REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de mayo de 2.016
201° y 153°
ACTA
Asunto: DP11-L-2016-000332.
PARTE ACTORA ONEILA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.565.905.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE REINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 224.108
PARTE DEMANDADA: DROGUERIA COBECA CENTRO C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.713.
MOTIVO ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En horas de despacho del día de hoy, lunes nueve (9) de mayo de 2016, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, previa solicitud de parte, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del tribunal y se declaro abierto el acto, comparece en este la ciudadana ONEILA MARINA RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos, asistido por el profesional del derecho JORGE REINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.108, parte actora, y por la demandada entidad de trabajo DROGUERIA COBECA CENTRO C.A., el profesional del derecho GUSTAVO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.713, cuya cualidad acreditada se encuentra acreditada mediante poder que consigna en este acto. Las partes de común y mutuo acuerdo solicitaron la instalación de la audiencia preliminar, alegando que tenían suficientes elementos para resolver la presente controversia por la vía de la mediación. En tal sentido y bajo los principios de economía y celeridad procesal esta instancia procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar. El ciudadano Juez que preside la audiencia notifica a las partes de la implementación de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos y de controversias, haciendo uso de ellos de conformidad a la Constitución patria y la Ley adjetiva laboral. En este estado, se deja constancia de que el proceso de mediación desarrollado en el presente juicio, arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo satisfactorio entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 19 primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en adminiculado con el artículos y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras , en su primer aparte, artículos 10 y 11 del Reglamento del referido texto sustantivo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar acuerdo sobre los derechos y beneficios demandados, no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en éste y/o por los que se encuentran comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual es del tenor siguiente; Propone la representación judicial de la demandada DROGUERIA COBECA CENTRO C.A, a los fines de liberar a su representada de todas y cada una de los derechos, beneficios e indemnizaciones, tales como: prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido, responsabilidad objetiva del patrono, conforme al articulo 130 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; daño moral, articulo 1196 del Código Civil; considerando el tratamiento que le ha dado la jurisprudencia a este tipo de indemnizaciones, pagarle a la trabajadora actora la suma de Setecientos Tres Mil Trescientos Diecinueve Bolívares con Sesenta y Cuatro (Bs. 703319,74), por todos y cada uno de los conceptos descritos en el libelo y reclamados, la suma ofrecida será cancelada en este mismo acto, a cuyo efecto se le hace entrega a la extrabajadora los siguientes cheques: 1.- numero 96622424, librado contra el Banco Nacional de Crédito, en fecha 02 de mayo de 2016, por la suma de Bs. 492.249, a nombre de ONEILA MARINA RODRIGUEZ; 2.- numero 88622415, librado contra el Banco Nacional de Crédito, en fecha 29 de abril de 2016, por la suma de Bs. 206.780,92, a nombre de ONEILA MARINA RODRIGUEZ; y 3.- numero 49622416, librado contra el Banco Nacional de Crédito, en fecha 29 de abril de 2016, por la suma de Bs. 4.289,82, a nombre de ONEILA MARINA RODRIGUEZ . De de igual forma la trabajador debidamente orientado por su apoderado judicial, manifestó, que acepta la propuesta presentada por la parte patronal en todas y cada una de sus condiciones y términos, declarando en consecuencia, que la empresa accionada DROGUERIA COBECA CENTRO C.A., nada le adeuda en relación a los conceptos descritos y discriminados en el libelo de demanda, que los derechos, beneficios e indemnizaciones demandadas han sido ampliamente satisfechos por la parte patronal, en virtud del monto pactado; por lo que nada tiene que reclamar con relación a los conceptos demandados con ocasión a la enfermedad diagnosticada como ocupacional por el ente administrativo competente, en consecuencia declara que no tiene motivos o causas legales que permitan accionar contra la empresa demandada en materia laboral, conforme a la normativa laboral; de igual forma el actor recibe conforme los cheques antes descritos. Examinados con han sido los términos y condiciones pactados por las partes, generados en el proceso de mediación a la cual fue sometida la causa, se observa una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos en él comprendidos; que el pago pactado y verificado satisface todas y cada una de los reclamos existentes entre las partes; pues se aprecia la sintonía entre los derechos reclamados - normativa alegada – pago pactado, en tal sentido, este órgano jurisdiccional concluye que por cuanto los acuerdos contenidos en el documento de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. En consecuencia este TRIBUNAL UNDÉCIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara y decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. TERCERO: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado, y por último se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Dándose por cerrado el acto a la 3:30 de la tarde del día de hoy, 09 de mayo del año 2016 Se hacen dos (2) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ,
PEDRO ROMAN MORENO.
POR LA PARTE DEMANDANTE
POR LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
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