REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Abril de 2016
206º y 157 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-Q-2016-000002
ASUNTO : DP01-Q-2016-000002

Vista la querella interpuesta por la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Abogada, , titular de la cédula de identidad N° V.- 19.208.713, y cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en: Urbanización Villas Antillanas, Calle Las Blanquillas, casa N° 114, Sector La Morita I, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua; debidamente asistida por el ciudadano EDWIN EMIRO PEÑUELA LOPEZ , abogado en ejercicio y de este domicilio, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.212.562, con domicilio procesal: en contra del ciudadano z|, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.142.956; con domicilio en: Conjunto Residencial Santa Rita, Calle 1, Manzana C, Casa N° C-8, Municipio Francisco Linares Alcantara, del Estado Aragua, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, REINCIDENCIA, previstos y penados en los artículos 40, 41, 42, 50 Y 63 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como se evidencia del escrito contentivo de la Querella, respectivamente; en consecuencia, este Tribunal observa que dicha querella que:

En primer lugar, indica el abogado EDWIN EMIRO PEÑUELA LOPEZ: …”mi apoderan té (VICTIMA) ampliamente identificada en autos y en la causa signada DP01-S-2015-003131; querella que expongo en los siguientes términos: PUNTO PREVIO, ciudadana jueza designada como apoderado judicial y abogado en nombre de mi representada permítame manifestar que nos ADHERIMOS A LA ACUSACION FISCAL presentada en tiempo útil y hábil en fecha 16 de diciembre del 2015, según acusación fiscal MP397695-2015, que consta y riela en el asunto DP01-S-2015-003131, en su folio 66 hasta el 72, y que usted ordeno la celebración de la audiencia preliminar para el día 15 de marzo del presente año, según folio 74. a las 11:45 horas de la mañana, pero ciudadana jueza es el caso que en fecha 23 de diciembre del 2015, ocurrió un nuevo hecho de manifestación de violencia en contra de mi representada y su niño, hijo de ambos, como demuestro en copia que anexo e identifico como prueba b a lo que paso a describir y tipificar como reincidencia, ya que usted en fecha 21 de agosto del año 2015 y consta entre los folios 14 hasta el 18 del asunto o causa ya descrita, en el acto y fijada en actas decreto sendas medidas de protección y de seguridad contemplada en el articulo 90 y 95 de la ley especial…”

En vista de lo explanado por el abogado ut supra identificado puede observar esta juzgadora y una vez chequeado a través del Sistema Juris 2000, el Asunto descrito por el Abogado se pudo constatar que efectivamente la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, tiene condición de victima en el Asunto signado con el N° DP01-S-2015-003131, por cuanto el mismo se le dio entrada en fecha 21.08.2015, por ante este Despacho, por parte de la Representación Fiscal 23° de Ministerio Publico del Estado Aragua, Dra. Maria Alonzo, ya que en la misma fecha se celebro Audiencia Especial de Presentación de Detenido, donde funge como Victima la ciudadana antes mencionada y como el Imputado ciudadano: MAIKOL MIGUEL CHURON, (contra quien se presenta escrito de querella) asimismo, se evidencia que riela al folio sesenta y seis (66) al setenta y dos (72) escrito contenido del acto conclusivo de fecha 14.12.2015, es decir, la acusación por parte de la Fiscalia 23° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano MAIKOL MIGUEL CHURON todo del Asunto signado con el N° DP01-S-2015-003131. Aunado a ello, se desprende de la manifestación del escrito contentivo de la querella se evidencia que ya se encuentra fijada fecha de celebración de Audiencia Preliminar para el día 15.08.2016 a las 11:30 horas de la mañana como bien reposa acta de diferimiento de fecha 25.04.2016, por lo que precluyo el lapso investigativo, ya que tuvo que haberse querellado previamente durante la fase preparatoria; ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Tribunal que en el escrito de Querella, presentado por el abogado EDWIN EMIRO PEÑUELA LOPEZ, actuando en representación de la ciudadana: VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, REINCIDENCIA, previstos y penados en los artículos 40, 41, 42, 50 Y 63 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, versa sobre la pretensión de: Primero: presentar querella; Segundo: adherirse a la acusación fiscal presentada en tiempo útil y hábil en fecha 16.12.2015, según acusación fiscal MP397695-2015, en su folio 66 al 72 y; Tercero: un nuevo hecho de manifestación de violencia ocurrido en fecha 23.12.2015.

Resolviendo lo anterior, conforme al artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 278 de Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es RECHAZAR por improcedente el escrito de Querella presentado por el abogado EDWIN EMIRO PEÑUELA LOPEZ; en primer lugar el escrito contentivo de querella no reúne los requisitos exigidos por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su articulo 89; asimismo, no compete a este asunto la solicitud del abogado asistente EDWIN EMIRO PEÑUELA LOPEZ, en cuanto la adhesión a la acusación fiscal, toda vez que el mismo cursa por ante otro Asunto, es decir, por ante la causa DP01-S-2015-003131, y que el momento de la adhesión fiscal es propio de la fase intermedia, en audiencia preliminar, tal como lo prevé el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y para finalizar con respecto al hecho de manifestación de violencia ocurrido en fecha 23.12.2015, tanto la victima ciudadana: VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, como su representante legal le recurría lo establecido en los artículos 91, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto la ciudadana tiene la condición de victima en el Asunto Principal DP01-S-2015-003131, es por lo que tiene la cualidad de realizar las peticiones que tuviera lugar tanto al Órgano Jurisdiccional así como también al titular de la acción pena, en este caso a la Representación Fiscal 23° del Ministerio Publico Aragua, a fin de dar cumplimiento a lo contenido en el articulo 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que a la victima la cubre el principio rector como lo es el de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la administración publica. Y ASI SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA: RECHAZAR por improcedente el escrito de Querella presentado por la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Abogada, , titular de la cédula de identidad N° V.- 19.208.713, y cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en: Urbanización Villas Antillanas, Calle Las Blanquillas, casa N° 114, Sector La Morita I, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua; debidamente asistida por el ciudadano EDWIN EMIRO PEÑUELA LOPEZ , abogado en ejercicio y de este domicilio, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.212.562, con domicilio procesal: en contra del ciudadano MAIKOL MIGUEL CURON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.142.956; con domicilio en: Conjunto Residencial Santa Rita, Calle 1, Manzana C, Casa N° C-8, Municipio Francisco Linares Alcantara, del Estado Aragua, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, REINCIDENCIA, previstos y penados en los artículos 40, 41, 42, 50 Y 63 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA,
ALIFER LUGO UZCATEGUI


LA SECRETARIA,
ABG. AGLAIA PRIETO GONZALEZ

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
ABG. AGLAIA PRIETO GONZALEZ