, el apoderado judicial de la República argumentó que “(…) se evidencia en el expediente disciplinario Memorando N° U21-ANZ-OCAP 4717 de fecha 12 de noviembre de 2010, dirigido al ex funcionario Vigilante Juan Antonio Hernández Angulo, recibido por el funcionario en esta misma fecha. Auto de Formulación de Cargo de fecha 19 de noviembre de 2010 (…) donde se deja constancia que el mencionado ciudadano no compareció al acto (…) Auto de finalización del lapso de promoción y evacuación de pruebas de fecha 3 de diciembre de 2010, donde se deja constancia que finalizó el mencionado lapso y el funcionario no presentó su escrito de promoción y evacuación de pruebas ante la Oficina de Control de Actuación Policial (…)”, actuaciones las cuales denotan a criterio de esa representación judicial, que la Administración Pública garantizó durante el procedimiento instaurado, el derecho a la defensa y el debido proceso del ciudadano Juan Antonio Hernández Angulo; salvando cualquier responsabilidad al no activar los mecanismos necesarios para desvirtuar los hechos imputados en su contra.
En este mismo orden de ideas, sostiene la representación judicial del organismo querellado que “(…) del contenido del acto administrativo impugnado se pudo constatar que el Consejo Disciplinario del Cuerpo procedió a valorar todas y cada una de las pruebas aportada en el procedimiento administrativo sancionatorio entre ellas las argumentaciones esgrimidas por la Oficina de Control d e Actuación, así como la del funcionario investigado y los testigos; observando para ellos las reglas de la lógica, los principios de Diligencia, Participación, Celeridad, Eficacia y Eficiencia, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia paso a verificar aquellas que resultaban determinantes para corroborar la irresponsabilidad del funcionario JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ ANGULO, al ausentarse del servicio los días 9 y 10 de octubre de 2010 (…) por lo cual considera esta Representación Judicial de la República que todas las pruebas obtenida en el presente procedimiento disciplinaria (sic) fueron obtenida de forma legal y con apego a la norma que rige la materia, sin ser alterada o modificada por los funcionarios actuante, pudiéndose observar que todas coinciden en la ausencia del hoy querellante, por lo (sic) mal alegar el acto que sólo se den valor a las pruebas que le favorecen, ya que las misma debe ser valorada en conjunto y no por separado(…)”.
Determinado lo anterior, resulta oportuno para este Órgano Jurisdicción destacar que mediante auto de admisión de fecha 14 de julio de 2014, se estableció que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Estatuto de la Función Pública, el ente querellado debería consignar el expediente administrativo y disciplinario del hoy querellante, debidamente certificado y en orden cronológico y consecutivo; a tal efecto, se libraron los oficios Nros. 0823-14 y 0824-14 y 0825-14, dirigidos al Procurador General de la República y al Director de la Policía Nacional Bolivariana, respectivamente, cuyas copias fueron recibidas y consignadas por el Alguacil de este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2014; no obstante, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente judicial, se pudo constatar que no se evidencia que la parte recurrida haya consignado los antecedentes administrativos relacionados con el caso.
Siendo ello así, este Juzgador estima pertinente traer a colación la acepción común establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 11 julio 2007; tenemos entonces que el expediente administrativo es el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla; disponiendo también, que se formarán mediante la incorporación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias, los cuales, deberán se anexados y foliados por el funcionario encargado de su tramitación en estricto orden cronológico.
En la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes del caso conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, constituyendo éste un elemento de importancia trascendental para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, y su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
Así, el proceso seguido ante esta jurisdicción integra en su desarrollo como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. Cuando la administración no consigna el expediente relacionado con la causa, tal omisión opera en contra del órgano o ente recurrido, toda vez que se presume la veracidad de lo afirmado y no refutado mediante elementos contundentes.
Precisado como ha sido lo anterior, y siendo que en el presente caso el ente querellado no consignó el expediente administrativo del funcionario Juan Antonio Hernández Angulo; este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar preliminarmente la denuncia formulada por el actor con relación al vicio de falso supuesto de hecho, para lo cual se observa lo siguiente:
Sostiene el hoy querellante, que la decisión Nro. TT-010 proferida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre en fecha 18 de febrero de 2011, se fundamenta en hechos infundados, toda vez que de la investigación no surgieron elementos de convicción que permitieran demostrar de manera fehaciente su responsabilidad en los hechos acaecidos entre los días 9 y 10 de octubre del año 2010.
Sobre el vicio de falso supuesto de hecho, ha precisado la Sala Político Administrativa que este se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad. (Vid. Sentencia Nro. 00504 de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, de fecha 30 de abril de 2008, caso: Jairo Addin Orozco Correa y José Joaquín Bermúdez Cuberos).
Ahora bien, de la decisión Nro. TT.010, cursante del folio tres (3) al folio quince (15) del presente expediente judicial, se desprende que el Consejo Disciplinario resolvió la destitución del hoy querellante del cargo de Vigilante (TT), adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por considerar que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que su conducta se encuentra subsumida en los supuesto de hecho previstos en los numerales 5 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 4° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Reza la decisión supra indicada que “(…) el funcionario se ausentó los días sábado 09/10/2010 y domingo 10/10/2010, al servicio de guardia que prestaba en el Comando de la Unidad Estadal N° 21 Anzoátegui, sin permiso de su superior jerárquico, aunado a ello el día domingo 10/10/2010, se presentó alo comando en estado de ebriedad, comportamiento que contradice los fines y lineamientos de cualquier Institución Uniformada, no actuando de una manera contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo integridad y honradez en el obrar, decorosa, institucional, legal y transparente (…)” .
A los fines de verificar si el acto administrativo impugnado se encuentra respaldado por probanzas a través de las cuales se haya podido determinar la responsabilidad del hoy actor, debe quien decide remitirse a las actas que conforman el presente expediente y en tal sentido se advierte:
• Corre inserta a los folios 16 y 17 “ACTA DE ENTREVISTA” del funcionario Josué Enrique Rengifo Amariscua, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.896.575, Vigilante Vial adscrito al precitado Cuerpo Policial, por medio de la cual reveló lo siguiente “Recibí el tercer turno sin novedad, le pregunté novedades al segundo turno el cual me manifestó que no había ninguna novedad, revise los radios, conté las motos y las patrullas que están en el frente del comando las cuales estaba todo en perfecto estado, en el turno mió no salio nadie y le entregue al oficial de guardia el servicio a la 6 de la mañana sin novedad. (…) SEGUNDA PREGUNTA? (sic) Diga usted, si cuando recibió el tercer turno de ronda, pasó revista para verificar si estaban todos los funcionarios en la cuadra de los vigilantes de tránsito? Yo pase para la cuadra, pero todo el mundo estaba arropado y estaba oscuro y no distinguía quienes pernoctaban en el comando. TERCERA PREGUNTA? (sic) Diga usted si el funcionario VGLTE. JUAN HERNANDEZ, pernotó en el Comando de Puerto La Cruz el día sábado 9 de octubre de 2010? Contesto: no, no tengo conocimiento de eso. Yo lo vi en servicio vial, pero no se si pernoto o no en el comando. (…)”
• Riela a los folios 18 y 19 “ACTA DE ENTREVISTA” del funcionario Luís Ángel Rivero Linares, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.530.423, quien labora como motorizado en el puesto de vigilancia de Puerto La Cruz de la Policía Nacional Bolivariana, por medio de la cual expone lo siguiente: “(…)Ese día tenia el primer turno el Vigilante Palma, yo me paré a 11:50 de la noche para recibir el segundo turno y le pregunte al Vigilante Palma que novedades había durante el transcurso del primer turno y él me dijo que no había novedad y no me informó si habían vigilantes por fuera todo está tranquilo, monte mi turno mis tres horas y en el transcurso de ese tiempo no hubo novedad, levante al vigilante Rengifo a las 2:50 de la madrugada quien tenia el 3er turno de la ronda, le entregue sin novedad ya que desconocía si había vigilantes por fuera (…)TERCERA PREGUNTA? (sic) Diga usted?(sic) Por qué no le pasó revista al comando y a la cuadra de los funcionarios para verificar si todos estaban en su dormitorio? Contestó: Porque el primer turno de ronda me informó que no había novedad. (…)”.
De las anteriores declaraciones se colige que los funcionarios Josué Enrique Rengifo Amariscua y Luís Ángel Rivero Linares, antes identificados, no fueron contestes al momento de determinar si el ciudadano Juan Antonio Hernández Angulo, se ausentó del servicio de guardia que prestaba en el Comando de la Unidad Estatal sin permiso de su Superior; ni esclarecieron si en efecto el hoy querellante pernotó o no en el sitio en cuestión. Por otra parte, llama poderosamente la atención de este Juzgador que al rendir su declaración ambos funcionarios aseveraron que al recibir y entregar la ronda o guardia correspondiente no existía registro de novedad en el comando, por lo que a criterio de quien suscribe la presente decisión no existe al menos un indicio que permita inferir que el funcionario Juan Antonio Hernández Angulo, se ausentó de su puesto de trabajo durante los días 09 y 10 de octubre del año 2010, y mucho menos establecer que el mismo retorno al comando en estado de ebriedad.
Por todos los razonamientos antes expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso en autos, la Administración Pública no logró aportar elementos de convicción suficientes que demuestren que la conducta desplegada por el ciudadano Juan Antonio Hernández Angulo, antes identificado, se encuentra incursa en los supuestos previstos en los numerales 5 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 4° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente esbozadas, este Tribunal Superior Décimo de la Región Capital debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nro.TT-010, de fecha 18 de febrero de 2011, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, mediante la cual se destituyó al hoy actor del cargo de Vigilante (TT), adscrito al precitado cuerpo policial, por haberse configurado el vicio de falso supuesto de hecho. Así se establece.
Hechas las anteriores consideraciones, y al haberse declarado la nulidad del acto administrativo en cuestión, se ordena al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la reincorporación del ciudadano Juan Antonio Hernández Angulo, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.626.463, al cargo de Vigilante (TT), o en su defecto, a otro de igual o similar jerarquía y remuneración.
Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución, esto es, 18 de febrero de 2011, hasta la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio.
A los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta al organismo querellado a suministrar toda la información que se estime necesaria.
Atendiendo a los razonamientos anteriormente señalados este Juzgador declara CON LUGAR querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ ANGULO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.626.463; en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a través del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA; en consecuencia:
PRIMERO: se ordena al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la reincorporación del ciudadano Juan Antonio Hernández Angulo, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.626.463, al cargo de Vigilante (TT), o en su defecto, a otro de igual o similar jerarquía y remuneración.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución, esto es, 18 de febrero de 2011, hasta la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio.
TERCERO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y comuníquese al Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
VICTOR DÍAZ SALAS
JOSELYN FERNÁNDEZ AMOROSO
En esta misma fecha, tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo la una post meridiem. (01:00 p.m.) Se publicó y registró el anterior fallo bajo el Nro. 065-16
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOSELYN FERNÁNDEZ AMOROSO
Exp.1878-11/VDS/JFA/kc.-
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