REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Mayo de 2016
206º y 157 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-005113
ASUNTO : DP01-S-2016-005113
LA JUEZA: DIONNY AMALIA MAY BELISARIO
LA REPRESENTANTE FISCAL: 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. HERMES SUAREZ.
LA VICTIMA: CAMPOS DE HURTADO LESBIA MARGARITA.
EL IMPUTADO: GONZALEZ FAJARDO PEDRO ANTONIO
LA DEFENSA PRIVADA ABG. CABALLERO RODRIGUEZ HENRY PAUL
LA SECRETARIA: ROSERNE CHIRINOS
Conforme con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de GONZALEZ FAJARDO PEDRO ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº 8.686.777, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de medidas de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad previstas en el artículo 97 ejusdem; acordando este Tribunal la imposición de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la imposición de las medidas cautelares contenidas en el artículo 95 cardinales 7 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, es por lo que, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de las mismas; lo cual hace en los siguientes términos:
En fecha 16 de Mayo de 2016, siendo la fecha pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano GONZALEZ FAJARDO PEDRO ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº 8.686.777, antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la Abg. HERMES SUAREZ, Fiscal 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, exponiendo entre otras cosas:
“Que se califique la aprehensión como flagrante en virtud de orden de aprehensión y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo solicito se le decrete una Medica Cautelar contenida en el articulo 95 ordinal 7° es todo”.
Seguidamente se le otorga en derecho de palabra a la ciudadana victima CAMPOS DE HURTADO LESBIA MARGARITA, C.I 10.067.846, natural del estado Anzoátegui, nacida el día 06/09/1970, 45 años de edad, estado civil: casada, profesión u oficio: docente, residenciada en: la mora calle 17 numero 25 la victoria, estado Aragua, numero telefónico 0414-5981705 “ desde el 22 de abril he suscitado problemas con el, en otras oportunidades me ha amenazado, que veré las consecuencias, tenemos problemas sobre una pared, una denuncia en ingeniería municipal, el día viernes hubo asamblea para los votos de los vecinos y se hizo un acta y cuando firmamos el acta viene y dice que no va a firmar ya que en esos 15 días alomejor estábamos muertos, el viene y me empuja la gente dice que esta molesto, pasa esto y dije que tenia que ir a denunciar , eso es una pared de la plaza porque no quiero que pegue con la pared de la casa, mis hijos se asustan le dije quédense tranquilo métanse, llego el lunes y coloque la denuncia, el ayer en la mañana esta mi esposo arriba sacando agua y va con una cámara a grabar , yo estoy abajo y el dice ya a ti te llego la hora, veo que esta agresivo y me meto , entonces yo le dije a mi esposo para colocar la denuncia fui al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas ya antes de eso me colocaron un papel debajo de la puerta que decía que en paz descanse pero no coloque la denuncia, fui al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas pero no lo quise denunciar porque es mi vecino y tampoco estoy segura que fue el , ahora cuando fui allá en el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas me lo dijeron, yo solo quiero una caución, tengo una niña especial, el niño de 10 años también me dijo que no quería vivir ahí porque tiene miedo, a mi se me ha subido la tensión, el a mi no me golpeo pero me veo afectada, una vecina fue testigo, yo no quiero meter preso a nadie solo quiero no violencia estoy mal de salud a raíz de eso, ya la esposa de el me dijo que me termine de mudar o me muera. Es todo”.
Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, de que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.
En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere que el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes.
En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este orden de ideas, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer, sancionada en Belén Do Pará, Brasil, la cual fue suscrita y ratificad por la República en su artículo 1 establece:
“artículo 1.- Para los efectos de esta Convención, debe entender como violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer tanto en el ámbito público como en el privado” (negrilla particular).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal).
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose la disposición del imputado de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del sindicado al proceso y las resultas del mismo, es DECRETAR en beneficio de la víctima ciudadana CAMPOS DE HURTADO LESBIA MARGARITA, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la imposición de las medida cautelares contenidas en el artículo 95 cardinales 7 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los artículos 12, 82 y siguientes y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ede Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1°, 6° Y 13° de la Ley Especial, y las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 7° charlas prevención de violencia contra mujer, Eiusdem, informe psicológico y psiquiátrico a la victima, Se prohíbe al agresor acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, así como la prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo deberá la asistir al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua a fin de ser incluida en las Charlas de Violencia de género. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se otorga su INMEDIATA LIBERTAD. CUARTO: Líbrense oficios al órgano aprehensor de la decisión aquí tomada, al Equipo Interdisciplinario, a los fines de recibir al imputado a las charlas de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 3° de la Ley Especial. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. La presente decisión se fundamentara por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y cúmplase.-
LA JUEZA,
DIONNY AMALIA MAY BELISARIO
LA SECRETARIA,
ROSERNE CHIRINOS