REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPRIVADA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Mayo de 2016
206º y 157 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-005099
ASUNTO : DP01-S-2016-005099
LA JUEZA: DIONNY AMALIA MAY BELISARIO
LA REPRESENTANTE FISCAL: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. BENITO LUGO.
LA VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
EL IMPUTADO: PEREIRA SALAZAR YEDFOR MIGUEL.
LA DEFENSA PRIVADA ABG. OMAÑA LOPEZ ELY JESUS y DURAN RUBEN DARIO.
LA SECRETARIA: ABG. ROSERNE CHIRINOS.
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano PEREIRA SALAZAR YEDFOR MIGUEL, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia OBSERVA:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
PEREIRA SALAZAR YEDFOR MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº 10.116.311, nacido el día 06/01/1968, de 48 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: T.S.U construcción civil, residenciado en: barrio santa rita, calle Zamora, casa N° 51, municipio Santiago Mariño, estado Aragua, numero telefónico 0414-9436954.
ENUNCIACION DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
El presente proceso penal se inició con ocasión al ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 14-05-2016, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE PINTO MIGUEL adscrito al centro de coordinación policial Francisco Linares Alcántara, donde deja constancia: que se presento ante este cuerpo policial el consejero de protección al niño, niña y adolescente, abogado JOSE MUZZIOTTY indicando que había recibido llamada anónima que en la residencia de la calle Zamora casa N° 51, donde se estaba suscitando un problema, con un ciudadano de nombre Yedfor quien presuntamente estaba abusando sexualmente en contra de unas menores de edad…, una vez en el lugar se entrevistaron con la ciudadana Edith Pérez, quien es la madrina de las niñas, ya que la mamá se encintraba trabajando, en el lugar pudieron identificar al ciudadano PEREIRA SALAZAR YEDFOR MIGUEL, se identificó a ciudadano y también estaban las niñas con el consejero en el Centro de Coordinación Policial, pero no quisieron manifestar nada, es todo”.
Ahora bien, una vez puesto a la disposición del Tribunal al imputado ANDRES HERRERA, por parte de la representante de la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dentro del lapso de ley, procedió a llevar a cabo el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediéndose a otorgarle el derecho de palabra a las partes de la siguiente manera:
En cuanto a lo que el Ministerio Público le atribuye al imputado, por el hecho donde resultó aprehendido el ciudadano Andrés Herrera, manifestando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del mismo, solicitando:
“Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL Y VAGINAL previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en acción continuada por lo establecido en el articulo 99 así mismo el concurso real de delitos ambos del código penal, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°, 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo solicito se le decrete una Medida Cautelar contenida en el articulo 95 ordinal 8° para que le hagan el triaje correspondiente por ante el equipo interdisciplinario de este órgano jurisdiccional, solicito la practica de la prueba anticipada de la declaración de la victima, según sentencia vinculante del tribunal supremo de justicia N° 1049 de fecha 30/07/2013 y articulo 289 del código orgánico procesal penal, solicito Medida Privativa Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal es todo”.
Seguidamente se le impone al imputado PEREIRA SALAZAR YEDFOR MIGUEL del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela que lo exime de declarar en su contra, y de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 130 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es PEREIRA SALAZAR YEDFOR MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº 10.116.311, nacido el día 06/01/1968, de 48 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: T.S.U construcción civil, residenciado en: barrio santa rita, calle Zamora, casa N° 51, municipio Santiago Mariño, estado Aragua, numero telefónico 0414-9436954 Con relación a los hechos manifestó: “me acojo al precepto constitucional..Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. OMAÑA LOPEZ ELY JESUS INPRE N° 252.598 numero telefónico 0424-1854749 y DURAN RUBEN DARIO JESUS INPRE N° 247.753 numero telefónico 0414-3390715, con domicilio procesal: calle Zamora, casa N° 5-1, santa rita, estado Aragua quienes expusieron respectivamente: “ buenas tardes a los presentes ante todo me opongo a la precalificación dictada por el ministerio publico en virtud que el acta de aprehensión considero que no guarda los lineamientos para tomarlo como flagrancia ya que mi defendido estaba en su lugar de trabajo y fue llamado por su esposa, eso no fue algo flagrante de conformidad con eso existe un consejero de llamada anónima que alerta al cuerpo de policía estadal, alerta a la residencia de mi mandante, ellos sin autorización ingresan a la misma , solicito de manera directa la nulidad de esa acta de aprehensión ya que no fue impuesto del motivo de aprehensión y no leyeron los derechos de imputado asimismo en al acta de aprehensión dice que las niñas no querían declarar, se deja constancia de la intervención del ciudadano fiscal si el imputado firmo el acta, así como los exámenes no son pertinentes en virtud de que los mismos no son avalados por un medico forense que deberían tener perforación, tiempo y otras descripciones mas que puedan comprometer a mi mandante, así mismo con relación a las entrevista han utilizado palabras no acorde a la niñas de 7 años como es pene, autoridades, leche, solicito las mismas sean evaluadas en presencia de psicólogos, estuviéramos en presencia de un adulto, en virtud que el no es el padre directo sino que se ha hecho responsable de la manutención de las niñas, solicito así mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad para mi mandante a fin que sea juzgado en el artículo 44. 1, artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito sea practica un medico legal en virtud que el mismo sufre una con dicción especial como lo es diabetes y tenerlo en el reclusorio seria un daño catastrófico para su salud, de igual manera solicito cualquier documento librada para mi mandante no especifique directamente el delito sino que lo generalice el delito para que no vaya a ser ejecutada ninguna acción de lesión en contra del mismo, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la codefensa DURAN RUBEN DARIO JESUS INPRE N° 247.753 numero telefónico 0414-3390715, quien expuso: “ quería acotar que si bien es cierto este tipo penal es repudiado de forma general lo que nos conlleva a nosotros a tomar esta decisión al imputado es la conducta intachable y honorable que ha mantenido este señor en todo este tiempo que ha convivido con las niñas, por lo cual considera esta defensa que no están cubiertos los extremo establecidos en el articulo 236 en su tres ordinales por cuanto mi defendido tiene un arraigo ya que tiene su trabajo en la ciudad de Maracay de hecho contraviene o desvirtúa el numeral 1 del 236, nuestro defendido siempre se ha conducido a la justicia , por cuanto nuestra carta magna consagra la presunción de inocencia en su articulo 49 constitucional en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello esta defensa considera no llenos los extremos, solicito sea acordada una medida menos gravosa a fin que el defendido sea procesado en libertad y todas las formalidades de la ley adjetivas y constitucionales, es señalar han sido vulnerados su derechos a no ser informado de su detención, una vez aprehendido nuestro defendido en su morada, no fue notificado el motivo de la presencia policial , no lo identifican en el sitio lo trasladan sin ser informado del hecho por cual se investiga articulo 44 con 127 Código Orgánico Procesal Penal finalmente rogamos a usted ciudadana juez le sea otorgado un procedimiento ordinario que nuestro defendido sea procesado mediante el procedimiento ordinario y tal cual lo decía el colega no se deje abierto el tipo penal por cual es procesado , por cual sea incorrecto la precalificación y le acarreé consecuencias a nuestro defendido en un centro penitenciario, de ser posible sea concedido el traslado a un centro penitenciario que denominan competencia máxima a fin que bajo su dirección le sean salvaguardado sus derechos constitucionales a nuestro defendido. Es todo”.
Acto seguido, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPRIVADA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano PEREIRA SALAZAR YEDFOR MIGUEL, acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.
SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL Y VAGINAL previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 1 y 2 Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, primer y segundo aparte en acción continuada a lo establecido en el articulo 99 del código penal, existiendo a su vez concurso real de delitos de conformidad con el articulo 88 ejusdem, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia, haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 49 y 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la Republica como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°, 5° y 6° de la Ley Especial y las medidas cautelares del articulo 95 numerales 8° Consistentes en la prohibición que tiene el imputado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, Se deja sin efecto la solicitud de la defensa sobre medida cautelar sustitutiva de libertad y lo solicitado referente a la nulidad de las actuaciones vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL Y VAGINAL previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte y agravado con el articulo 260 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, concatenado en acción continuada a lo establecido en el articulo 99 del código penal, que merece pena privativa de libertad de QUINCE A VEINTE (15 A 20) AÑOS DE PRISION, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 14/05/2016. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-05-2016, suscrita por el funcionario LUIS TOVAR adscrito al el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, subdelegación Mariño, estado Aragua, donde deja constancia :estando en mi labor de guardia, se presenta una comisión perteneciente al cuerpo de seguridad y orden publico del estado Aragua, al mando del funcionario oficial agregado LUIS BOLIVAR , trayendo oficio N° 325-16 de fecha 14/05/2016, donde previo conocimiento del fiscal décimo sexto del ministerio publico, traen como detenido al ciudadano PEREIRA SALAZAR YEDFOR MIGUEL. 2.- ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 14-05-2016, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE PINTO MIGUEL adscrito al centro de coordinación policial Francisco Linares Alcántara, donde deja constancia: se presento ante este cuerpo policial el consejero de protección al niño, niña y adolescente, abogado JOSE MUZZIOTTY indicando que había recibido llamada anónima que en la residencia de la calle Zamora casa N° 51, se estaba suscitando un problema, fui allí cuando nos trasladamos al sitio del suceso. 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS AL IMPUTADO, de fecha 14/05/2016, suscrita por funcionarios adscrito al centro de coordinación policial Francisco Linares Alcántara. Donde deja constancia la lectura de dichos derechos. 4.- ACTA DE APREHENSION de fecha 14-05-2016 suscrita por funcionarios adscrito al centro de coordinación policial Francisco Linares Alcántara, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano. 5.- INFORME MEDICO de fecha 14-05-2016, suscrito por Dra. DEYSI, galena adscrita a corpo salud Aragua emergencia santa rita practicado a la victima de 07 años de edad, el cual deja constancia de examen físico y las lesiones que presentaba la misma al momento de su valoración. 6.- INFORME MEDICO de fecha 14-05-2016, suscrito por Dra. DEYSI, galena adscrita a corpo salud Aragua emergencia santa rita practicado a la victima de 09 años de edad, el cual deja constancia de de examen físico y las lesiones que presentaba la misma al momento de su valoración. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-05-2016 practicada a la niña de 09 años (se omite identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), donde expone su declaración. 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-05-2016 practicada a la niña de 07 años (se omite identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), donde expone su declaración. 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-05-2016 practicada a la ciudadana NAYLE TAYNAHIR GARCIA RAMOS donde expone su declaración. 10.- ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCION, de fecha 14-05-2016 donde deja constancia donde se impone de medida provisional de carácter inmediato, suscrita por ABOGADO JOSE MUZZIOTTI, en condición de consejero de protección principal al niño, niña y adolescente. 11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-05-2016, suscrita por funcionario DETECTIVE VALLEJO FABIAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, subdelegación Mariño del estado Aragua, donde dejan constancia que se trasladaron al sitio del suceso. 12..- 5.-INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 01292, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, subdelegación Mariño del estado Aragua, se deja Constancia de una comisión integra por DETECTIVES YORFREIDERMAN ALVAREZ Y FABIAN VALLEJO donde se trasladaron al sitio del suceso y recavaron los elementos de interés criminalisticos colectados. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de QUINCE A VEINTE (15 A 20) AÑOS DE PRISION, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se encuentra representada por una adolescente de Siete (07) y Nueve (09) años de edad, quien no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado manifiesta ser (abuelastro (de la victima, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PEREIRA SALAZAR YEDFOR MIGUEL; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 Y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO DE FORMACION DE HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación.
CUARTO: Líbrense oficios al órgano aprehensor de la decisión aquí tomada, y que sirvan Trasladar sin falta el DIA MARTES 31/05/2016 A LAS 01:00 P.M. A LOS FINES DE LA PRACTICA DE LA PRUEBA ANTICIPADA. Asimismo, líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir al imputado MARTES 24 DE MAYO DEL AÑO 2016 08:30 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 3° de la Ley Especial.
QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar.
La presente decisión se fundamentara por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y cúmplase.-
LA JUEZA,
DIONNY AMALIA MAY BELISARIO
LA SECRETARIA,
SCARLETH MARIA FLORES SOLANO
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA,
SCARLETH MARIA FLORES SOLANO