REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-001261
ASUNTO : DP01-S-2013-001261
Revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones y por cuanto no se ha podido lograr la comparecencia del ciudadano WILLIAMS LISANDRO GOMEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-12.144.632, a la sede de este Tribunal, en virtud que el mismo no ha comparecido a la celebración de la audiencia preliminar por cuanto también existe otra denuncia por la Fiscalía 24 del Ministerio con la misma victima donde tampoco han podido imputarle nuevos delitos por hechos nuevos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
I
De la narrativa
En fecha 17/03/2013, este Tribunal realizó audiencia de Especial presentación, en la que entre otras cosas, se pronuncio de la siguiente forma: este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Conforme al criterio vinculante de la sentencia n° 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se hace una interpretación de la flagrancia en materia de delitos de Violencia de género, este tribunal califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano WILLIAMS LISANDRO GOMEZ GONZALEZ y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 87 numerales 1°, 3°, 5° y de la Ley Especial, y las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 92 numerales 1° y 7° Eiusdem, consistentes en remitir a la victima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia de Género a los fines que se realice el triaje correspondiente, se le impone al imputado WILLIAMS LISANDRO GOMEZ GONZALEZ, de salir de la residencia que comparte con la victima. De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Se le impone al imputado ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, el cual deberá cumplir ante CENTRO DE ATENCIÓN AL DETENIDO ALAYÓN, y cuyo lapso culminará el día MARTES 19.03.2013 A LAS 10:30 AM. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, con el objeto de recibir charlas sobre violencia de genero y a su vez para que le practiquen evaluación integral. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, el imputado de autos quedará detenido PREVENTIVAMENTE en CENTRO DE ATENCIÓN AL DETENIDO ALAYÓN, hasta tanto cumpla el ARRESTO TRANSITORIO impuesto por este Órgano Jurisdiccional. CUARTO: Líbrense oficios al órgano aprehensor anexo a Boleta Arresto Transitorio, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3° de la Ley Especial y al Instituto de la Mujer de Aragua, a los fines que la víctima y el imputado reciban evaluación psicológica integral QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar.
En fecha 29/04/2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de causas de este Circuito Judicial Penal y sede, causa original seguida al WILLIAMS LISANDRO GOMEZ GONZALEZ, conjuntamente con escrito de acusación en contra del ciudadano ut supra identificado, procedente de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua
En fecha 05/02/2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha, se acordó fijar el acto de Audiencia Preliminar, para el día 09/09/2014, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano WILLIAMS LISANDRO GOMEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-12.144.632 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y se decrete el Sobreseimiento en cuanto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 Y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Revisadas las actuaciones se puede constatar los motivos por los cuales se realizaron los diferimientos, en fecha 09-09-2.014 se difiere por cuanto no se encuentran las partes se difiere para la fecha 19-11-2.014.
En fecha 19-11-2.014, por auto deja constancia que solo comparecen la Fiscal y el defensor publico, mas no comparece el imputado ni la victima, es por lo que se acuerda diferir para el día 19-02-2.015.
En fecha 19-02-2.015 se levanta acta de diferimiento por cuanto solo compareció el fiscal del ministerio publico, la victima y la defensa publica, mas no comparece el imputado y es por lo que se acuerda diferir para la fecha 28-04-2.015.
En fecha 04-05-2.015, Se recibe escrito de parte de la victima Elsa Maria Rivas Vásquez, quien expone que el ciudadano ha vuelto a agredirla verbalmente con amenazas y a sus hijos y teme por ellos y ha tenido que sacarlos de la casa porque teme que se los agreda.
En fecha 09-10-2.015, por acta de esta misma fecha se acuerda diferir la presente audiencia por cuanto, para la fecha 21-01-2.016.
En fecha 21-01-2.016, por auto se deja constancia que no comparecen las partes, es por lo que se acuerda diferir para el día 07-06-2.016.
En fecha 28-03-2.016 se recibe de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, solicitud de Orden de Detención, por cuanto el ciudadano ha sido denunciado por la misma victima en autos, en fecha 27-10-2014, por agredirla físicamente y en las presentes actuaciones reposa informe Medico Forense de fecha 27-10-2014, suscrito por el ciudadano Dra. Clara Trujillo, “Conclusiones: Lesiones Leves, tiempo probable de curación (10) días, a partir de la fecha del hecho, con (10) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones”.
En fecha 01-06-2.015 se emite citación de parte de la Fiscalía 24° DEL Ministerio Publico para el ciudadano WILLIAMS LISANDRO GOMEZ GONZALEZ a los fines de conversar asunto de su interés con respecto a estos hechos.
En fecha 17-07-2015 se levanta acta de diferimiento de acto de imputación por ante la Fiscalia 24° del Ministerio Público, ya que el ciudadano no compareció al mismo. Y se libra nueva citación para la fecha 13-08-2015 a las 02:30 P.M. Se libra oficio N° 05-F24°-01795-2015 de fecha 03-08-2015 para citar al precitado ciudadano.
En fecha 13-08-2015 se levanta acta de notificación de no comparecencia por la Fiscalia 24° del Ministerio Público, ya que el ciudadano no compareció al mismo.
En fecha 21-08-2015 se levanta acta de notificación de comparecencia a acto de imputación por ante la Fiscalia 24° del Ministerio Público, por llamada telefónica realizada al ciudadano identificado en autos, a los fines de indicarle que tiene que presentarse para el acto de imputación ante esta Fiscalía, y el mismo manifestó según acta que en lo que el dispondría de tiempo pasaba.
En fecha 01-09-2015 se libra oficio N° 05-F24-02034-2015, a la comisaría de la Policia Maracay Norte a los fines de que notifiquen al ciudadano para el día 14-09-2015 a las 02:30 de la tarde.
En fecha 11-09-2015 se levanta acta de entrevista en la sede de la Fiscalía 24° del Ministerio Público al niño José Alberto Gómez Rivas, como testigo presencial de los hechos denunciados por la ciudadana victima.
En fecha 14-09-2015 se levanta acta de notificación de no comparecencia por la Fiscalia 24° del Ministerio Público, ya que el ciudadano no compareció al mismo.
En fecha 17-09-2015 se libra oficio N° 05-F24-02172-2015, a la comisaría del Castaño a los fines de que notifiquen al ciudadano para el día 25-09-2015 a las 02:00 de la tarde, para el acto de imputación formal.
En fecha 05-09-2.015 se levanta acta de diferimiento de acto de imputación estando presente el ciudadano WILLIAMS LISANDRO GOMEZ GONZALEZ, quien manifiesta que no tiene un abogado, por lo que se acuerda diferir el presente acto para el día 07-10-2015 a las 02:00P.M.
En fecha 07-10-2.015 se levanta acta de diferimiento de acto de imputación estando presente el ciudadano WILLIAMS LISANDRO GOMEZ GONZALEZ, quien manifiesta que no tiene medio económicos como costear un abogado y como el tramite de un defensor publico es un poco tardío, por lo que se acuerda diferir el presente acto para el día 22-10-2015 a las 02:30P.M.
En fecha 07-10-2016 se libra oficio para estos Tribunales en Materia de Violencia Contra La Mujer a los fines que se le designe un defensor público al precitado ciudadano a los fines que lo asista al acto de imputación.
En fecha 22-10-2015 se levanta acta de notificación de no comparecencia por la Fiscalia 24° del Ministerio Público, ya que el ciudadano no compareció al mismo.
En fecha 29-10-2015, se levanta acta de llamada al ciudadano WILLIAMS LISANDRO GOMEZ GONZALEZ, siendo las 11:10 de la mañana, y siendo el mismo quien atendió manifestó que estaba trabajando y que no sabia cuando podía venir a la fiscalía igualmente se dejo notificado para el día 29-10-2015 a las 03:00 de la tarde, para la realización del acto de imputación.
En fecha 29-10-2015 siendo las 04:00 horas de la tarde, se levanta acta de notificación de no comparecencia por la Fiscalia 24° del Ministerio Público, ya que el ciudadano precitado no compareció al acto, y es por lo que la fiscal se reserva las acciones legales y penales de conformidad al ordenamiento jurídico penal venezolano vigente a fin de poder materializar la comparecencia del ciudadano al acto de imputación.
En fecha 29-02-2016 siendo las 11:30 de la mañana, se presento de forma espontánea la ciudadana ELSA MARIA RIVAS VASQUEZ, quien es victima de autos según causa Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua-485699-2014, Y se le realizo una ampliación de denuncia en contra del ciudadano WILLIAMS LISANDRO GOMEZ GONZALEZ, manifestando las agresiones que sufre a diario porque el ciudadano vive en la misma residencia que la misma y de los tres hijos que tienen ambos.
En fecha 28-03-2016, se recibe escrito en la Unidad de Recepción de Documentos Orden de Aprehensión emanada de la Fiscalía 24° del Ministerio Publico en contra del ciudadano WILLIAMS LISANDRO GOMEZ GONZALEZ, a los fines de poder realizarle el acto de imputación de estos nuevos hechos en contra de la ciudadana victima, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA todos previstos y sancionados en los artículos 40 y 42.2 aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1,2,y 3 del Código Orgánico Procesal Penal por supletoriedad y complementariedad de normas establecidas en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.
II
Fundamento de hecho y de derecho
De la revisión de las actuaciones se observa que tanto el imputado WILLIAMS LISANDRO GOMEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-12.144.632, no ha podido ser debidamente citado para el acto de celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 107 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en la dirección aportada por éstos.
El artículo 67 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia indica:
Artículo 67. Los Tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinarse existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial en esta ley.
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Al respecto el numeral 3 del artículo del Código Adjetivo Penal, aplicable del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“3. Ante la incomparecencia injustificada del imputada o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.” Sic.
Por su parte el parágrafo segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Parágrafo Segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”
Por su parte el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 248. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la Victima que se haya constituido en Querellante en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad Judicial o del Ministerio público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez o jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el o la imputada no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.”(sic. Negrilla y subrayado del Tribunal).”
De tal forma, que realizando un análisis de las actuaciones que cursan a la presente causa, considera quien aquí decide que dada las circunstancias del asunto en concreto, el imputado imputado WILLIAMS LISANDRO GOMEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-12.144.632, ha incurrido en la causal establecida en el artículo 310 cardinal 3 del Código Adjetivo Penal, a aplicable por supletoridad concedida por el artículo 67 único aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en virtud de las incomparecencias reiteradas e injustificadas a la celebración de la audacia preliminar, habiéndose podido citar en la dirección aportada por éste; siendo en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la aprehensión del ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena; y en su lugar se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad; establecida en el artículo 236 cardinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 cardinal 1 y Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Decisión:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ORDENA LA APREHENSION del ciudadano imputado es WILLIAMS LISANDRO GOMEZ GONZALEZ, natural de Maracay, nacido el día 30.03.72, de 47 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Dibujante Técnico, residenciado en: Barrio 19 de Mayo, calle ojo de agua con calle Lourdes, casa N° 6-A, parroquia las delicias, municipio Girardot. Estado Aragua, teléfono: 0426-3329164, titular de la cédula de identidad Nº 9.675.277, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 cardinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 cardinal 1 y Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral en presencia de las partes y resolver lo conducente, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del citado artículo 237 ejusdem; aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes; ello con el objeto de garantizar la presencia del imputado en los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, y por ende, con el fin de garantizar las resultas de la Audiencia Preliminar y acto de imputación por ante la Fiscalia 24° del Ministerio Público de nuevos hechos, en la causa seguida en su contra. Líbrese la correspondiente Orden de aprehensión y remítase con oficio al Fiscal del Ministerio Público solicitante.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, notifíquese a las partes conforme al contenido del artículo 159 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal. Cúmplase.-
La Jueza,
DIONNY AMALIA MAY BELISARIO
La Secretaria
Scarlet Flores Solano
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria
Scarlet Flores Solano