En virtud del contenido de oficio de fecha 18.03.2016, suscrito por La COORDINACION JUDICIAL, mediante el cual se designa a la profesional del derecho, ABG. DIONNY AMALIA MAY BELISARIO, como suplente del ciudadano ELIAS JOSUÉ SILVERIO ALEJOS, Juez provisorio del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a partir del 18.03.2016, en tal sentido, me aboco al conocimiento del presente asunto.
En fecha 01 de Marzo de 2016, se celebró por ante este Tribunal 1ro de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas, Audiencia especial en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los autos y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 412 de fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó lo siguiente:
“…No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión del delito de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente. (Omisis)”.
Es por lo que paso a fundamentar la decisión tomada en la citada audiencia oral en la presente causa seguida a WILMER RODOLFO CAMEJO CLEMENTE, ante el Tribunal 1ro de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, lo cual se realiza en los siguientes términos:
Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar, en el caso seguido en contra del ciudadano WILMER RODOLFO CAMEJO CLEMENTE, quien fue acusado por el Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Aragua, por su presunta participación en la comisión en los delitos de Abuso Sexual a Adolescente en Grado de Complicidad y Ocultamiento de Armas de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 259 en su encabezado ( modalidad de actos lascivos) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal y articulo 111 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, es por lo que este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
Capítulo I
Identificación de las partes
Procesado: WILMER RODOLFO CAMEJO CLEMENTE, de nacionalidad Venezolano, natural de caracas, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-18.714.000, domiciliado en urb. Base libertador palo negro, calle 5, sector e, casa 62-d, teléfono: 0424-3222464
Defensa: Abg. WENDY SANOJA S.
Fiscal: Abg. Milagros Nava Pineda, Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua
Víctima: ADOLESCENTE (SE OMITE SU IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CONLO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes)
Capítulo II
De la narrativa
En fecha 11/11/2015, se realizó la audiencia de presentación en la presente causa seguida en contra del ciudadano WILMER RODOLFO CAMEJO CLEMENTE, quien fue acusado por el Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Aragua, por su presunta participación en la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente en Grado de Complicidad y Ocultamiento de Armas de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 259 en su encabezado ( modalidad de actos lascivos) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal y articulo 111 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, acto en el cual se acordó imponerlo de la medida judicial privativa preventiva de la libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27/01/2016, se recibe formal de acusación interpuesta por la profesional del derecho Sonsireth Guerra, en su carácter de Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Aragua, en contra del ciudadano WILMER RODOLFO CAMEJO CLEMENTE, por su presunta participación en la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente en Grado de Complicidad y Ocultamiento de Armas de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 259 en su encabezado ( modalidad de actos lascivos) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal y articulo 111 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones.
En fecha 28/1/2016, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual, entre otros aspectos, el Tribunal admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano WILMER RODOLFO CAMEJO CLEMENTE, por su presunta participación en la comisión de los delitos de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente en Grado de Complicidad y Ocultamiento de Armas de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 259 en su encabezado ( modalidad de actos lascivos) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal y articulo 111 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de Adolescente (Datos de identificación omitidos a tenor de lo que establece el artículo 65 ejusdem)
Capítulo III
De los hechos imputados
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Titulo I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, establecido en el artículo 38, Acuerdos Reparatorios, contenido en el artículo 41, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el articulo 43 y del Procedimiento por admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.
El Fiscal
La Representación Fiscal, le imputó a WILMER RODOLFO CAMEJO CLEMENTE, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, exponiendo:
“en virtud de ello, presentó formal acusación contra el ciudadano WILMER RODOLFO CAMEJO CLEMENTE, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente en Grado de Complicidad y Ocultamiento de Armas de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 259 en su encabezado ( modalidad de actos lascivos) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal y articulo 111 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el escrito acusatorio. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido Articulo 90 numerales 5 de la Ley Especial y se mantenga la Medida Cautelar que pesa sobre el hoy Acusado. Es todo”.
La Defensa y los acusados:
Una Vez admitida la acusación fiscal por la presunta participación del ciudadano WILMER RODOLFO CAMEJO CLEMENTE, en la comisión de los delitos de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente en Grado de Complicidad y Ocultamiento de Armas de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 259 en su encabezado ( modalidad de actos lascivos) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal y articulo 111 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la adolescente (Datos de identificación omitidos a tenor de lo que establece el artículo 65 ibidem); por lo que éste impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127 ordinal 8°, 131, 133 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos en el Capítulo III, Titulo I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, establecido en el artículo 38, Acuerdos Reparatorios, contenido en el artículo 41, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el articulo 43 y del Procedimiento por admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó conforme al Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó libre de coacción u premio de ninguna naturaleza: “Si, deseo admitir los hechos, a los fines que se me imponga una sentencia condenatoria, es todo”.
Por su parte la palabra y expone: ““Solicito que en caso que sea admitido el escrito acusatorio, se le ceda nuevamente el derecho de palabra a mi defendido a los fines que pueda acogerse a una medida alternativa a la prosecución del proceso, en éste caso la admisión de hechos para suspensión condicional del proceso, es todo.”
Capítulo IV
Del procedimiento por admisión de los hechos
De los hechos antes señalados y dentro de los cuales encuadra la conducta desplegada por el ciudadano WILMER RODOLFO CAMEJO CLEMENTE, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente en Grado de Complicidad y Ocultamiento de Armas de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 259 en su encabezado ( modalidad de actos lascivos) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal y articulo 111 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la adolescente (Datos de identificación omitidos a tenor de lo que establece el artículo 65 ibidem).
Ahora bien, encontrándonos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y analizados como lo han sido suficientemente los elementos de convicción y los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público como fundamentos de la acusación y analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar el acusada es responsable del ilícito penal en referencia; es por lo que una vez admitida la acusación penal y los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública, se le impuso al acusado de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos en el Capítulo III, Titulo I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, establecido en el artículo 38, Acuerdos Reparatorios, contenido en el artículo 41, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el articulo 43 y del Procedimiento por admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, pasa a imponer al acusado de las Alternativas para la Prosecución del Proceso, se le explicó al ciudadano WILMER RODOLFO CAMEJO CLEMENTE, en palabras claras y sencillas sobre el contenido y consecuencias de la misma, en tal sentido se les cede la palabra al referido ciudadano quien manifestó, libre de coacción y apremio, en presencia de su defensa técnica: “Si, deseo admitir los hechos, a los fines que se me imponga una sentencia condenatoria, es todo”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 65, segundo aparte, 506, 313 ordinal 6° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
Capitulo V
De la penalidad
El acusado, WILMER RODOLFO CAMEJO CLEMENTE, manifestó libre de coacción y apremio su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia seguidamente pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 376 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos: En razón que en el presente, la pena correspondiente e los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 259 en su encabezado (modalidad de actos lascivos) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal y articulo 111 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones. En razón que existe concurso ideal de delitos conforme al artículo 88 del Código Penal, toda vez que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO merece pena de CUATRO (4) a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, la sumatoria de ambos límites de es DIEZ (10) AÑOS, el término medio correspondiente es de CINCO (05) AÑOS. Y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, merece pena de DOS (02) a SIES (06) AÑOS DE PRISIÓN, la sumatoria de ambos límites de es OCHO (08) AÑOS DE PRISION, el término medio correspondiente es de CUATRO (04) AÑOS, y por el artículo 84 numeral 3 del Código Penal por el GRADO DE COMPLICIDAD es de la mitad de esta mitad siendo la correspondiente de DOS (02) AÑOS, de la sumatoria de los términos medios da una sumatoria de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en atención al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio de la pena de este siendo el mismo un (01) año y nueve (09) meses de prisión. Asimismo, esta Juzgadora en base al contenido del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, dentro del cual debe considerar el Juez Sentenciador, cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho, y en el presente caso esta Jueza toma en consideración que el acusado no posee antecedentes penales, en razón que no consta en las actuaciones tal situación, y en atención al principio de In dubio Pro Reo, esta es una circunstancia atenuante, que da lugar a la rebaja especial de la pena, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a rebajar tres (03) meses, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado WILMER RODOLFO CAMEJO CLEMENTE, es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 259 en su encabezado (modalidad de actos lascivos) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal y articulo 111 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, por lo que el condenado cumplirá la pena impuesta, aproximadamente en fecha 05.11.2020.; mas las accesorias de ley contenidas en el Artículo 69 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, las cuales son:
1.- inhabilitación política durante el tiempo de la pena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.
Capítulo VII
De las costas del proceso
En cuanto a las constas procesales, la sentencia N° 2847/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció “la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos … hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia”; igualmente en atención al contenido de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los cuales establecen la gratuidad de la justicias y de la Autonomía del Poder Judicial; es por lo que se exonera a los ciudadanos WILMER RODOLFO CAMEJO CLEMENTE, de las costas del presente proceso y así se declara.
Dispositiva
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 15° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano WILMER RODOLFO CAMEJO CLEMENTE, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente en Grado de Complicidad y Ocultamiento de Armas de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 259 en su encabezado ( modalidad de actos lascivos) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal y articulo 111 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones . De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público. SEGUNDO Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado Wilmer Rodolfo Camejo Clemente, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “Si, deseo admitir los hechos, a los fines que se me imponga una sentencia condenatoria, es todo”. En consecuencia este Tribunal, vista la manifestación del acusado, pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, e impone la pena que deberá cumplir el ciudadano Wilmer Rodolfo Camejo Clemente, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 376 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos: En razón que en el presente, la pena correspondiente e los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 259 en su encabezado (modalidad de actos lascivos) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal y articulo 111 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones. En razón que existe concurso ideal de delitos conforme al artículo 88 del Código Penal, toda vez que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO merece pena de CUATRO (4) a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, la sumatoria de ambos límites de es DIEZ (10) AÑOS, el término medio correspondiente es de CINCO (05) AÑOS. Y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, merece pena de DOS (02) a SIES (06) AÑOS DE PRISIÓN, la sumatoria de ambos límites de es OCHO (08) AÑOS DE PRISION, el término medio correspondiente es de CUATRO (04) AÑOS, y por el artículo 84 numeral 3 del Código Penal por el GRADO DE COMPLICIDAD es de la mitad de esta mitad siendo la correspondiente de DOS (02) AÑOS, de la sumatoria de los términos medios da una sumatoria de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en atención al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio de la pena de este siendo el mismo un (01) año y nueve (09) meses de prisión. Asimismo, esta Juzgadora en base al contenido del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, dentro del cual debe considerar el Juez Sentenciador, cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho, y en el presente caso esta Jueza toma en consideración que el acusado no posee antecedentes penales, en razón que no consta en las actuaciones tal situación, y en atención al principio de In dubio Pro Reo, esta es una circunstancia atenuante, que da lugar a la rebaja especial de la pena, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a rebajar tres (03) meses, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado WILMER RODOLFO CAMEJO CLEMENTE, es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 259 en su encabezado (modalidad de actos lascivos) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal y articulo 111 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, por lo que el condenado cumplirá la pena impuesta, aproximadamente en fecha 05.11.2020. Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda de conformidad con el artículo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal la división de la Continencia de la causa por cuanto se encuentra por Orden de Aprehensión otro ciudadano para que sea puesto a la orden de este Tribunal por otros delitos. Remítanse en la oportunidad legal correspondientes las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal a los fines que sean distribuidas al Tribunal de Ejecución.
Diarícese, Regístrese, Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, al día veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2.016).
LA JUEZA,
DIONNY AMALIA MAY BELISARIO
La Secretaria
SCARLET FLORES SOLANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
SCARLET FLORES SOLANO
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