REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, en fecha 28 de noviembre de 2014, la abogada Carmen rojas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALGALOPE, CA., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06/08/1986, bajo el N° 73, Tomo 381-A-Sgdo; contra el acto administrativo N° 0032-14 de fecha 11 de febrero de 2014, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual, se certifica que la ciudadana ELVARISLEIDA MEZA, padece una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasionan una discapacidad parcial permanente, con porcentaje de discapacidad de 41%, con limitación para levantar cargas mayores de de 5 kilogramos, no mantenerse mucho tiempo sentado y eliminar movimientos viciosos repetitivos.
Le correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior del Trabajo, quien por decisión de fecha 04 de diciembre de 2014 admitió la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones.
Por auto de fecha 22 de julio de 2015, este tribunal exhorto a la parte accionante en nulidad, a los fines de que suministrara la dirección de la beneficiaria del acto administrativo en nulidad, visto que en la dirección que fue aportada en el libelo de demanda fue imposible practicar dicha notificación, debido a que la indicada beneficiaria del acto administrativo, ya no habita en la dirección indicada en el referido escrito libelar, lo anterior, conforme a diligencia estampada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito y que corre inserta al folio 98.
En fecha 02/05/2016, la accionante en nulidad a través de su apoderado judicial suministra la dirección de la beneficiaria del acto administrativo impugnado en nulidad, a los fines de su notificación.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales, este Tribunal pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 22 de julio de 2015, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
Ahora bien, tal como se indicó supra, se advierte, que desde el auto de fecha 22 de julio de 2015, fecha en la cual se exhorto a la accionante en nulidad a los fines de que aportara la dirección de la beneficiaria del acto administrativo impugnado en nulidad, a los fines de la notificación de ésta, hasta el 02 de mayo de 2016, tal como se desprende de los autos, transcurrió 9 meses y 10 días, lapso este al que se llega vía de una simple operación matemática; y en el cual supera el lapso requerido para que opere la perención breve, conforme a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1°; y como puede observarse, la parte demandante, tardó más de treinta (30) días en cumplir con las obligaciones que le impone la Ley, para la práctica de la notificación del beneficiario del acto administrativo impugnado en nulidad; siendo oportuno destacar, que la Sala de Casación Civil en reiterados fallos, había precisado que las únicas obligaciones que corresponden al demandante son las del pago de los derechos por compulsa y citación; obligación esta arancelaria impuesta por la Ley de Arancel Judicial, que perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes, en el presente asunto a partir del auto de fecha 22 de julio de 2015, cuando se le solicito a la accionante en nulidad que aportara la dirección de la beneficiaria del acto administrativo, por lo que su omisión o incumplimiento acarrea perención.
Siguiendo el mismo orden de ideas, en cuanto a la materia que nos corresponde, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº 00-1919, sentencia Nº 0052, estableció:
“Observa esta Sala, que la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 276 de fecha 6 de junio de 1991, caso Vicente Lecuna Casanova, consideró que en el juicio de nulidad de actos administrativos no rige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando tal criterio en anterior sentencia de la misma Sala, de 16 de noviembre de 1987, en la cual determinó que la conducta omisiva a que se refiere el ordinal 1° del señalado artículo 267, sucede cuando el demandante no cumple sus obligaciones legales para que se practique la citación del demandado, lo que implica la existencia de parte demandada que requiera ser citada para la contestación, “porque el plazo comienza a partir del auto de admisión, en el que se ordena la citación...”, lo cual, de acuerdo con el criterio asentado, no tiene vigencia en el juicio de nulidad de actos administrativos en el que si bien hay demandante no hay citación para la contestación y el cartel, que es potestativo ordenar librar, se dirige a posibles interesados y no a parte demandada alguna, por lo cual, en criterio del sentenciador en el juicio de nulidad de actos administrativos no se aplica dicha causal de perención que según afirma dicha sentencia se explica en el juicio civil porque la citación del demandado “es lo que determina la posibilidad real de trabar la litis, lo que no es así en juicios de nulidad de actos administrativos”.
No obstante, la misma Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 207 de 11 de marzo de 1999, caso Cristalería San Martín C.A., consideró aplicable al recurso de nulidad contra actos administrativos la perención breve contemplada en el ordinal 1º del artículo 267, tantas veces referido, al considerar el juzgador que los derechos arancelarios puede causarse con motivo de la admisión de la demanda, así como las correspondientes a las notificaciones de ley y al libramiento del cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no fueron oportunamente cancelados por la parte demandante, permaneciendo inactiva la causa y transcurriendo un lapso mayor al previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declaró extinguida la instancia. Este criterio es compartido por esta Sala, en consideración a que en el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, de acuerdo con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe notificarse de su interposición al Fiscal General de la República y al Procurador General en ciertos casos, y puede ordenarse librar un cartel de notificación a interesados, como en el caso de autos fue efectivamente ordenado, y que, una vez decretado debe ser impulsada su publicación hasta la consignación del diario que contenga la publicación en el expediente, por la parte demandante, y de no hacerlo ella así, incurre en la omisión de una carga procesal que es sancionada, incluso en el caso de haberse publicado el cartel pero no haber sido consignado en el expediente, con la declaratoria que hará el juez respectivo de desistimiento del recurso.
La denominada perención de la instancia por inactividad de las partes ha sido concebida como una sanción a la omisión de las partes en impulsar el proceso, lo que implica el abandono del mismo, y como un correctivo a la pendencia indefinida de los procesos, tendiente a garantizar el célere desarrollo del proceso hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es sancionatorio, con la extinción de la instancia, al verificarse el supuesto de incumplimiento por la parte demandante de sus cargas procesales tendientes a la trabazón de la litis en toda su plenitud, en atención a todo lo cual, encuentra esta Sala que tal sanción debe aplicarse en el recurso contencioso administrativo de anulación, en el que también se requiere el cumplimiento de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.” (Resaltado del Tribunal).

Visto el criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud; y al no existir actividad procesal alguna por parte del recurrente, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, no le queda otra alternativa a esta juzgador, que declarar, que en la presente causa ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 10 días del mes de mayo de 2015. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


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LOIDA LUCIA CARVAJAL

En esta misma fecha, siendo 2:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


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LOIDA LUCIA CARVAJAL


Asunto No. DP11-N-2014-000241.
JHS/llc.