REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°
Visto el escrito de promoción de pruebas, consignado por la abogada TANIA MARIA PELLONIS ARVELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.643, actuando en su carácter de apoderada judicial del órgano querellado, así como el escrito de pruebas consignado por la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.205, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano querellante, este Juzgado observa:

En cuanto al capítulo I del escrito de pruebas de la parte querellada denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, mediante la cual promueve y ratifica las siguientes documentales:
1. Providencia Administrativa Nro. 024-2015, cursante a los folios 49 al 53, del expediente judicial, marcada “B”.
2. Punto de Cuenta Nro. 443 de fecha 24 de septiembre de 2013, cursante al folio 54, del expediente judicial, marcada “C”
3. Documentales relacionadas con el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, cursantes a los folios 55 al 57, marcadas “D” y “E”
4. Contrato Colectivo de Trabajo 2013-2016, marcado con la letra “F”
Ahora bien, en relación a las documentales Nros, 1, 2 y 3, las mismas fueron objeto de oposición por la parte querellante, por cuanto alega que las mismas no fueron promovidas, sino que fue una ratificación de las mismas y no constituye medio probatorio, en razón de ello, este Tribunal debe señalar, que el Juez debe valorar cuantas pruebas se hayan producido en el presente procedimiento siempre que las mismas guarden relación con la causa y no sean manifiestamente ilegales e impertinentes y no evidencia este Juzgador que las mismas estén dentro de estas causales, es por ello que se niega dicha oposición y las Admite cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la parte querellante se opone a la documental marcada “F”, promovida en esta oportunidad, por cuanto según alega se trata de invocar una causal distinta a la alegada en la presente causa, este Juzgado señala que la prueba promovida por la parte querellada se trata de un contrato colectivo que rige para los trabajadores del ente hoy querellado, en razón de ello la misma guarda relación con la presente causa y ayuda a ilustrar al Tribunal para una mejor decisión, es por ello que se niega la referida oposición y este Juzgado la Admite cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al capítulo I del escrito de pruebas de la parte querellante denominado “DOCUMENTALES”, mediante la cual promueve y ratifica las siguientes documentales:
1. Comunicación de fecha 18 de febrero de 2015, cursante al folio 09 del expediente judicial, marcada “B”.
2. Antecedentes de Servicio en el Metro de Caracas y Constancia emitida por el Instituto de Ferrocarriles del Estado.
Este Juzgado las Admite cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES.
LA SECRETARIA ACC.

Abg. BELITZA MARCANO


Exp.2594
JVTR/ed