TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL
Tribunal: Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Asunto: DP11-L-2015-001238

Parte Actora: Ciudadana YSABEL TERESA ALTUBE DE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.599.917.
Abogado Asistente de la Parte Actora: JENNY OVIEDO, procuradora de Trabajadores inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.242.
Parte Demandada: INDACER S.A.
Abogado Apoderado Judicial de la Parte Demandada: JOSÉ RAFAEL CÓRDOVA CÓRCEGA, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.025.080, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.338.
Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.

En el día de hoy, 02 de mayo de 2016, siendo las 10:30 de la mañana día y hora fijado por este despacho para que se lleve a efecto la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparece la ciudadana YSABEL TERESA ALTUBE DE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.599.917 trabajadora de la empresa INDACER S.A. asistida en este acto por la abogado Procuradora de Trabajadores JENNY OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.242; a los efectos de este documento denominados LA DEMANDANTE, por una parte; y por la otra la empresa “INDACER S.A.”, plenamente identificada en autos representada en este acto por el abogado JOSÉ RAFAEL CÓRDOVA CÓRCEGA, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.025.080, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.338, representación de poder que tiene acreditado en la causa DP11-L-2015-001238 de la nomenclatura interna de éste Juzgado, a los efectos de este contrato denominada LA ENTIDAD DE TRABAJO, por el presente documento declaramos que: Hemos convenido en celebrar como en efecto lo hacemos, una transacción Judicial conforme a lo establecido en el parágrafo único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras acorde con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y el numeral 2º del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual tiene entre las partes el carácter de COSA JUZGADA y los mismos efectos de una sentencia definitivamente firme, una transacción, habida consideración de que hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio y para ello lo hacemos en los términos siguientes: PRIMERA: LA DEMANDANTE declara lo siguiente: “ Que Inició su relación de trabajo en LA ENTIDAD DE TRABAJO el día 11-03-2.002, hasta el día de hoy 25 de Abril de 2016, fecha ésta en que decidió retirarse voluntariamente de la entidad de trabajo y se desempeñaba como OPERADORA DE EMBALAJE; que sus ocupaciones las hacia en el almacén de línea económica, embalando cucharas, tenedores, cuchillos y cucharitas, tomando pieza por pieza de la caja, las coloca en bolsa hasta llenar con 12 piezas cada bolsita, luego las coloca en una caja y embala un total de 600 piezas, representando 50 docenas de productos, las pesa y las coloca en el almacén y que en una jornada laboral realiza 2500 hasta 4000 piezas de cuchillo; que estas actividades implicaban flexión y extensión del tronco, cuello, movimientos repetitivos de los miembros superiores e inferiores, bipedestación prolongada, levantar, jalar cargas, prestándole sus servicios a su patrono en forma continua e ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación de su patrono, en un horario de trabajo diario de 7:00 am. a 12:00 pm. y de 1:00 pm. a 4:30 pm. de lunes a viernes; que su patrono nunca la aleccionó con respecto a la labor a ejecutar, ni tampoco fue advertida de los peligros a la que estaba expuesta y devengaba un salario mensual de Bs.9.648,18; que presentó una sintomatología desde el año 2008, presentando dolor en la Región Lumbar que se irradia a miembros inferiores concomitantemente con parestesias en miembros superior izquierdo, dolores que se exacerba con la actividad laboral; que por tal razón acudió al servicio de Traumatología y Neurocirugía, donde se determina que la demandante presenta diagnostico de Protusiòn Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7, Radiculopatìa C6, Protusiòn Discal L4-L5-S1 aumentando tratamiento médico, Terapia, Rehabilitación, Reposo. Que ante tal situación asistió al Instituto Nacional de Prevención , Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) cargo éste que ya había ocupado en la misma empresa el año mediante contrato de trabajo por tiempo indeterminado, devengando un salario mensual para la fecha de su retiro de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.9.648,18); Que como consecuencia de todo lo narrado en el CAPITULO I DE LOS HECHOS, que las partes dan aquí por reproducidos, a fin de no hacer una prolongada exposición de los mismos; Que el INPSASEL le certificó una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con un porcentaje de discapacidad del 39% y como consecuencia de ello ordenó una indemnización de acuerdo con el artículo 130 de la LOPCYMAT, por la suma de Bs.337.334,18, según documento que acreditó al libelo de demanda en dos (02) folios útiles; Que el objeto social de la demanda se basa en que la enfermedad ocupacional tiene su origen por que su empleador violó la normativa legalmente establecida en la LOTTT artículo 43 y en la LOPCYMAT en su artículo 129, por culpa y negligencia de su patrono, al violar los artículos 53 y 59 ejusdem y las demás normas a que se refiere el CAPITULO II OBJETO DE LA DEMANDA, que igualmente las partes reproducen en todas y cada una de sus partes, por economía narrativa; Que como consecuencia de ello, la Entidad de Trabajo incurrió en hecho ilícito y demanda un daño moral por la suma de Bs.90.000,00, estimando la demanda, según el CAPITULO III del libelo en la suma de Bs.427.334,18, mas los índices de inflación y la indexación judicial.
SEGUNDA: LA ENTIDAD DE TRABAJO por su parte, rechaza y niega en toda forma de derecho como en los hechos y sin reserva de ninguna naturaleza la exposición y montos reclamados por LA DEMANDANTE en la cláusula anterior. En el mismo orden de ideas, LA ENTIDAD DE TRABAJO rechaza y niega deberle o adeudarle a LA DEMANDANTE La suma total demandada de Bs. 427.334,18 por los conceptos de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, previsto en el numeral 4° del artículo 130 de la LOPCYMAT, esto es la suma de Bs.337.334,18 y el daño moral por hecho ilícito demandado en la suma de Bs.90.000,00. Rechaza la demandada igualmente que haya incumplido con la normativa prevista en el artículo 43 de la LOTTT, y demás normativas de la LOPCYMAT señaladas por la actora en su libelo de demanda, por cuanto del acervo probatorio que acompañó la entidad de trabajo, que tuvo a su vista LA DEMANDANTE, se pudo constatar y verificar el cumplimiento de las normativas de salud y seguridad laborales de acuerdo a la mencionada ley. Igualmente la Entidad de trabajo rechaza y niega que la actora realizara diariamente labores de embalaje de cuchillos, cucharas, tenedores, cucharitas y otras piezas en un promedio de 2500 a 4000 piezas diarias, con actividades que implicaban flexión y extensión de tronco, cuello, movimientos repetitivos de los miembros superiores e inferiores, bipedestación prolongada, levantar, halar cargas, en su horario diario de lunes a viernes, como lo señala en su libelo de demanda, puesto que es imposible que esas tareas la pueda hacer en un solo día, cuando mas en la semana, pero no diariamente. LA ENTIDAD DE TRABAJO Fundamenta su defensa, entre otras cosas por lo siguiente: INDACER S.A., es una empresa radicada en Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, desde hace mas de 20 años y se dedica al proceso de fabricación de cubiertos de cocina, para la mesas de hogares, cuchillos de mesa de acero inoxidable etc., de allí que, por así requerirlo las normas COVENIN, y otros organismos del estado en materia de seguridad, su personal, incluyendo a LA DEMANDANTE, recibió antes y durante la relación laboral el programa de inducción que incluye las advertencias sobre los riesgos a que se expone en el desempeño de sus labores, conforme lo ordena la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento sobre Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial, se le dotó de botas, uniformes, casco de protección, guantes, el Análisis de Seguridad por Puesto de Trabajo, la Notificación de Riesgos, le dio los primeros auxilios en el Centro Médico Maracay C.A., le canceló consultas médicas, medicinas y terapias, por consiguiente, la empresa rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por la actora en su libelo. En razón de ello, LA ENTIDAD DE TRABAJO rechaza, niega y contradice deberle o adeudarle a LA DEMANDANTE la suma de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.427.334,18) que es valor de la demanda, en los términos expuestos por la actora en su libelo.
TERCERA: No obstante, lo anteriormente señalado y a los fines de dar por terminado el presente juicio, cuya prolongación traería la natural secuela de gastos innecesarios e incertidumbre con respecto al resultado final del mismo, y, en virtud de las conversaciones sostenidas por las partes con respecto a las PRETENSIONES de LA DEMANDANTE y su abogada asistente; LA ENTIDAD DE TRABAJO y LA DEMANDANTE acuerdan, después de múltiples conversaciones conciliatorias entre las partes en forma judicial y extrajudicial, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, desean dar por terminado el presente juicio y en consecuencia LA ENTIDAD DE TRABAJO acuerda cancelarle a LA DEMANDANTE, la cantidad Única de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.545.000,00) relacionada con el presente juicio distribuidos de la siguiente manera:, por lo que LA DEMANDANTE declara conjuntamente con su abogado asistente, que LA ENTIDAD DE TRABAJO cancele en este acto el referido pago convenido en Dos (02) porciones, es decir, un primer Cheque Nº 38152951 de fecha 21 de Abril de 2016 a nombre de ALTUBE YSABEL por la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.339,436,20) girado contra la cuenta corriente Nº 0105- 0117-27-1117098044 del Banco Mercantil, que es el pago convenido para dar por terminado el juicio y un (1) segundo Cheque por la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 205.563,80), que es el saldo neto de su liquidación por terminación de la relación de trabajo, por retiro y/o renuncia voluntaria de LA DEMANDANTE, que presentó a la entidad de trabajo el día 22 de Abril de 2016 cuya copia anexamos a la presente transacción, y que durante la secuela de la audiencias preliminares y en forma extrajudicial las partes de mutuo acuerdo convinieron cancelar, a pesar de que LA DEMANDANTE no demandó prestaciones sociales, cantidad esta ultima que LA DEMANDANTE recibe en un Cheque N.º 94152952 de fecha 21 de Abril de 2016 a nombre de ALTUBE YSABEL, girado contra la cuenta corriente Nº0105-0117-27-1117098044 del Banco Mercantil, ambos cheques arrojan la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.545.000,00) que es el valor de la presente transacción.
CUARTA: El valor de la presente transacción expresada en la cláusula tercera como ya se dijo, es de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.545.000,00) que en este acto LA DEMANDANTE y su abogada asistente libre de toda coacción y apremio y en forma voluntaria y espontánea, declaran haber recibido la mencionada cantidad de dinero, asumen que cualquier diferencia o faltante fue discutido y agregado al mencionado monto acordado, por lo que piden que dicho Convenio Transaccional sea HOMOLOGADO, por éste juzgado, cuyo juez, tuvo destacada mediación en el proceso para llegar a feliz culminación y que las partes reconocen en este acto.
QUINTA: LA DEMANDANTE y su abogada asistente dejan constancia y aceptan que las partes han quedado satisfechas con la explicación que les dio LA ENTIDAD DE TRABAJO en los términos y condiciones previstas en las cláusulas que anteceden a ésta. En consecuencia, con la cantidad de dinero recibida en las cláusulas tercera y cuarta LA DEMANDANTE declara que LA ENTIDAD DE TRABAJO nada queda a deberle desde el día 11/03/2002 hasta el 22/04/2016 fecha esta última en que decidió retirarse voluntariamente de la empresa, según carta de retiro voluntario que se presenta ante el ciudadano juez y a la fecha de la homologación de este convenio transaccional, LA ENTIDAD DE TRABAJO, nada le adeuda a LA DEMANDANTE, quien n0 puede ejercer acciones por ninguno de los siguientes conceptos: Indemnización por Enfermedad Ocupacional y/o Accidente de Trabajo de los conceptos previstos en el artículo 130 de la LOPCYMAT a que se contrae el contenido de los hechos de la presente demanda, daños y perjuicios, acción penal por hecho ilícito, daños morales y materiales, lucro cesante Y daño emergente, responsabilidad objetiva y/o subjetiva del patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y las indemnizaciones por infortunio de trabajo previstos la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus artículos del 78 al 84, 129, 130 y 131; artículos 1.185, 1196, 1264 y 1273 del Código Civil; Renta Vitalicia Anual inclusive, intervenciones quirúrgicas, exámenes radiotécnicos, de laboratorio, terapias, resonancia magnética, medicinas, gastos y costos de juicio o procedimiento, indexación e intereses moratorios etc. Así como cualquier discapacidad o incapacidad derivada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo.
SEXTA: LA DEMANDANTE y su abogada asistente satisfechos como están del presente acuerdo transaccional, basados en la normativa prevista en el encabezamiento de este acuerdo transaccional, desisten y/o renuncian a cualquier otro reclamo, provecho o ventaja que se haya derivado o pudiera derivarse del juicio con LA ENTIDAD DE TRABAJO desde el día 11/03/2002 hasta el 25/04/2016 y a la fecha de homologación de esta transacción, declarando incluso LA DEMANDANTE que LA ENTIDAD DE TRABAJO nada le adeuda por lo que no puede ejercer acciones contra ella por ninguno de los conceptos especificados en la cláusula primera y quinta de este documento ni ningún otro concepto, desde el inicio y término de la relación de trabajo. En todo caso, con el monto de la mencionada cantidad de dinero especificada en la cláusula tercera y cuarta, que recibe de LA ENTIDAD DE TRABAJO, si apareciere otro monto, reclamo o derecho no previsto en este documento, con la cantidad recibida se da por satisfecho, no teniendo nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto, incluso del pago de honorarios profesionales de su abogada asistente que corren por su cuenta y riesgo.
SÉPTIMA: LA DEMANDANTE y su abogada asistente, como ya lo declararon, satisfechos como están con los términos de la presente transacción solicitan a el Ciudadano Juez, LA HOMOLOGACIÓN de este convenio transaccional y que la misma se declare como pasada en autoridad de COSA JUZGADA, y piden el cierre y archivo del expediente. Asimismo LA ENTIDAD DE TRABAJO en los términos expresados por LA DEMANDANTE y su abogada asistente, solicita la HOMOLOGACIÓN, que se le de al contenido de este documento transaccional el carácter de COSA JUZGADA, conforme a los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos de Ley y conforme a Derecho y que se ordene el cierre y archivo del expediente.
OCTAVA: LA DEMANDANTE declara no tener que reclamarle a LA ENTIDAD DE TRABAJO cantidad de dinero alguna a futuro, sea por vía judicial o extrajudicial, ya que con la firma de este documento, desea zanjar en forma total y definitiva sus diferencias con LA ENTIDAD DE TRABAJO. Seguidamente este tribunal revisado como ha sido el acuerdo pactado en esta audiencia por las partes, en el ejercicio de las garantías procesales que oriental el proceso laboral, se deja expresa constancia que lo contenido en la presente acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno y dado que el mismo no vulnera normas de orden público y derechos irrenunciables del trabajador, y ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, que los derechos, indemnizaciones y beneficios reclamados en el escrito libelar, se encuentran en evidente sintonía con los términos económicos y legales pactados por las partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y le imparte en este acto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LA HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 Constitucional y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la del citado texto sustantivo, Siendo suscrita la presente acta por los presentes, consientes y conformes con su contenido. Se ordena la devolución de las pruebas ofrecidas y el cierre y el archivo del presente expediente. Finalmente el Ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a la 11:30 a.m de hoy 2 de mayo de 2016. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. PEDRO ROMAN MORENO.


POR LA PARTE ACTORA.



POR LA PARTE DEMANDADA.


LA SECRETARIA


ABG. MILENE BRICEÑO.