REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, martes diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: DP11-L-2015-001133
PARTE ACTORA: ciudadano JOSE ANGEL FRANCISCO GAVIDIA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.553.139.
ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: Abogado JEANNIE PIÑERO AVILA, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.265.397, inpreabogado Nro. 26.998.
PARTE DE MANDADA: FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (en lo adelante FONTUR).
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1.- Que en fecha cuatro (04) de noviembre dos mil quince (2015), el ciudadano JOSE ANGEL FRANCISCO GAVIDIA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.553.139, asistido por el ciudadano abogado JEANNIE PIÑERO AVILA, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.265.397, inpreabogado Nro. 26.998, presento demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.), por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra de la en contra el FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (en lo adelante FONTUR). -
2.- Que en fecha, diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), este Tribunal recibe la presente causa para su revisión.
3.- Que en fecha, diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda, en virtud, de que se observó del escrito libelar, que éste no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstuvo de admitirlo, por lo que, este Tribunal ordenó el referido despacho saneador, para que la parte actora corrigiera la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad. Hecho el cual se le pide a la parte actora los siguientes puntos:
• El hoy demandante debe indicar el Historial Salarial, desde su ingreso hasta la terminación laboral (renuncia).-
• Debe aclarar el motivo de la demanda claramente.-
• El hoy accionante debe indicar el fundamento jurídico como las operaciones aritméticas de cada uno de los conceptos demandados.-

Ahora bien, vista la consignación del alguacil JHONY GUEDEZ, en la cual expone: “…Informo al Tribunal que consigno la presente boleta de notificación en virtud de que la misma se encuentra incompleta ya que no indica la vereda, ya que la urbanización Caña de Azúcar se divide por veredas. …”.-
En fecha veinte (20) de abril del año en curso este Tribunal vista la consignación del Alguacil ordena notificar a la parte demandante, mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal, por lo que se libraron las misma y se entregaron a la oficina de Alguacilazgo.-






diligencia consignada por el ciudadano Abogado JESUS ARMANDO VEGAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.691.781, inpreabogado Nro. 149.519, en representación del ciudadano JEAN CARLOS MUÑOS ZERPA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.654.767, donde se da por notificado el escrito de subsanación tácitamente, y de la revisión de la consignación del escrito libelar se evidencia que existen los mismo errores, es por lo que, este Juzgador, declara que el accionante no corrigió el libelo de demanda en los términos señalados, ya que se evidencia en los datos del registro Mercantil estos proporcionados por el actor, no coincide el nombre de la persona a quien indica para la notificación. Así se declara y decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todo lo antes señalado, y por cuanto la parte actora no subsanó el libelo de la demanda, con fundamento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que, este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, DECLARA la INADMISIBILIDAD de la demanda PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano JEAN CARLOS MUÑOS ZERPA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.654.767, en contra de la Entidad de Trabajo AGROPECUARIA EL JARDIN DE ORO, C.A.. Dada, firmada y sellada a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) del día miércoles veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Es todo. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

GIOVANNI G. RUOCCO L. LA SECRETARIA

ABOG. MILENE BRICEÑO

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ SIENDO LAS 11:30 a.m.

LA SECRETARIA

ABOG. MILENE BRICEÑO
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EXP. N° DP11-L-2015-001247
GGRL/MB.-