REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-000842
ASUNTO : DP01-S-2016-000842
LA JUEZA: DIONNY AMALIA MAY BELISARIO.
LA REPRESENTANTE FISCAL: MARAIA ZAPATA, FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LA VÍCTIMA: Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 del la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes.
EL IMPUTADO: DERWIN JOSE DELGADO OLMEDO.
LA DEFENSA PÚBLICA: HECTOR PEREZ.
Vista solicitud verbal realizada por el defensor público Abg. Héctor Pérez, durante audiencia Especial de Prueba Anticipada realizada en fecha 09/05/2.016, a favor del ciudadano DERWIN JOSE DELGADO OLMEDO, mediante el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad, una vez que se culmino dicha audiencia especial, considerando pertinente quien aquí decide que por la esencia y espíritu del acto de Audiencia Especial de Prueba Anticipada es inoficioso pronunciarse durante el cierre de la misma, es por lo que, se admitió la solicitud para tramitarse y decidirse la misma dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva penal, por auto separado de conformidad a lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir, previamente observa:
A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadano DERWIN JOSE DELGADO OLMEDO, es necesario analizar el contenido de los artículos 229 y 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
ESTADO DE LIBERTAD. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
PROPORCINALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Es por lo que, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 229, 230 y 250 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual este Tribunal Primero de primera instancia en función de control, previa solicitud del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras; es decir, 29/03./2016, hasta la presente fecha, ha trascurrido (1) mes y diecinueve (19) días; tiempo éste que ni sobrepasa los dos años de pena, tal como lo dispone el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 único aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a éste Juzgado a imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano DERWIN JOSE DELGADO OLMEDO, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales son los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259, 1° y 2° aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; circunstancia ésta que se encuentra sustentada por cuanto el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua presentó acto conclusivo de acusación por dichos delitos en fecha 09 de mayo de 2016.
De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de cohesión personal; por cuanto los delitos imputados, los cuales son de grave entidad; adminiculado a la pena que podría llegarse a imponer.
En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera, una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano DERWIN JOSE DELGADO OLMEDO, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud admitida en audiencia Especial por su defensa técnica en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 cardinales 2° y 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; supuestos estos que conllevan forzosamente a éste juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso; en consecuencia, se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 29/03/2016, por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra del ciudadano DERWIN JOSE DELGADO OLMEDO. Y así se Declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NO SE ACUERDA medida cautelar solicitada por el defensor publico Abg. Héctor Pérez, a favor del acusado DERWIN JOSE DELGADO OLMEDO, en relación a la revisión de medida privativa de libertad toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que motivaron a este Tribunal de Control a decretar la privación preventiva de libertad del acusado, y visto que el Ministerio Público presento acto conclusivo en el que mantiene la calificación jurídica por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259, 1° y 2° aparte y 260 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el articulo 99 del Código Penal, encontrándose fijado el acto de Audiencia Preliminar para la fecha Miércoles 01 de Junio del año 2.016 a las 01:00 horas de la tarde; y por cuanto este Tribunal considera proporcional la medida de coerción personal impuesta en relación al delito imputado, así como tampoco encuentra elemento alguno que cambie las razones que conllevaron a decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y en consecuencia acuerda mantener dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230, 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
La Jueza
DIONNY AMALIA MAY BELISARIO
La Secretaria
ROSERNE CHIRINOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria
ROSERNE CHIRINOS