REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Mayo de 2016
206º y 157 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-005110
ASUNTO : DP01-S-2016-005110
LA JUEZA: DIONNY AMALIA MAY BELISARIO
LA REPRESENTANTE FISCAL: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. BENITO LUGO.
LA VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
EL IMPUTADO: CARPIO HURTADO EDGAR ALEJANDRO.
LA DEFENSA PÚBLICA ABG. YAREMI CARABALLO.
LA SECRETARIA: ROSERNE CHIRINOS.
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano CARPIO HURTADO EDGAR ALEJANDRO, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia OBSERVA:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
CARPIO HURTADO EDGAR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 12.167.667, nacido el día 02/12/1973, de 42 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: latonero, residenciado en: La segundera, sector ,casa N° 02, vereda N° 17, Cagua estado Aragua.
ENUNCIACION DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
El presente proceso penal se inició con ocasión a la, ACTA DE DENUNCIA de fecha 14-05-2016, tomada a la ciudadana ESPINAL CAROLINA (representante legal de las victimas), ante el centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, estado Aragua, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos señalando entre otras cosas: “que estando en su casa aproximadamente a las 07:3 horas de la noche su hija de 5 años y la primita de 4 años le manifestó, que ellos estaban jugando de bodega cerca de la casa y el señor EDGAR la fue agarrar para bajarla y a mi hija cuando la bajaba le metió la mano en la totonita, tal cual repitió y afirmo la primita., es todo”.
Ahora bien, una vez puesto a la disposición del Tribunal al imputado CARPIO HURTADO EDGAR ALEJANDRO, por parte de la representante de la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dentro del lapso de ley, procedió a llevar a cabo el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediéndose a otorgarle el derecho de palabra a las partes de la siguiente manera:
En cuanto a lo que el Ministerio Público le atribuye al imputado, por el hecho donde resultó aprehendido el ciudadano CARPIO HURTADO EDGAR ALEJANDRO, manifestando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del mismo, solicitando:
“Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ABUSO SEXUAL A NIÑA EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°, 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo solicito se le decrete una Medida Cautelar contenida en el articulo 95 ordinal 8° para que le hagan el triaje correspondiente por ante el equipo interdisciplinario de este órgano jurisdiccional, solicito la practica de la prueba anticipada de la declaración de la victima, según sentencia vinculante del tribunal supremo de justicia N° 1049 de fecha 30/07/2013 y articulo 289 del código orgánico procesal penal, solicito Medida Privativa Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal es todo”.
Seguidamente se le impone al imputado CARPIO HURTADO EDGAR ALEJANDRO del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela que lo exime de declarar en su contra, y de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 130 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es CARPIO HURTADO EDGAR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 12.167.667, nacido el día 02/12/1973, de 42 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: latonero, residenciado en: La segundera, sector ,casa N° 02, vereda N°17, Cagua estado Aragua Con relación a los hechos manifestó: “ afuera estaba un camión y me dijeron tío te voy a vender chucheria y comenzamos a jugar a la bodega y le pagaba de mentira pero ahí estaban tres hermanos y mi mama, luego de ahí me fui a hacer una arepa, yo no le agarre ninguna totona, una es mi sobrina la otra no. es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. YAREMI CARABALLO quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes en sala en este acto, me opongo al delito de abuso sexual para hacer un acto formal un acto de imputación, para acreditar el delito esta representante se opone la medida privativa de libertad. Invoco la presunción de inocencia, el estado de libertad y solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de libertad, ya que el no tiene inconveniente de someterse al proceso para que se aclare la situación. Es todo”.
Acto seguido, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano CARPIO HURTADO EDGAR ALEJANDRO, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.
SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia, haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 49 y 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la Republica como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°, 5° y 6° de la Ley Especial y las medidas cautelares del articulo 95 numerales 8°. Consistentes en la prohibición que tiene el imputado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, que merece pena privativa de libertad de DOS A SEIS (02 A 06) AÑOS DE PRISION, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 14/05/2016. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1.-ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 14-05-2016, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO ZAPATA HUMBERTO adscrito al centro de coordinación policial “Antonio José de Sucre”, del estado Aragua, donde dejan constancia que se trasladaron al sitio del suceso y al lugar donde reside el ciudadano Reinaldo Rodríguez. 2.- ACTA NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 14-05-2016, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO ZAPATA HUMBERTO adscrito al centro de coordinación policial “Antonio José de Sucre”, del estado Aragua. 3.- ACTA DE APREHENSION, de fecha 14-05-2016, donde se deja constancia del lugar, y fecha de aprehensión, tipo de aprehensión e identificación de los funcionarios aprehensores.4.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 14-05-2016, tomada a la ciudadana ESPINAL CAROLINA (representante legal de las victimas), ante el centro, estado Aragua, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos señalando entre otras cosas: que estando en su casa aproximadamente a las 07:3 horas de la noche su hija de 5 años y la primita de 4 años le manifestó, que ellos estaban jugando de bodega cerca de la casa y el señor EDGAR la fue agarrar para bajarla y a mi hija cuando la bajaba le metió la mano en la totonita, tal cual repitió y afirmo la primita. 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-05-2016, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO ZAPATA HUMBERTO adscrito al centro de coordinación policial “Antonio José de Sucre”, del estado Aragua, tomada a la victima (se omite la identidad por lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), quien señala entre otras cosas que: estaba jugando en un camión cerca de la cancha con mi prima, cerca de mi casa a la bodega cuando un señor de nombre Edgar me cargo y me metió la mano por mi pantalón, por dentro de mi pantaleta, tocando mi totona, después me bajo y dijo que no dijera nada, pero me fui a la casa y le dije a mi mama. 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-05-2016, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO ZAPATA HUMBERTO adscrito al centro de coordinación policial “Antonio José de Sucre”, del estado Aragua, tomada a la victima (se omite la identidad por lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), quien señala entre otras cosas que: estaba jugando con mi prima, a la bodega cuando mi tío Edgar me cargo a mi prima y le me metió la mano por el pantalón y le toco la totona, entonces dijo que no dijéramos nada, pero fuimos corriendo a la casa de la mama de ella para decirle que le había tocado la totona porque nos asustamos. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de DOS A SEIS (02 A 06) AÑOS DE PRISION, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se encuentra representada por una niña de cinco (05) años de edad, quien no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado manifiesta ser pariente conocido y tío de una de las victimas, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARPIO HURTADO EDGAR ALEJANDRO; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO DE FORMACION DE HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación.
CUARTO: Líbrense oficios al órgano aprehensor de la decisión aquí tomada, y que sirvan Trasladar sin falta el DIA MARTES 24 DE MAYO DEL AÑO 2016 A LAS 8:30 A.M. A LOS FINES DE LA PRACTICA DE LA PRUEBA ANTICIPADA. Asimismo, líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir al imputado EL DIA LUNES 23 DE MAYO DEL AÑO 2016 A LAS 08:30 AM, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 3° de la Ley Especial.
QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. La presente decisión se fundamentara por auto separado y quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y cúmplase.-
LA JUEZA,
DIONNY AMALIA MAY BELISARIO
LA SECRETARIA,
ROSERNE CHIRINOS
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA,
ROSERNE CHIRINOS