REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2418-13
Parte Querellante: TOGA FLASH, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de esta Circunscripción, bajo el Nro. 29, Tomo 48-A Segundo en fecha 17 de febrero de 1994 e inscrita en el Registro de Información Fiscal J-30173680-0.
.

Apoderada Judicial de la Parte Querellante: Ángel Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 73.811.

Parte Querellada: UNIVERSIDAD SIMÓN RODRÍGUEZ.

Apoderados Judiciales de la Parte Querellada: Mariela del Valle Heredia Rodríguez, Delia Sofía Paredes de Ascanio, María Elena Pérez Tovar, Lisbeth Lorena López García, María Alejandra Zahlout Martínez, Edith Jasmin Acosta Bolívar, y Tania Tibisay Reyes inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 73.167, 40.580, 51.506, 150.570, 44.186, 105.850 y 163.992, respectivamente.

Motivo: Demanda de Contenido Patrimonial.

En fecha 16 de julio de 2013, el Abogado Ángel Salazar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.811, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TOGA FLASH, inscrita en el Registro Mercantil II de esta Circunscripción, bajo el Nro. 29, Tomo 48-A Segundo en fecha 17 de febrero de 1994 e inscrita en el Registro de Información Fiscal J-30173680-0, interpuso la Demanda de Contenido Patrimonial, cursante en el expediente Nº 2418-14 por el Cobro de Bolívares producto de 15 facturas, por servicios prestados a la UNIVERSIDAD SIMÓN RODRÍGUEZ. Por distribución efectuada el 18 de julio de 2013, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida en esta misma fecha. Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2013, se admitió la presente querella. En fecha 31 de enero de 2014, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la asistencia de ambas partes y que solicitaron la suspensión de la causa por 30 días continuos para llegar a una posible conciliación, posteriormente en fecha 13 de abril de 2016, se celebró la Audiencia Conclusiva asistiendo la parte querellante y dejándose expresa constancia que la parte querellada no asistió por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y fijando 30 días continuos para que este Tribunal dicte sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando en la oportunidad que prevé el artículo 108 en la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el fallo se procede a ello, significado que en cumplimiento de esa norma se hace sin narrativa. A tal efecto se observa:

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la Sociedad Mercantil TOGA FLASH solicita a la Universidad Simón Rodríguez el pago 15 facturas debidamente aceptadas, ejecutadas, vencidas y no canceladas, de la cuales se realizaron gestiones de cobranzas que fueron infructuosas y que en fecha 07 de junio de 2012, se consignó ante la Universidad el debido escrito de antejuicio administrativo sin que se haya obtenido respuesta alguna. El impago de las facturas Nos. 0107, 0108, 0147, 0264, 0297, 0298, 0300, 0302, 0303, 0309, 0310, 0325, 0326, 0348, y 0376 además del monto adeudado han generando intereses moratorios y los daños y perjuicios por flujo de caja , ambas imputables a la Universidad de la siguiente manera: 1) Por concepto de falta de pago de las facturas, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (52.477,00); 2) Por concepto de intereses moratorios de las facturas adeudadas la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE SIN CENTIMOS (25.189,00); por concepto de indemnización por daños y perjuicios al flujo de caja en el ejercicio económico del año 2007 la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (209.908,00), generando una sumatoria por los conceptos que se adeudan a la Sociedad Mercantil TOGA FLASH la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (287.574,OO).

La Universidad Simón Rodríguez a tal efecto manifestó en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 31 de Enero de 2014 que:
1. Reconocían la deuda por el monto presentado en vista del servicio prestado por la accionante.
2. Que hubo unos procedimientos administrativos que no se cumplieron, razón por la cual no se había procedido al pago de las facturas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se circunscribe al cobro de bolívares, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL TOGA FLASH, C.A., contra la UNIVERSIDAD SIMÓN RODRÍGUEZ, para obtener el pago de quince (15) facturas debidamente aceptadas, vencidas y no canceladas; intereses moratorios; indemnización por daños y perjuicios por flujo de caja todo lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (287.574,OO), según los cálculos realizados por la parte actora, además solicitó la aplicación de la indemnización y posterior ajuste del monto demandado; y en ese sentido detalló las facturas de la siguiente manera:

Factura No. Factura Fecha emisión de factura Fecha recibida factura Monto
1 0107 27-06-2006 27-06-2006 456,00
2 0108 27-06-2006 27-06-2006 912,00
3 0147 19-07-2006 20-07-2006 151,12
4 0264 16-11-2006 17-11-2006 1.446,60
5 0297 17-01-2007 18-01-2007 912,00
6 0298 17-01-2007 18-01-2007 912,00
7 0300 17-01-2007 18-01-2007 912,00
8 0302 19-01-2007 19-01-2007 456,00
9 0303 25-01-2007 26-01-2007 342,00
10 0309 22-02-2007 22-02-2007 912,00
11 0310 22-02-2007 22-02-2007 912,00
12 0325 02-03-2007 02-03-2007 20.506,44
13 0326 02-03-2007 02-03-2007 20.506,44
14 0348 13-03-2007 14-03-2007 854,48
15 0376 14-05-2007 15-05-2007 2.286,05
TOTAL : 52.477,00

Las referidas facturas ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 52.477,00); asimismo solicita el demandado por concepto de intereses moratorios de las facturas adeudadas, la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIN CENTIMOS (Bs. 25.186,00); y por concepto de indemnización por daño y perjuicio por flujo de caja la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 209.908,00).
En ese sentido este Juzgador pasa a decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

II. 1.- Del Antejuicio Administrativo:

La parte demandante interpuso el Antejuicio Administrativo ante la Universidad Simón Rodríguez, en fecha 07 de junio de 2012, sin tener respuesta alguna de la parte demandada, según consta en documentales insertas del folio once (11) del presente expediente, tal como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…) 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa. (…)” y en concordancia con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Artículo 54:
“Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”
Por cuanto la referida documental contentiva del antejuicio administrativo no fue impugnada por la parte demandada debe este Juzgado otorgarle pleno valor probatorio y tenerla como válida para considerar admisible la presente demanda. Así se establece.-

II. 2.- Del incumplimiento en el pago de las facturas:

Analizadas como han sido cada una de las facturas debidamente recibidas por la UNIVERSIDAD SIMÓN RODRÍGUEZ, se evidencia que la pretensión versa sobre el pago de quince facturas (15), que arrojan un monto de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 52.477,00), y que constan en forman original, insertas a los folios 12 al 32 del presente expediente.
En ese sentido, el artículo 124 del Código de Comercio dispone: Artículo 124: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (…) Con facturas aceptadas. (…)”.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega (…). El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” En consecuencia encontrándose debidamente aceptadas las quince (15) facturas por la parte demandada y por cuanto no fueron impugnadas, debe este Juzgado otorgarles pleno valor probatorio y tenerlas como válidas para acreditar lo allí referido, aunado al reconocimiento expreso de la deuda por parte de la Universidad Simón Rodríguez en audiencia preliminar celebrada ante este Tribunal en fecha 31 de enero de 2016, tal como riela al folio 55 vuelto, del presente expediente quedando así demostrada la existencia de la obligación. Así se establece.

II.3.- De los intereses de mora:

Por otra parte la representación judicial de la Sociedad Mercantil Toga Flash, reclamó el pago de los intereses de mora; al respecto este Juzgado debe traer a colación la norma contenida en el artículo 108 del Código de Comercio, que dispone:

“(…) Artículo 108: Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que este no exceda del doce por ciento anual. (…)”

En ese sentido, debe aseverarse que los intereses moratorios provienen del retardo injustificado del deudor en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas, y este Tribunal no observa que efectivamente se honraran las obligaciones asumidas por la parte recurrida, por la que la mora opera de pleno derecho. En consecuencia este Tribunal considera procedente la reclamación judicial de los intereses de mora, debiendo dicho monto ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo perito mes a mes sobre el total de las facturas, desde el 07 de junio de 2012, oportunidad en el cual la parte actora exigió el pago de las mismas mediante el antejuicio administrativo, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyos intereses deberán ser calculados de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio. En razón de ello se desecha el cálculo de intereses realizado por la parte actora ya que los mismos deberán ser calculados mediante experticia para el debido control de la contraparte y del Tribunal. Así se decide.

II.4.- De la indemnización por daño y perjuicio por flujo de caja:

Igualmente, la parte actora solicitó la indemnización por daño y perjuicio por flujo de caja, a este respecto se evidencia, el incumplimiento de la obligación de cancelar el monto reflejado en las facturas ya mencionadas; sin embargo, la parte demandante no probó en que consistió el daño y perjuicio por el flujo de caja esto así la misma norma prevista en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala en su numeral 7º que el demandante debe expresar con claridad si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas y en el presente caso no se demostró el daño y perjuicio por flujo de caja que alega la parte demandante en el libelo de la demanda, razón por la cual este Tribunal se ve imposibilitado de poderlos establecer y en consecuencia forzado a no acordarlos. Así se decide.


II.4.- De la aplicación de la indemnización y posterior ajuste del monto demandado:

En atención a la solicitud de la parte demandante para reclamar “la aplicación de la indemnización y posterior ajuste del monto demandado a la conclusión del presente procedimiento”, se evidencia del escrito que los mismos no determinan ni precisan la pretensión del accionante, toda vez que de ellos no se demuestra cuál es la indemnización o ajuste del monto reclamados por la parte demandante.
Ante tal circunstancia, aprecia este Tribunal que la solicitud interpuesta con relación al pago de dichos conceptos el demandante no indicó de dónde se derivaba, ni cuál fue su fundamento legal para sustentar su petición, razón por la cual este Tribunal desecha dicho alegato por genérico e indeterminado. Así se decide.

II.5.- De la condenatoria en costas al demandado:

De la solicitud por parte del demandante de la condenación a costas a la Universidad Simón Rodríguez, este Tribunal trae a colación lo establecido en el Artículo 90 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 30 de diciembre de 2015, que establece:

Articulo 90. La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas.

En el caso concreto, la demanda fue interpuesta contra la Universidad Simón Rodríguez, ente que de conformidad con lo anterior goza de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela y no puede ser condenada en costas, razón por la cual, los particulares que demanden a este ente no pueden ser condenados en costas. Es por ello que se declara improcedente dicho pedimento. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Se ordena a la UNIVERSIDAD SIMON RODRÍGUEZ pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUANTROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 52.477,00) por concepto de capital correspondiente a quince (15) facturas adeudadas.
2.- Se ordena el pago de los intereses moratorios calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo perito mes a mes sobre el total de las facturas, desde el 07 de junio de 2012 oportunidad en el cual la parte actora exigió el pago de las mismas mediante el antejuicio administrativo, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión.
3.- Se niega la Indemnización por daño y perjuicio por flujo de caja, conforme a la motiva de la presente decisión.
4.- Se niega Indemnización y posterior ajuste del monto demandado, conforme a la motiva de la presente decisión.
5.- Se niega la condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el Artículo 90 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 30 de diciembre de 2015.

Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que una vez conste en autos el cumplimiento de la formalidades establecidas en el referido artículo, comenzará a transcurrir el lapso de apelación, dejándose expresa constancia que el lapso establecido en dicha norma se computará por días de despacho.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los tres días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Publíquese regístrese y notifíquese al Procurador General de la República.


EL JUEZ TEMPORAL,

VICTOR DIAZ SALAS. LA SECRETARIA TEMPORAL,

JOSELYN FERNANDEZ.

En esta misma fecha, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº

LA SECRETARIA TEMPORAL,

JOSELYN FERNANDEZ.
Exp. 2418-13/VDS/JFA/gg-.