REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Abril de 2016
206º y 157 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-001099
ASUNTO : DP01-S-2013-001099
LA JUEZA: ALIFER LUGO UZCATEGUI
LA REPRESENTANTE FISCAL: 23° DEL MINISTERIO PUBLICO
LA VICTIMA: YELIS RODRIGUEZ (NO COMPARECE)
EL ACUSADO: RICHAR RAMON REBOLLEDO PEÑA
LA DEFENSA PÚBLICA: JESUS GUARAMATO
LA SECRETARIA: NORBYS MALDONADO
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de verificación de cumplimiento del Régimen de Prueba, en base al artículo 45 del Código Orgánico procesal Penal, en fecha 11.04.2016, por ante este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial del Estado Aragua, en la cual la Fiscalía 14°, solicitara el Sobreseimiento de la causa, al considerar que se encuentra extinguida la acción penal, para proseguir la investigación, por cuanto el ciudadano RICHAR RAMON REBOLLEDO PEÑA, ha cumplido con las Obligaciones impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 43 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes Consideraciones:
FASE INICIAL DEL PROCEDIMIENTO
Se inició la presente causa, en fecha 06.03.2013 por denuncia realizada por la ciudadana: YELIS RODRIGUEZ por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 27.04.2015, se celebra Audiencia Preliminar por ante este Tribunal, donde se admite la acusación fiscal, y la calificación jurídica por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. y donde el imputado, ya identificado en autos, admite los hechos y solicita la Suspensión Condicional del Proceso, la cual fue otorgada por este Tribunal, asignándoles de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal un Régimen de Prueba de CUATRO MESES (04), imponiendo además, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: A) Residir en un lugar determinado debiendo presentar constancia de ello A) Residir en un lugar determinado debiendo presentar constancia de ello ante el Delegado de Prueba y en caso de cambio deberá, previamente, manifestarlo de inmediato al Tribunal. B) Presentarse cada ante el Delegado de Prueba cada vez que así lo requieran. C) Permanecer en un trabajo o empleo determinado, debiendo consignar constancia de ello ante el delegado de prueba.
En fecha 11.04.2016, se recibe Informe de Cumplimiento procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Aragua, del ciudadano: RICHAR RAMON REBOLLEDO PEÑA, quien fue beneficiado con Suspensión Condicional del Proceso.
En fecha 11.04.2016, se celebra audiencia especial de verificación de cumplimiento de régimen de prueba, en virtud de fijación previa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Ahora bien, verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones que le impusieron al Acusado RICHAR RAMON REBOLLEDO PEÑA, en el Acto de Audiencia Oral, de fecha 27.04.2015, por ante este Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial del Estado Aragua, ésta Juzgadora considera ajustado a derecho lo solicitado por la Fiscal 25° del Ministerio Público y la Defensa, y DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49.7, 300 numeral 3°, en concordancia con el articulo 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del RICHAR RAMON REBOLLEDO PEÑA, natural de MARACAY, nacido el día 23.02.1982, de 34 años de edad, Estado civil: CASADO, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: Arsenal Sector B-1 Torre 55, piso 3 Apto # 02, Teléfono Local: 0233.286.23.46. Teléfono Celular: 0414.543.05.22 y 0426.333.66.86 Estado Aragua titular de la cédula de identidad Nº 17.014.345. por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cometido en perjuicio de la ciudadana YELIS RODRIGUEZ y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto que el acusado RICHAR RAMON REBOLLEDO PEÑA cumplió con el régimen probacionario impuesto en fecha 27.04.2015 por éste Tribunal. En consecuencia este Tribunal ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se extingue la acción penal seguida en su contra, por lo que cesan las medidas que pudieran pesar en contra del precipitado ciudadano. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su archivo definitivo. La presente decisión se fundamentara por auto separado. SEGUNDO: Se revoca la orden de aprehensión. Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor. De la misma manera ofíciese a SIPOL a los fines que se realice la exclusión de pantalla del imputado. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su archivo definitivo.
LA JUEZA
ALIFER LUGO UZCATEGUI
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