REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-004250
ASUNTO : DP01-S-2015-004250

Vista la solicitud realizada por el profesional del derecho Abg. MARYANGEL RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se decrete Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano: KERVIS WLADIMIR OSCAR NUÑEZ GOTTO, titular de la cédula de identidad número V-9.699.615, en virtud que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 237 eiusdem; toda vez que el referido ciudadano guarda relación con la investigación distinguida con el MP-519989-2015 (expediente Fiscal), a quien se le atribuye la perpetración de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana YRIS COROMOTO APARICIO ACOSTA; es por lo que en consecuencia, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El Representante del Ministerio Publico, formula su solicitud en base a los siguientes elementos de convicción; 1.- Denuncia de fecha 01 de Noviembre de 2015, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mariño por la ciudadana YRIS COROMOTO APARICIO ACOSTA, quien manifestó: ”vengo a denunciar a mi ex pareja Kervis Wladimir Oscar Nuñez Gotto, por cuanto el mismo me pego en varias partes del cuerpo, es todo”. 2.- Informe Medico de fecha 01-11-2.015, suscrito por la Dra. Aixa Arteaga Medico Integral Comunitaria, quien atendió a la ciudadana por ante el Ambulatorio de Turmero, Estado Aragua. 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 01-11-2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas de la sub. Delegación Mariño, para verificar los registros policiales que presente el ciudadano KERVIS WLADIMIR OSCAR NUÑEZ GOTTO, titular de la cédula de identidad número V-9.699.615, por ante SIIPOL. 4.- Inspección Técnica Policial de fecha 01-11-2.015 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mariño, del sitio del suceso con fijación fotográfica. 5.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 12-11-2015, de parte de la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Aragua. 6.-Oficio N° 05-F26-2225-15 de fecha 12-11-2015, para notificarle al Tribunal Primera Instancia en Materia de Violencia Contra La Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua. 7.- Acta de Entrevista de fecha 23-11-2015, realizada en la sede del Ministerio Publico a la ciudadana Keiri Paola Nuñez Aparicio, como testigo presencial de los hechos. 8.- Resolución de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad de fecha 24-11-2015, al ciudadano investigado Kervis Wladimir Oscar Nuñez Gotto, por antela Fiscalía 26 del Ministerio Público. 9.-Informe Medico N° 3560-508-7681 de fecha 02-11-2015, suscrito por la Dr. Jenny Carreño, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como conclusiones: “Lesiones leves. Tiempo probable de curación diez (10) días, a partir de la fecha del hecho, con cinco días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones”. 10.- Acta de llamada telefónica realizada por el despacho de la ciudadana Fiscal 26 del Ministerio Público a los fines de ser citado para tratar asunto relacionado a los hechos que se investigan. 11.-Primera citación de fecha 01-03-2016, para el ciudadano Kervis Wladimir Oscar, a los fines de que comparezca ante el despacho de la fiscalia 26 del Ministerio Publico a los fines de tratar asunto relacionado a la causa que se le investiga, para el día Martes 08-03-2016 a las 09:00 horas de la mañana, siendo recibida por el mismo en fecha 01-03-2016 a las 10:00 horas de la mañana. 12.- Acta de llamada telefónica de fecha 11-03-2016 realizada por el despacho de la ciudadana Fiscal 26 del Ministerio Público a los fines de ser citado para el día Lunes 14 de marzo del año 2016 a las 08:00 am; 13.- Acta de llamada telefónica de fecha 30-03-2016 realizada por el despacho de la ciudadana Fiscal 26 del Ministerio Público a los fines de ser citado para el acto de imputación en su contra, notificando el mismo que no tenia tiempo para acudir a retirar dicha boleta de notificación, siendo esta la tercera llamada realizada al ciudadano para que espontáneamente comparezca a la sede del despacho fiscal. Es por lo que en consecuencia, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del Investigado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.-

Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo el Legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del Investigado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.-

En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.-

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal que señalan:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal).
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

La cita anterior, hoy corresponde al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (G.O. Nº 6.078 del 15/6/2012) y en relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
De las normas antes transcritas se observa:
Primero: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana YRIS COROMOTO APARICIO ACOSTA; toda vez que el hecho se suscitan a denuncia interpuesta en fecha 01/11/2015.-

Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los Investigados en los hechos objetos de la investigación, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público.

Tercero: Ahora bien, en virtud que el Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, a quien le corresponde el ejercicio de la acción penal a tenor de lo que establecen los artículo 105, 111 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no ha podido lograr la comparecencia del investigado ciudadano KERVIS WLADIMIR OSCAR NUÑEZ GOTTO, titular de la cédula de identidad número V-9.699.615, siendo notificado dentro de los tres llamados legales y el mismo negándose a comparecer, es por lo que, para decidir acerca de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, es menester la celebración de audiencia oral, a la cual se convocará a las partes y ala representante de la víctima directa y en la cual el Investigado tendrá el derecho a ser oído por el Tribunal antes de decidir sobre mantener la medida impuesta.-

Cuarto: A los fines de asegurar la comparecencia del Investigado ut supra identificado a la audiencia en cuestión, es menester ordenar la conducción mediante previa aprehensión que practique el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Aragua y/o cualquier otro Órgano de Policía o de Investigaciones Penales, quienes quedan comisionados para ello a partir de la presente fecha y por esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 11 numeral 6, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que en la presente causa se dirime la autoría y responsabilidad penal en los delitos tipificados como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana YRIS COROMOTO APARICIO ACOSTA, asimismo. Y así se declara.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, que se resumen en el derecho que tiene el Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el Investigado, en estricta observancia de la normativa legal imperante; de conformidad con las razones fácticas y jurídicas precisadas precedentemente; y en cumplimiento del deber ineludible que se impone al Juzgador de asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su función de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, se declara CON LUGAR el requerimiento presentado por el Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 229, 230 y 233, ejusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el primer aparte del mencionado artículo 236 del texto adjetivo penal, se ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano KERVIS WLADIMIR OSCAR NUÑEZ GOTTO, titular de la cédula de identidad número V-9.699.615, quien deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral en presencia de las partes y resolver lo conducente, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 236 Ibídem; ello con el objeto de garantizar la presencia de los Investigados en los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, y por ende, con el fin de garantizar las resultas del juicio oral y público, en la causa seguida en su contra.-. Y así se declara.-
Decisión
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR el requerimiento presentado por el Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. Fabiola Zapata; en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 2229, 2230 y 233, ejusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia con fundamento a lo dispuesto en el primer aparte del mencionado artículo 236 del texto adjetivo penal, se ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano KERVIS WLADIMIR OSCAR NUÑEZ GOTTO, titular de la cédula de identidad número V-9.699.615, quien deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral en presencia de las partes y resolver lo conducente, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 236 Ibídem; ello con el objeto de garantizar la presencia de los Investigados en los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, y por ende, con el fin de garantizar las resultas del juicio oral y público, en la causa seguida en su contra.-
Líbrese la correspondiente Orden de aprehensión y remítase con oficio al Fiscal del Ministerio Público solicitante.-
Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
La Jueza
Dionny Amalia May Belisario
La Secretaria
Roserne Chirinos
Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.
La Secretaria
Roserne Chirinos