REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

En virtud del contenido de oficio de fecha 18.03.2016, suscrito por La COORDINACION JUDICIAL, mediante el cual se designa a la profesional del derecho, ABG. DIONNY AMALIA MAY BELISARIO, como suplente del ciudadano ELIAS JOSUÉ SILVERIO ALEJOS, Juez provisorio del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a partir del 18.03.2016, en tal sentido, me aboco al conocimiento del presente asunto.

En fecha 14 de Marzo de 2016, se celebró por ante este Tribunal 1ro de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas, Audiencia especial en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los autos y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 412 de fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó lo siguiente:

“…No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión del delito de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente. (Omisis)”.

Es por lo que paso a fundamentar la decisión tomada en la citada audiencia oral en la presente causa seguida a Jesús Manuel Cuervo, ante el Tribunal 1ro de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, lo cual se realiza en los siguientes términos:

Vista la acusación presentada en fecha 31/10/2014, por la abogada Zully Álvarez, en su carácter de Fiscal principal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Aragua, en contra del ciudadano: Jesús Manuel Cuervo, titular de la cédula de identidad V-6.903.273, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en los artículos 259 Segundo aparte y 260 de la Ley Orgánica de Protección a niños, niñas y adolescentes. Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, imputado, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 14/3/2016, en los siguientes términos:


Identificación del acusado

Jesús Manuel Cuervo, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-6.903.273.


Capítulo Primero
De los Hechos

En fecha 02/10/2014, se realizó la audiencia de presentación en la presente por haberse materializado la aprehensión del ciudadano Jesús Manuel Cuervo, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en los artículos 259 Segundo aparte y 260 de la Ley Orgánica de Protección a niños, niñas y adolescentes, acto en el cual se acordó imponer el mismo la medida judicial preventiva privativa de libertad, conforme a los artículos 236 cardinales 1, 2 y 3, 237 cardinales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31/10/2014, se recibe formal de acusación interpuesta por la profesional del derecho Zully Alvarez, en su carácter de Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en contra del ciudadano: Jesús Manuel Cuervo, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en los artículos 259 Segundo aparte y 260 de la Ley Orgánica de Protección a niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la L.A.M.C. (datos de identificación omitidas a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).
En fecha 7/3/2016, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual, entre otros aspectos, el Tribunal admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano: Jesús Manuel Cuervo, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en los artículos 259 Segundo aparte y 260 de la Ley Orgánica de Protección a niños, niñas y adolescentes.


Capítulo Segundo
De los Hechos Objetos Del Proceso

De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público, en la que ratificó el escrito acusatorio y expone Todas y cada uno de los capítulos que conforman el escrito acusatorio de fecha 31/10/2014, indicando:
“…presentó formal acusación contra el ciudadano Jesús Manuel Cuervo, por la comisión de los delitos de Abuso sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica de Protección a niños, niñas y adolescentes. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el escrito acusatorio, y la experticia medico forense que se realizo la victima y nos encontramos a espera del resultado. Así mismo se indica que En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido Articulo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial que pesa sobre el hoy Acusado. Es todo”.






Capítulo Tercero
De las Pruebas Admitidas

Primero: Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando Primero de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal admitió PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral: DECLARACION DE LOS EXPERTOS: Primero: se ofrece el testimonio de la Lic. Naileth Rangel, Psicólogo Adscrita al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y Criminalística sub.-delegación Maracay, Estado Aragua, quien practico examen psicológico a la Victima. Segundo: se ofrece el testimonio del DR. Daniel Fernández Duran, Adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y Criminalística departamento de ciencias forense, Maracay, Estado Aragua, quien practico reconocimiento medico legal a la Victima. Tercero: se ofrece el testimonio los Funcionarios Adscritos al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, quien practico informe integral a la victima. Cuarto: se ofrece el testimonio del funcionario detective Detective Jefe Ignacio Colmenares, Adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y Criminalística sub. delegación Tejerías, Estado Aragua, quien practico y suscribió Inspección Técnica Policial y Acta de Investigación Penal de la Aprehensión. Quinto: se ofrece el testimonio del funcionario Detective Beyerman Rebolledo, Adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y Criminalística sub. delegación Tejerías, Estado Aragua, quien practico y suscribió Inspección Técnica Policial y Acta de Investigación Penal de la Aprehensión.. PRUEBAS TESTIMONIALES: Primero: Se ofrece el Testimonio de Cabeza Alba Marina. PRUEBAS DOCUMEENTALES: Primero: Se ofrece para su exhibición y lectura el Informe Psicológico practicado a la victima por la Lic. Naileth Rangel, Psicólogo Adscrita al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y Criminalística sub.-delegación Maracay, Estado Aragua. Segundo: Se ofrece para su exhibición y lectura el Reconocimiento Medico Legal y Vagino Rectal, de fecha 01.10.2014, bajo el N° 356-0508-14-7865, practicado a la victima por el DR. Daniel Fernández Duran, Adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y Criminalística departamento de ciencias forense, Maracay, Estado Aragua. Tercero: Se ofrece para su exhibición y lectura el Acta de Registro de Nacimiento, de la victima. Cuarto: Se ofrece para su exhibición y lectura el Informe Integral, practicado por Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Quinto: Se ofrece para su exhibición y lectura el acta de prueba anticipada, tomada en fecha 26.08.2014, por este tribunal de la declaración de la victima.



Capítulo Cuarto:
De la Calificación Jurídica

Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó en forma oral en la audiencia preliminar, los hechos como Jesús Manuel Cuervo, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en los artículos 259 Segundo aparte y 260 de la Ley Orgánica de Protección a niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la L.A.M.C. (datos de identificación omitidas a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).





Capitulo Quinto:
De la Admisión de la Acusación

Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de Abuso sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en los artículos 259 Segundo aparte y 260 de la Ley Orgánica de Protección a niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la L.A.M.C. (datos de identificación omitidas a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); la cual acogida EN FORMA TOTAL por este Tribunal en la presente Audiencia Preliminar y una vez evidenciada el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la acusación presentada; así como de los medio de pruebas ofrecidos, a criterio de este Juzgador, los hechos por los cuales está siendo procesado el ciudadano Jesús Manuel Cuervo, titular de la cédula de identidad V-6.903.273; se subsumen dentro de los tipos penales Abuso sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en los artículos 259 Segundo aparte y 260 de la Ley Orgánica de Protección a niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la L.A.M.C. (datos de identificación omitidas a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes). Asimismo se admiten las pruebas testimoniales ofrecida por el Ministerio Público, indicada en el capítulo anterior, por considerarlas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.


Capitulo Sexto:
De la Medida De Coerción Personal

Ahora bien, al ciudadano Jesús Manuel Cuervo, titular de la cédula de identidad V-6.903.273, se le impuso la medida judicial preventiva privativa de la libertad, conforme a los artículos 236 cardinales 1, 2 y 3, 237 cardinales 2 y 3 y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación de aprehendido efectuada en fecha 16/12/2015, en virtud que no han variado las circunstancia que motivaron a este Órgano Jurisdiccional a imponer la misma, por haber sido admitida la acusación por su presunta participación en la comisión del delito de Abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y Abuso sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en los artículos 259 Segundo aparte y 260 de la Ley Orgánica de Protección a niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la L.A.M.C. (datos de identificación omitidas a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), PUNTO PREVIO: Se acuerda el cambio de sitio de reclusión del mencionado imputado y se insta a la defensa a consignar constancia de residencia de donde quedara el ciudadano para realizar los oficios correspondientes. Y así se decide.-

Considera éste Juzgador importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se impone la medida de Protección y Seguridad, a favor de la victima, contenida en el artículo 90 numeral 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, por lo que el ciudadano Jesús Manuel Cuervo, tiene prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas o algún integrante de su familia.

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en los artículos 259 Segundo aparte y 260 de la Ley Orgánica de Protección a niños, niñas y adolescentes, y en virtud de haberse admitido de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público conforme fue establecido en el Capítulo titulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE PRESENTARÁN EN EL JUICIO, por encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Se acuerda el cambio de sitio de reclusión del mencionado imputado y se insta a la defensa a consignar constancia de residencia de donde quedara el ciudadano para realizar los oficios correspondientes. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano Jesús Manuel Cuervo, por la comisión del delito de Abuso sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica de Protección a niños, niñas y adolescentes. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral: DECLARACION DE LOS EXPRTOS: Primero: se ofrece el testimonio de la Lic. Naileth Rangel, Psicólogo Adscrita al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalistica sub-delegación Maracay, Estado Aragua, quien practico examen psicológico a la Victima. Segundo: se ofrece el testimonio del DR. Daniel Fernández Duran, Adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalistica departamento de ciencias forense, Maracay, Estado Aragua, quien practico reconocimiento medico legal a la Victima. Tercero: se ofrece el testimonio los Funcionarios Adscritos al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, quien practico informe integral a la victima. Cuarto: se ofrece el testimonio del funcionario detective Detective Jefe Ignacio Colmenares, Adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalistica sub delegación Tejerías, Estado Aragua, quien practico y suscribió Inspección Técnica Policial y Acta de Investigación Penal de la Aprehensión. Quinto: se ofrece el testimonio del funcionario Detective Beyerman Rebolledo, Adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalistica sub delegación Tejerías, Estado Aragua, quien practico y suscribió Inspección Técnica Policial y Acta de Investigación Penal de la Aprehensión.. PRUEBAS TESTIMONIALES: Primero: Se ofrece el Testimonio de Cabeza Alba Marina. PRUEBAS DOCUMEENTALES: Primero: Se ofrece para su exhibición y lectura el Informe Psicológico practicado a la victima por la Lic. Naileth Rangel, Psicólogo Adscrita al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalistica sub-delegación Maracay, Estado Aragua. Segundo: Se ofrece para su exhibición y lectura el Reconocimiento Medico Legal y Vagino Rectal, de fecha 01.10.2014, bajo el N° 356-0508-14-7865, practicado a la victima por el DR. Daniel Fernández Duran, Adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalistica departamento de ciencias forense, Maracay, Estado Aragua. Tercero: Se ofrece para su exhibición y lectura el Acta de Registro de Nacimiento, de la victima. Cuarto: Se ofrece para su exhibición y lectura el Informe Integral, practicado por Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Quinto: Se ofrece para su exhibición y lectura el acta de prueba anticipada, tomada en fecha 26.08.2014, por este tribunal de la declaración de la victima. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado Jesús Manuel Cuervo, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo”, en consecuencia se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 02.10.2014, contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, por lo que el ciudadano Jesús Manuel Cuervo, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada por secretaría y Remítase.
LA JUEZA,


DIONNY AMALIA MAY BELISARIO

LA SECRETARIA,

SCARLETH FLORES SOLANO