REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, lunes veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016).-
205º y 156º
ASUNTO: DP11-L-2016-000237
PARTE ACTORA: .-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTOR: Abogado JESUS ARMANDO VEGAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.691.781, inpreabogado Nro. 149.519
PARTE DE MANDADA: Entidad de Trabajo CORP. CRISTAL GLASS, C.A..-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1.- Que en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Abogado JESUS ARMANDO VEGAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.691.781, inpreabogado Nro. 149.519, en representación del ciudadano JASHIR CAIRUSANGEL ROBLES NIEVES, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.356.909, presento demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) por motivo de PRESTACIONES SOCIALES, contra de la en contra de la Entidad de Trabajo CORP. CRISTAL GLASS, C.A.. -
2.- Que en fecha, veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal recibe la presente causa para su revisión.
3.- Que en fecha, veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda, en virtud, de que se observó del escrito libelar, que éste no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstuvo de admitirlo, por lo que, este Tribunal ordenó el referido despacho saneador, para que la parte actora corrigiera la demanda por PRESTACIONES SOCIALES, en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad. Hecho el cual se le pide a la parte actora como punto primario que indique:
PRIMERO: El accionante explana en su escrito del libelo de la presente demanda que ingreso en fecha 01/11/2015 tal y como se evidencia al folio numero uno (01) y al folio numero dos (02) en el objeto de la demanda solicita el cálculo de garantía de prestaciones sociales desde el 01/11/2014 hasta el 14/05/2015, por lo que debe aclarar tal incongruencia.-
SEGUNDO: Debe consignar el HISTORIAL SALARIA.-
Ahora bien, vista la diligencia y el escrito libelar (subsanación), de fecha diecisiete (17) de mayo del año en curso, consignada por el ciudadano Abogado JESUS ARMANDO VEGAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.691.781, inpreabogado Nro. 149.519, en representación del ciudadano JASHIR CAIRUSANGEL ROBLES NIEVES, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.356.909, donde consigna diligencia donde expresa: “…me doy por notificado y apartándome del lapso de comparecencia procedo a consignar escrito de subnación del libelo de demanda por prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral…” y de la revisión de la consignación del escrito libelar se evidencia que existen los mismo errores, es por lo que, este Juzgador, declara que el accionante no corrigió el libelo de demanda en los términos señalados en el auto de fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), inserto a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la presente causa, ya que se evidencia que existen los mismo errores. Así se declara y decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todo lo antes señalado, y por cuanto la parte actora no subsanó el libelo de la demanda, con fundamento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que, este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, DECLARA PRIMERO: La INADMISIBILIDAD de la demanda por motivo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JASHIR CAIRUSANGEL ROBLES NIEVES, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.356.909, contra de la Entidad de Trabajo CORP. CRISTAL GLASS, C.A.. SEGUNDO: Ordénese por auto separado el cierre y archivo de la presente causa, una vez transcurra el lapso para ejercer el recurso correspondiente contra la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, lunes veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), a los a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Es todo. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
GIOVANNI G. RUOCCO L. LA SECRETARIA
ABOG. MILENE BRICEÑO
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EXP. N° DP11-L-2016-000237
GGRL/MB.-
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