REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, martes treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
205° Y 157º

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2016-000366
PARTE DEMANDANTE: FÉLIX ENRIQUE GODOY AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-8.585.301
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YEISA YANIRA MARQUINA, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.855.265, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 94.264.
PARTE DEMANDADA:Entidad de trabajo BZS CONSTRUCCIÓN, S.A.
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: ZARAY E. CASTELLANOS A., BRÍGIDO A. GONZÁLEZ M., y, NUVIA DEL C. PERNÍA H., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.102.065, V-10.245.593, y V-12.772.595, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 62.923, 68.839 y 128.376.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Hoy, martes treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), comparecen el ciudadano FÉLIX ENRIQUE GODOY AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-8.585.301, debidamente asistido y/o representado por la Abogada en ejercicio YEISA YANIRA MARQUINA, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.855.265, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 94.264, por una parte, y por la otra, el Abogado en ejercicio BRÍGIDO A. GONZÁLEZ M., titular de las Cédulas de Identidad No. V-10.102.065, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 68.83, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., ambas partes ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes de común acuerdo se dan por notificados del auto de admisión de la presente demanda, renuncian al lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial, solicitan la HABILITACIÓN DEL TIEMPO NECESARIO, JURAN LA URGENCIA DEL CASO y solicitan se fije la celebración de la Prolongación de la Audiencia para el día de hoy a las 02:00 p.m., es por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y fija la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy martes treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis ( 2016), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.); Entre, el ciudadano FÉLIX ENRIQUE GODOY AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-8.585.301, debidamente asistido y/o representado por la Abogada en ejercicio YEISA YANIRA MARQUINA, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.855.265, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 94.264, quien en lo adelante se denominaran “EL ACTOR”, por una parte y por la otra, la Sociedad Mercantil BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Dieciséis (16) Abril del año Dos Mil Doce (2012), bajo el No. 42, Tomo 44-A; siendo sus estatutos modificados a través de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha Dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), inscrita ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 6, Tomo 131-A, en fecha Treinta (30) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012), representada por el Abogado en ejercicio BRÍGIDO A. GONZÁLEZ M., titular de las Cédulas de Identidad No. V-10.102.065, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 68.839, y con domicilio en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, aquí de transito, en su condición de Apoderado Judicial, según se evidencia de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha Primero (01) de Marzo del año Dos Mil Trece (2013), el cual quedo inserto bajo el No. 06, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual se acompaña en copia simple previa certificación con su original, quien en lo sucesivo se denominara “LA EMPRESA”. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Prolongación Audiencia, con la Intervención del Juez. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano juez de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ello “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6,11,47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a “LA EX TRABAJADORA” pudieran corresponder en relación con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, las partes hacen uso de los medios alternativos de resolución de conflictos y ponen fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a la EX TRABAJADORA pudieran corresponder contra la demandada, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, mediante las cláusulas siguientes: PRIMERA: Consta del libelo de demanda que cursa por ante este Tribunal, según expediente signado bajo el No. DP11-L-2016-000366, que “EL ACTOR” intento una demanda en la cual reclama la cancelación de las Indemnizaciones previstas en los Artículos 71 y 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), el Daño Moral, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, así como los Gastos por Intervenciones Quirúrgicas, todo por una cantidad de Bs. 2.425.925,44. SEGUNDA: “LA EMPRESA” expresamente rechaza los montos reclamados por “EL ACTOR” en su escrito libelar. TERCERA: El Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua insto a las partes a la conciliación. CUARTA: DEL ACUERDO TRANSACCIONAL POR LAS INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO. “LA EMPRESA”, en aras de ponerle fin al presente proceso, conviene con “EL ACTOR”, por vía de transacción, en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos integrantes de las Indemnizaciones previstas en los Artículos 71 y 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), el Daño Moral, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, así como los Gastos por Intervenciones Quirúrgicas, los cuales son pagaderos en este acto, a solicitud del ciudadano Félix Enrique Godoy Azuaje, en Dos (02) cheques librados contra la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, Agencia La Castellana Av. Mohedan, Cheques Nos. 77013344, Por CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS – (Bs. 150.000,00) y 30013345, por CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS – (Bs. 50.000,00), perteneciente a la cuenta corriente de LA EMPRESA No. 0102-0552-22-0000059433, ambos de fecha Cuatro (04) de Mayo del presente año (2015), por cuenta y a su cargo, a nombre del ciudadano FÉLIX ENRIQUE GODOY AZUAJE, el primer cheque, y el segundo a nombre de la ciudadana YEISA YANIRA MARQUINA. Copias de dichos cheques se anexan al presente escrito, los cuales se encuentran debidamente recibidos y suscritos por la parte actora. QUINTO: “EL ACTOR” manifiesta su conformidad con la cantidad convenida y se comprometen a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de “LA EMPRESA” el cumplimento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula primera, se libera a “LA EMPRESA” de toda responsabilidad. Asimismo, declara que los montos transados lo recibe como pago de las Indemnizaciones previstas en los Artículos 71 y 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), el Daño Moral, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, así como los Gastos por Intervenciones Quirúrgicas. SEXTO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, “EL ACTOR” se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza Laboral, Civil, Mercantil o Penal, en contra de “LA EMPRESA”, ni tampoco contra sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos en contra de sus Socios, Directivos o Junta Directiva, renunciando a todas y cada una de las acciones, toda vez que ya recibió lo correspondiente al ACCIDENTE DE TRABAJO, del mismo modo, “LA EMPRESA” se compromete a no ejercer acción alguna en contra de “EL ACTOR”, ya sea bien de naturaleza Civil, Mercantil o Penal. SEPTIMO: Los motivos que han tenido tanto “EL ACTOR” como “LA EMPRESA” para celebrar esta transacción, son el de dar por terminado el presente juicio y evitar gastos de orden judicial y honorarios de abogados. OCTAVO: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que conste la presente Transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el Juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. NOVENA: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo del presente expediente. Homologación. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, Dándose por cerrado el acto a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) del día de hoy, martes treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Se hacen cuatro (04) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PROVISORIO


Abg. GIOVANNI G. RUOCCO L.



PARTE ACTORA


PARTE DEMANDADA.


LA SECRETARIA,


ABG. LISSELOTT CASTILLO.


Exp. DP11-L-2016-0000366
GGRL/LC.-