REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de mayo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º


ASUNTO: DP11-L-2016-000337

PARTE ACTORA: ANGEL LUIS PARRAGA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.233.978,
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ESMERALDA DE JESUS HERNANDEZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.643
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GASTRO-BARIATRICA, C.A..
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ DELGADO AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 52.995
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En horas de Despacho del día hábil de hoy, diecisiete (17) de Mayo de 2016, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) comparecen por ante este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la parte actora el ciudadano ANGEL LUIS PARRAGA GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.233.978, actuando en su condición de parte actora en la presente causa, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio ESMERALDA DE JESUS HERNANDEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.224.367 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.643, quien en lo adelante se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la parte demandada se encuentra presente en este acto, la abogada BEATRIZ DELGADO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro V-9.640.451; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 52.995, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GASTRO-BARIATRICA, C.A. tal como consta en Poder cuyo original y copia se presenta a los fines de su verificación y posterior devolución de su original, quien es la parte demandada en el presente proceso, que riela en el expediente No. DP11-L-2016-000337 de la nomenclatura de este circuito judicial, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA” se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: “EL DEMANDANTE” declara que ingreso a prestar servicios para la Sociedad Mercantil GASTRO-BARIATRICA, C.A., en fecha (01) de Abril de Dos Mil Once (2011), como MEDICO OCUPACIONAL, en el horario de Martes y Jueves de 2:30 PM a 5:30 PM, que devengaba un salario mensual de QUINCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.900,00) a la terminación de la relación de trabajo que tuvo lugar el 30 de abril de 2016 fecha en la cual fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo. Señala además que en el transcurso de la relación de trabajo que le unió con la demandada se produjeron algunos incidentes ya que la entidad de trabajo desde hace algún tiempo le indicó que no siguiera cumpliendo con el horario establecido sino que se le llamaría para atender los casos requeridos de consulta medico ocupacional, evaluación médica de pre empleo, pre y post vacacionales y post empleo, desmejorando de ese modo sus condiciones de trabajo y además dejaron de cancelarle lo correspondiente al beneficio de alimentación y solo le cancelaron este beneficio a partir del mes de Diciembre de 2015, incumpliendo con los términos de su contrato de trabajo.
SEGUNDA: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en la cual “EL DEMANDANTE” señala que la relación de trabajo culminó por Despido Injustificado, y que luego de infructuosas gestiones ante los directivos de la entidad de trabajo, no le sido cancelado lo que por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales le corresponde, razón por la cual, con base en la normativa constitucional y la Legislación Laboral Vigente procedió a demandar como en efecto demandó a la sociedad mercantil GASTRO-BARIATRICA, C.A. arriba plenamente identificada, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Señala asimismo, que para no seguir sufriendo las consecuencias de ese despido demanda el pago de sus Prestaciones Sociales por lo que en definitiva reclama o demanda a “LA ACCIONADA” lo siguiente: a) La Garantía de Prestaciones Sociales de conformidad con el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, literal “C” por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTOSETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 88.174,50); b) Los intereses generados por las prestaciones sociales por la cantidad TRECE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 13.347,00); c) Las Vacaciones Fraccionadas del último año de servicio por la cantidad de SEIS MIL TRECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 6.390,00); d) El Bono Vacacional Fraccionado del último año de servicio por la cantidad de SEIS MIL TRECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 6.390,00); e) Las Utilidades Fraccionadas correspondientes al ejercicio fiscal 2016, por la cantidad TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 13.250,00); f) La Indemnización por Despido Injustificado prevista en el artículo 92 de la LOTTT por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 88.174,50); g) El beneficio de alimentación dejado de percibir desde el 01 Abril de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2015 a razón de 1710 días por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225,00) diarios, por la cantidad de TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 384.750,00); h) El monto que corresponda a las costas y costos procesales y honorarios profesionales, la corrección monetaria y los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades demandadas.
TERCERA: “LA ACCIONADA”, ante el reclamo, niega en forma expresa y categórica, que hubiere despedido a “EL DEMANDANTE”, ya que es y ha sido fiel cumplidora de todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, así como con la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como ha pagado correctamente a sus trabajadores los salarios y todos los demás conceptos derivados de la prestación de servicio, asimismo señala que éste no era su trabajador bajo relación de dependencia sino que prestaba servicios como profesional de la medicina y sus servicios profesionales generaban honorarios médicos de acuerdo a lo facturado por las consultas, los cuales eran establecidos de mutuo acuerdo entre las partes y cancelados mensualmente y así lo confirma el hecho de que no estaba sometido a un horario de trabajo como el mismo lo señala en el libelo de la demanda. CUARTA: a) “LA ACCIONADA”, rechaza que deba a “EL DEMANDANTE”, por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 88.174,50; por cuanto no existió entre ellos una relación de trabajo bajo relación de dependencia y por lo tanto no se generó tal concepto; b) Rechaza además “LA ACCIONADA” que adeude a “EL DEMANDANTE” por concepto de intereses generados por las prestaciones sociales la cantidad de TRECE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 13.347,00), por cuanto al no generar prestaciones sociales tampoco se generó este concepto; c) LA ACCIONADA”, rechaza que deba a “EL DEMANDANTE”, las cantidades reclamadas por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al períodos 2016; Asimismo “LA ACCIONADA” niega que le adeude a “EL DEMANDANTE por concepto de Utilidades Fraccionadas por el último año de servicio la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 13.250,00), ya que al no haber prestado servicios bajo relación de dependencia no se generaron tales conceptos; d) LA ACCIONADA”, rechaza que deba a “EL DEMANDANTE”, por concepto de la Indemnización prevista en el artículo 92 de la vigente LOTTT, la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTOSETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 88.174,50) por cuanto al no haber existido relación de trabajo bajo dependencia o subordinación no pudo haber Despido alguno ni justificado ni injustificado; e) Asimismo, “LA ACCIONADA”, rechaza que deba a “EL DEMANDANTE” por concepto de beneficio de alimentación dejado de percibir la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225,00) diarios, por la cantidad de TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 384.750,00), ya que éste nunca fue su trabajador bajo dependencia y por lo tanto nunca tuvo derecho a percibir este beneficio; f) Finalmente, “LA ACCIONADA”, niega y rechaza que adeude a “EL DEMANDANTE” la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 587.226,00) por todos los conceptos demandados, ni cantidad alguna por ningún concepto derivado de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia y subordinación por cuanto no exisitió nunca una relación de naturaleza laboral y además rechaza que deba cantidad alguna por concepto de intereses moratorios, corrección monetaria o indexación, las costas y costos procesales, ya que en ningún momento éste ha sido su trabajador bajo relación de dependencia y por lo tanto no le adeuda ninguno de éstos conceptos ni dejó de cancelarle concepto alguno a “EL DEMANDANTE” por cuanto nunca ha sido su trabajador y por lo tanto no ha generado concepto alguno derivado de la prestación de servicios bajo subordinación y dependencia, y en ningún momento ha dado origen a la presente demanda. Sin embargo, y a los fines de que se pudiere llegar a un acuerdo era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal.
QUINTA: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del “EL DEMANDANTE”, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, por lo que convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle “LA ACCIONADA”, sus accionistas o representantes a “EL DEMANDANTE” con motivo o por cualquier causa derivada de la presunta relación de trabajo que alega existió entre ellos, con el monto aquí transado se cancela en forma total todos y cada uno de los conceptos derivados de la presunta relación laboral que existió, tales como prestaciones sociales e intereses generados por las mismas, salarios, salarios caídos, horas extras, descansos, feriados, bono nocturno, recargos por días feriados, beneficio de alimentación o cesta ticket durante la prestación de servicio, vacaciones o utilidades, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, ni ninguna otra prestación o concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, ni de la de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogados en este procedimiento, “LA ACCIONADA” le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de TRECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 325.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda y por las prestaciones sociales que le corresponden por la terminación de la presunta relación de trabajo, el cual recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción.
SEXTA: El ciudadano ANGEL LUIS PARRAGA GARCIA, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio ESMERALDA DE JESUS HERNANDEZ VARGAS, arriba plenamente identificada, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “EL DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago, por lo que declara recibir en este acto cheque librado contra el BANCO PROVINCIAL, a favor del ciudadano ANGEL LUIS PARRAGA GARCIA, NO ENDOSABLE identificado con el Nro. 00013633, girado contra la Cuenta Corriente N° 0108-0096-07-0100076431, de fecha 16 de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), por la cantidad TRECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 325.000,00), el cual declara recibir en este acto. Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la cantidad convenida se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la relación de trabajo que “EL DEMANDANTE” alega haber mantenido con “LA ACCIONADA” y de cualquier indemnización que considerará tener derecho. SEPTIMA: El ciudadano ANGEL LUIS PARRAGA GARCIA, se compromete a no reclamar ningún otro concepto derivado de la alegada terminación de la relación de trabajo, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que con el pago aquí acordado han quedado satisfechas todas sus pretensiones. OCTAVA: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo. NOVENA: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. En tal sentido las partes aquí firmantes, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, solicitan a este Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua que declare concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGUE LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, otorgándoles los efectos de la Cosa Juzgada, así como el Archivo y cierre del expediente y se sirva expedir copia certificada de la presente transacción a cada una de las partes. Seguidamente, el ciudadano Juez, deja expresa constancia que las exposiciones contenidas en la presente acta fueron formuladas libre de constreñimiento alguno y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho, éste Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.) Concluida la audiencia preliminar y; 2.) Se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada y por cuanto no quedan más pagos pendientes por realizar, se ordena el cierre y archivo del expediente. Se agrega a la presente acta copia del cheque antes recibido. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto en el día de hoy 17 de mayo de 2016, a las 11:30 a.m. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.
EL JUEZ,

PEDRO ROMAN MORENO.


PARTE ACTORA. PARTE DEMANDADA.


LA SECRETARIA

MILENE BRICEÑO