REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ACTA DE DE AUDIENCIA INICIAL
MEDIADA

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2016-000363
PARTE ACTORA: TERESA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.634.856, JAVIER ATHEHORTUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.343.918 y JAIMA ARZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.252.818, todos domiciliados en Maracay.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ANDREINA QUIROZ, inpreabogado Nro. 210.220
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo HERMANOS RASETTA, C.A. Rif- J310715262 domiciliada en la Calle Comercio, Qta las Margaritas, Nro 1, urbanización La Floresta, Maracay Estado Aragua, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 17, Tomo 38-A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano CESAR RASETTA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.684.249.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON, inpreabogado Nro. 120.333.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de mayo de 2016, siendo las 12:30, horas del medio día, comparecen voluntariamente a los fines de solicitar se lleve a cabo la Audiencia Preliminar a los fines de alcanzar un acuerdo, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, tiene incoado los ciudadanos TERESA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.634.856, JAVIER ATHEHORTUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.343.918 y JAIMA ARZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.252.818, todos de este domicilio, en contra de la Entidad de Trabajo HERMANOS RASETTA C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, los mencionados ciudadanos debidamente asistidos por la abogada ANDREINA QUIROZ, inpreabogado Nro. 210.220 y por la parte demandada, entidad de trabajo HERMANOS RASETTA C.A., hizo acto de presencia el ciudadano CESAR RASETTA, en su carácter de presidente como consta en el acta constitutiva de la empresa debidamente asistido por la abogada MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON, inpreabogado Nro. 120.333. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado su voluntad de llegar a un arreglo, por lo que renuncia al lapso de comparecencia y solicitan al Juzgado realizar la audiencia de mediación. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho lo acuerda y proceder a celebrar la audiencia preliminar. En este estado toma la palabra la parte actora por medio de su abogada asistente y alega, que en el caso de TERESA CAMACHO, en fecha 01 de Septiembre del 2006, ingresó a prestar servicios laborales bajo subordinación y dependencia para la sociedad mercantil HERMANOS RASETTA, C.A., devengando un último salario básico mensual de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.800,00), con el cargo de “ Costurera”. Asimismo en el año 2014 mi jefe verbalmente manifestó que devengaríamos extra al salario una comisión por cada arreglo que se le haría a los trajes de etiqueta correspondiente a un doce (12%). En el caso del ciudadano JAVIER ATHEHORTUA, en fecha 03 de junio del 2007, ingresó a prestar servicios laborales bajo subordinación y dependencia para la sociedad mercantil HERMANOS RASETTA, C.A., devengando un último salario básico mensual de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000,00), con el cargo de “ SASTRE”. Asimismo en el año 2014 mi jefe verbalmente manifestó que devengaríamos extra al salario una comisión por cada arreglo que se le haría a los trajes de etiqueta correspondiente a un doce (12%). En el caso de la ciudadana JAIMA ARZOLA, en fecha 25 de agosto del 2010, ingresó a prestar servicios laborales bajo subordinación y dependencia para la sociedad mercantil HERMANOS RASETTA, C.A., devengando un último salario básico mensual de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS (Bs. 17.300,00), con el cargo de “ COSTURERA”. Asimismo en el año 2014 mi jefe verbalmente manifestó que devengaríamos extra al salario una comisión por cada arreglo que se le haría a los trajes de etiqueta correspondiente a un doce (12%). Todos en fecha 10 de Mayo de 2016, deciden de manera voluntaria terminar la relación laboral por renuncia, y alegan que la empresa le adeuda los conceptos de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, Indemnización del Articulo 92 de la LOTTT, Utilidades fraccionadas año 2016, Vacaciones y bono vacacional vencidos año 2015, incidencia de comisiones sobre días feriados y sábados y domingos año 2014, comisiones el periodo de dos meses pendiente del año 2014 y bono de alimentación correspondiente al mes de mayo 2016, Por su parte la Empresa, reconoce la relación de trabajo en los términos expuestos por la parte actora y niega rechaza y contradice el salario alegado por los actores en virtud que en 01 de mayo de 2016 le aumento el salario básico mensual a la ciudadana TERESA CAMACHO Bs. 22.560,00, al ciudadano JAVIER ATHEHORTUA se le aumento el salario básico mensual Bs. 44.400,00 y a la ciudadana JAIMA ARZOLA se le aumento el salario básico mensual a Bs. 20.760,00, asimismo se niega y rechaza que la empresa le adeude concepto alguno por comisiones y las incidencias de las comisiones en los días feriados, sábados y domingos trabajados, toda vez que durante la relación de trabajo la empresa cumplió correctamente con todos los pagos respectivos y en consecuencia a los fines de ponerle fin al presente juicio ofrece la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS, para cubrir los conceptos demandados en el libelo de la demanda que comprenden la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 Y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos períodos 2014-2015, vacaciones fraccionadas periodo 2016, utilidades fraccionadas año 2016, días adicionales de disfrute (vacaciones vencidas), domingos y feriados de vacaciones vencidas, disfrute de vacaciones fraccionadas, días adicionales de vacaciones fraccionadas, bono vacacional de vacaciones fraccionadas, días adicionales de bono vacacional fraccionadas, domingo y feriados de vacaciones fraccionadas, sueldo de días laborales, bono de alimentación de periodo vacacional, bono de alimentación y BONO TRANSACCIONAL. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite los montos y cantidades ofrecidas, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio por cobro de prestaciones sociales y enfermedad ocupacional con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de La Empresa hoy demandada, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de para TERESA CAMACHO LA SUMA DE Bs. 746.280,90, para JAVIER ATHEHORTUA la suma de Bs. 826.233,76 y JAIMA ARZOLA por la suma Bs. 368.943,04. Arrojando un total de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS, la cual será cancelada en este mismo acto de la siguiente manera: Para TERESA CAMACHO Un único pago por Bs. Bs. 746.280,90, mediante cheque no endosable girado contra el banco Bancaribe, con el Nro. 50364521, de fecha 14 de mayo del año 2016 a nombre de la referida ciudadana. Para el ciudadano JAVIER ATHEHORTUA la suma de Bs. 826.233,76, mediante cheque no endosable girado contra el banco Bancaribe, con el Nro. 86964523, de fecha 14 de mayo del año 2016 a nombre del referido ciudadano. Para la ciudadana JAIMA ARZOLA la suma de Bs. Bs. 368.943,04. mediante cheque no endosable girado contra el banco Bancaribe, con el Nro. 91664522, de fecha 14 de mayo del año 2016. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en éste documento. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, que la relación laboral ha terminado, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3 y 23 la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las (12:50 p.m.,) del día de hoy, dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

Dr. PEDRO MORENO


PARTE ACTORA

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDADA

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA