REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Verificada la presencia de las partes, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a la acusación interpuesta en contra del ciudadano RONALD DE JESUS MACHIZ, por la Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del Estado Aragua, a quien se le concedió el derecho de palabra, y pasó a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal Acusación contra el ciudadano el ciudadano RONALD DE JESUS MACHIZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, De igual manera ofreció los Medios de Pruebas para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, del folio 132 al folio al folio 159.

De inmediato, se le concedió la palabra a la VÍCTIMA ciudadana FATIMA DE CARMEN MORENO MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.792.321, domiciliada en COMPLEJO HABITACIONAL SIMÓN BOLÍVAR ZONA 03 TORRE C APARTAMENTO 1-3 ACARIGUA, teléfono: 0412.420.11.46. Quien expuso en relación a los hechos de los cuales fue víctima lo siguiente: “Ya volvimos hasta tenemos otro bebe, es todo”.
Acto Seguido Se Procedió A Imponer Al Imputado Ciudadano RONALD DE JESUS MACHIZ, Del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito RONAL DE JESÚS MACHIZ AÑEZ, venezolano, edad 27, domiciliado COMPLEJO HABITACIONAL SIMÓN BOLÍVAR ZONA 03 TORRE C APARTAMENTO 1-3 ACARIGUA, titular de la cedula de identidad No. V-19.655.255; Número de Teléfono: 0412.420.11.46. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi Defensor, es todo.”
SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA Dr. LUIS GONZALEZ, tomando la palabra y expone: “Solicito que en caso que sea admitido el escrito acusatorio, se le ceda nuevamente el derecho de palabra a mi defendido a los fines que pueda acogerse a una medida alternativa a la prosecución del proceso, en éste caso la admisión de hechos para suspensión condicional del proceso, es todo.”.
CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 24° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano RONALD DE JESUS MACHIZ AÑIS, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: FOLIO 132 Y FOLIO 159. SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado RONALD DE JESUS MACHIZ AÑIS, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “Si, deseo admitir los hechos, a los fines que se me imponga una sentencia condenatoria, es todo”. En consecuencia este Tribunal, vista la manifestación del acusado, pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, e impone la pena que deberá cumplir el ciudadano RONALD DE JESUS MACHIZ AÑIS, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos: En razón que en el presente, la pena correspondiente el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los articulo 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión , de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión y de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión respectivamente, y en aplicación del articulo 88 del Código Penal en cuanto a la aplicación de la pena al delito mas grave, es decir el delito de Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión 37 Ejusdem, el termino medio de dicho delito es Un Año (01) y Cuatro (04) meses de prisión. En atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio de la pena de este siendo el mismo Cuatro (04) Meses y diez (10) días de prisión, por lo que quedaría la pena a imponer en Diez (10) meses y veinte (20) días de prisión. En razón que en el presente caso, existe la concurrencia de varios delitos, este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en los artículos 98 en relación con el 88 del Código Penal Venezolano, pasa a calcular la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, es decir, Violencia psicológica, La pena a establecer por el delito de Violencia Psicológica de conformidad con el artículo 39 la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la pena a imponer sea de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión; en atención al contenido del artículo 37 del Código Penal, la correspondiente es el término medio que surge tomando en consideración los dos límites previstos en la norma, vale decir, entonces que el término medio es de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, La pena a establecer por el delito de Acoso u Hostigamiento de conformidad con el artículo 40 la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la pena a imponer sea de ocho (08) meses a veinte (20) meses de prisión; en atención al contenido del artículo 37 del Código Penal, la correspondiente es el término medio que surge tomando en consideración los dos límites previstos en la norma, vale decir, entonces que el término medio es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES; por otra parte, la pena a establecer por el delito de Violencia Física de conformidad con el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la pena a imponer sea de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión; en atención al contenido del artículo 37 del Código Penal, la correspondiente es el término medio que surge tomando en consideración los dos límites previstos en la norma, vale decir, entonces que el término medio es de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, en tal sentido y con obligación del articulo 88 del Código Penal la pena a imponer el acusado de autos en es CUATRO (04) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, Asimismo, esta Juzgadora en base al contenido del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, dentro del cual debe considerar el Juez Sentenciador, cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho, y en atención al principio de Indubio Pro Reo, esta es una circunstancia atenuante, que da lugar a la rebaja especial de la pena, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a rebajar SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado RONALD DE JESUS MACHIZ AÑIZ, es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que el condenado cumplirá la pena impuesta, aproximadamente en fecha 23.05.2019. Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Asimismo se acuerda Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal cada Cuarenta y Cinco (45) días., debiendo presentar periódicamente constancia de ello ante el Tribunal de Ejecución que corresponda la causa. QUINTO: Se ratifica la medida de Protección a la Victima contenidas en el Artículo 90 numerales 6° y 13° de la Ley Especial, que pesan en contra del ciudadano RONALD JESUS MACHIZ AÑIS. Se ordena oficial a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal informando sobre el régimen de presentaciones, Remítanse en la oportunidad legal correspondientes las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal a los fines que sean distribuidas en un Tribunal de Ejecución que corresponda. Es todo.-

LA JUEZA
ALIFER LUGO UZCATEGUI