REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Mayo de 2016
206º y 157 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-005539
ASUNTO : DP01-S-2016-005539
LA JUEZA: DIONNY AMALIA MAY BELISARIO
LA REPRESENTANTE FISCAL: 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LADY BELLORIN.
LA VICTIMA: TORREALBA JAIRI ANDREINA.
EL IMPUTADO: NAVAS APONTE LUIS FRANCISCO
LA DEFENSA PRIVADA ABG. SEQUERA GARCIA LUIS GUILLERMO
LA SECRETARIA: ROSERNE CHIRINOS
Celebrada como fue la audiencia especial, en la presente causa seguida al ciudadano NAVAS APONTE LUIS FRANCISCO titular de la cédula de identidad Nº 19.206.998, en fecha 18/5/2016, acto en el cual, entre otros aspectos, el Tribunal Anulo la Aprehensión y de las actuaciones por cuanto no reviste carácter penal, por cuanto no hay delito que precalificar de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/7/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció “En el proceso penal, las motivaciones de las Decisiones dictadas en Audiencia deben estar contenidas en un Auto fundado que se dicte en extenso”, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Al respecto con relación a las nulidades, es oportuno traer a colación extractos de la sentencia número 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:
“Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…” Sic (resaltado particular).
Oídas lo alegado por la Fiscal del Ministerio ya que no tenia delito que precalificar, el Tribunal indicó que en relación con que se ejerza el control judicial y por consiguiente se decrete la nulidad de las actuaciones por lo expuesto por la victima en este Tribunal, en fecha 18/05/2016, y como consecuencia de ello de todas las actuaciones posteriores, del órgano receptor de la denuncia, tal como lo indica el artículo 90 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; aplicando el principio del sistema Dispositivo del Derecho el cual indica: Quod non est in actis nos est in mundo”, dicho en castellano “lo que no está en las actas del proceso no está en el mundo jurídico”, en razón de lo cual se declara con lugar la nulidad de la aprehensión y de las actuaciones.
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA ÚNICO: Esta juzgadora como garante de derechos constitucionales y legales, así como controladora de la actividad del Ministerio Público, constata que de las presentes actuaciones se desprende que carece de la prueba que por excelencia exige el legislador patrio, como es la denuncia por parte de la presunta víctima y visto que del vervatum de la misma no manifiesta un posible acto de violencia física no obstante a ello la victima manifiesta que no hubo lesiones por parte del imputado no se constata ningún tipo de lesión, en razón de ello, ésta Juzgadora debe decretar LA NULIDADAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN, así como de las presentes actuaciones, en razón que no se dio cumplimiento con lo exigido en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, remítase las actuaciones a la cede del ARCHIVO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER a los fines de su custodia y cuido. Se decreta la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES. Quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y cúmplase.-
LA JUEZA,
DIONNY AMALIA MAY BELISARIO
LA SECRETARIA,
ROSERNE CHIRINOS
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA,
ROSERNE CHIRINOS