REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Mayo de 2016
206º y 157 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-005197
ASUNTO : DP01-S-2013-005197


LA JUEZA: ALIFER LUGO UZCATEGUI

LA REPRESENTANTE FISCAL 8°: HERMES SUAREZ

LA VICTIMA: DENISES DE JESUS MORENO

EL IMPUTADO: JOSE GREGORIO COLINA RUIZ

LA DEFENSA: PRIVADA: JUANA DIAZ GERALVIN

LA SECRETARIA: NORBYS MALDONADO


RESOLUCION DE AUDIENCIA ESPECIAL DE VERFICACIÓN DE RÉGIMEN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido audiencia especial de verificación de régimen de la suspensión condicional del proceso, La Secretaria NORBYS MALDONADO, quien verificó la presencia de las partes, dejándose expresa constancia de la asistencia de la ciudadana: ALIFER LUGO UZCATEGUI, Jueza Segunda de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, HERMES SUAREZ Fiscal 8° del Ministerio Público, el Imputado JOSE GREGORIO COLINA RUIZ, debidamente asistido en este acto por la Defensa PRIVADA: JUANA DIAZ GERALVIN, mas no así la asistencia de la victima PRIVADA: JUANA DIAZ GERALVIN, quien se encuentra debidamente representada por la Fiscalia 8° del Ministerio Publico del Estado Aragua. Constatada la presencia de las partes, se declara abierta la presente a los fines celebrar la audiencia especial a la que se refiere el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien expone y solicitó: “Según informe emanado de la unidad de apoyo del sistema penitenciario informa que el acusado aquí presente No cumplió con las obligaciones impuestas por éste Tribunal en su oportunidad, solicito se le extienda el Régimen por una única vez, por el lapso de un año. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al ACUSADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es COLINA RUIZ JOSE GREGORIO, nacido en La Victoria, estado Aragua, el día 01.08.1956, de 50 años de edad, soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Calle Rubesiño Canelón, casa N° 06, La Victoria, Estado Aragua, teléfono: 0416-6434436, titular de la cédula de identidad N° 8.811.463.; Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “No sabia que tenia que venir a buscar el oficio y por ende no cumplí con verificación del régimen, es todo.” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA Dra. YAREMI CARABALLO, tomando la palabra y expone: “Solicito que la hagan una extensión de la suspensión condicional del proceso, para que pueda cumplirlo, es todo.”. CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Ésta Juzgadora como garante de derechos Constitucionales, estima procedente y ajustado a derecho conforme al artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliar por una sola vez el lapso de prueba por un UN (01) AÑO, contados a partir del 09.05.2016, en tal sentido esta Juzgadora le ratifica de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones: 1.- Deberá el ciudadano JOSE GREGORIO COLINA RUIZ, residir en un lugar determinado, debiendo presentar constancia de ello a cada 60 días ante el Delegado de Prueba y en caso de cambio deberá, previamente, manifestarlo de inmediato al Tribunal. 2. - Presentar Constancia de Trabajo ante el delegado de prueba. De la misma manera se mantienen las medidas de protección contenidas en el articulo 90 numerales 6° Y 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que esta juzgadora una vez culminado el plazo ampliado de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminará el día 09.05.2017. En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 46 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Oficiar al equipo de Apoyo Técnico, con sede en el edificio sede en este Estado, a fin de que le designe un delegado de prueba quien ejercerá el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se mantiene la Medida de Protección y Seguridad impuesta a favor de la victima, contenida en el artículo 90 numeral 6° Y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición que tiene el acusado de ejercer actos violentos en contra de la víctima.

LA JUEZA,
ALIFER LUGO UZCATEGUI