REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos VIRGILIO JOSÉ MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS GALINDEZ OROPEZA, FELIPE SANTIAGO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y OMAR ANTONIO LÓPEZ, cédula de identidad N°. V- 9.657.402; V-10.362.142; V-9.648.419 y V-6.090.701, respectivamente, representados judicialmente por la abogada Laura Rodríguez Ovalles, contra la sociedad mercantil RAM´S OFICIALES DE SEGURIDAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 26/01/1996, bajo el N° 22, tomo 9-A; representada judicialmente por los abogados Luis Oronoz y Gabriela Ramírez; el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 14 marzo de 2016, mediante la declaró con lugar la demanda, considerado la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia a la audiencia preliminar.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictaminó lo siguiente:
“En materia de contumacia del demandado, específicamente, al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión…”

Con base a las anteriores consideraciones el Juzgado a quo, procedió a declarar con lugar la demanda.

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Fundamentó el apelante en la audiencia oral el recurso ejercido contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2014, por el Juzgado a quo, en el hecho de que el acto administrativo no había adquirido firmeza y la aplicación del control difuso en relación al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que genera indefensión.
Por las razones señaladas solicita se declare con lugar el recurso de apelación y la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En ese sentido, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión de la Sala de Casación Social, donde puntualizó:
Sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.

Visto el criterio que antecede y siendo que en la audiencia oral de apelación la parte apelante, delimito su apelación en los puntos antes indicados, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los mismos, en los siguientes términos:
En relación a que el acto administrativo no se encuentra firme, debe precisar este Tribunal Superior del Trabajo, en primer lugar que no es una defensa que se pueda alegar en la presente audiencia, ya que la sentencia que se recurre es producto de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, operando así la admisión absoluta de los hechos, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho. Así se declara.
Pese a lo anterior, debe precisar esta Alzada que los actos administrativos están investidos de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad. Así se declara.

En relación a la alegada indefensión que genera el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se precisa:
En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social también del Máximo Tribunal (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral.
En atención a lo anterior, y de conformidad con el criterio establecido en las decisiones antes señaladas, considera esta Alzada que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado. Así se decide.
Habiendo decidido este Tribunal los puntos indicados por el apelante en la audiencia oral de apelación y pese a que es en esa audiencia donde el apelante debe delimitar el objeto de su recurso y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior; se precisa en relación a lo patentizado por el apelante en el escrito consignado ante el a quo en fecha 18 de marzo de 2016, donde alega una serie de circunstancia tales como que solicitó el expediente en diversas oportunidades y no le fue posible verlo, ya que el mismo estaba en el despacho del juez.
Frente a lo anterior, observa este Juzgador, que el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la realización de la audiencia preliminar cuando estuvieren plenamente comprobados los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandando por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer diario.
Ahora bien, respecto al caso de marras como quedó expuesto supra, el recurrente planteó en el indicado escrito (no en la audiencia de apelación) una serie de hechos que en su decir le impidieron comparecer a la instalación de la audiencia preliminar; sin embargo debe precisar esta Superioridad, que el apelante no puede contentarse tan sólo con presentar ante el Tribunal Superior alegatos, ya que la norma in comento establece como requisito sine qua nom, la comprobación de los hechos que sirvieron de fundamento al apelante para ejercer el recurso de apelación, en tal sentido debió el recurrente patentizar y demostrar ante esta Superioridad los hechos que supuestamente le impidieron asistir a la celebración de la audiencia preliminar. Así se declara.
Visto lo anterior, y aún considerado lo expuesto en el indicado escrito, debe concluir esta Alzada que la entidad de trabajo accionada no llegó a demostrar causa alguna que justifique su incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo cual, se declara la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
Determinada la improcedencia de los alegatos y defensas que realizó el apelante en la audiencia celebrada ante esta Alzada, y a los cuales se refirió este Tribunal anteriormente; debe este Juzgador afirmar que aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora. En ese sentido y atendiendo lo antes expuestos, debe esta Superioridad tener por admitidos los siguientes hechos: 1) La relación de trabajo que existió entre los demandantes y la hoy demandada, así como la fecha de inicio y final de la misma, 2) El salario devengado por los demandantes, conforme lo indicado en el escrito libelar; así como lo cargos desempeñados. 3) Que la relación laboral finalizó por despido injustificado. Así se declara.
En el sentido antes señalado precisa esta Superioridad que las cantidades acordadas y condenadas por el a quo, por concepto prestaciones sociales, indemnización por despido, utilidades, beneficio de alimentación, salarios caídos, vacaciones y bono vacacional, se encuentran encuadrados dentro de los parámetros de la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los hechos admitidos. Así se decide.

Visto lo anterior, este Tribunal Superior del Trabajo ratifica las cantidades acordadas a favor de cada uno de los demandantes en los siguientes términos:
a) Demandante Virgilio José Martínez:
Conceptos Monto
Prestaciones sociales 10.736,02
Intereses prestaciones sociales 6.182,77
Indemnización por Despido 10.736,02
Vacaciones no pagadas ni disfrutadas 3.379,31
Bono vacacional 3.379,31
Utilidades 6.813,13
Beneficio de alimentación 13.271,50
Vacaciones y Bono Vacacional 43.008,82
Total: Bs. 97.506,88.

b) Demandante José Luis Galindez Oropeza:
Conceptos Monto
Prestaciones sociales 10.764,93
Intereses prestaciones sociales 6.949,93
Indemnización por Despido 10.764,93
Vacaciones no pagadas ni disfrutadas 3.088,62
Bono vacacional 3.088,62
Utilidades 6.268,08
Beneficio de alimentación 13.271,50
Vacaciones y Bono Vacacional 43.008,82
Total: Bs. 97.205,43.


c) Demandante Felipe Santiago González Fernández:
Conceptos Monto
Prestaciones sociales 11.024,49
Intereses prestaciones sociales 7.018,57
Indemnización por Despido 11.024,49
Vacaciones no pagadas ni disfrutadas 2.071,19
Bono vacacional 2.071,19
Utilidades 6.540,60
Beneficio de alimentación 13.271,50
Vacaciones y Bono Vacacional 43.008,82
Total: Bs. 96.030,85.

d) Demandante Omar Antonio López:
Conceptos Monto
Prestaciones sociales 10.736,02
Intereses prestaciones sociales 6.782,78
Indemnización por Despido 10.736,02
Vacaciones no pagadas ni disfrutadas 3.379,31
Bono vacacional 3.379,31
Utilidades 6.813,13
Beneficio de alimentación 13.271,50
Vacaciones y Bono Vacacional 43.008,82
Total: Bs. 98.106,89.

Adicionalmente a las cantidades antes determinada, esta Alzada ratifica la procedencia de los intereses moratorios y corrección monetaria en los términos acordados por el a quo,
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor de cada uno de los demandantes, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados por el juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 2º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 2º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria este Tribunal ratifica lo determinado por el a quo, en atención a que no puede en modo alguno desmejorar la condición del único apelante; en tal sentido, el cálculo de la indexación será realizado por el juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, ajustando su cálculo a los índices de precios al consumidor a nivel nacional, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha de pago. Así se establece.
Visto todo lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se declara.

IV
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2016, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadano VIRGILIO JOSÉ MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS GALINDEZ OROPEZA, FELIPE SANTIAGO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y OMAR ANTONIO LÓPEZ, ya identificados, en contra de la sociedad mercantil RAM ´S OFICIALES DE SEGURIDAD, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada a cancelar a los demandantes la cantidad que indicada en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria, cuantificados conforme a lo determinado en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas del recurso de la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 24 días del mes de mayo de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,



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LOIDA LUCIA CARVAJAL

En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,




________________________¬¬¬¬¬______
LOIDA LUCIA CARVAJAL






Asunto. N° .
JH/llc.