REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
RESOLUCIÓN JUDICIAL
CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DECRETO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha 21.04.2016 la audiencia de presentación de detenido en la presente causa seguida al Imputado: LUIS ALFREDO CAMERO GOMEZ, este tribunal con fundamento en el artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 240 de la norma adjetiva penal venezolana, resolvió, previo las consideraciones siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
LUIS ALFREDO CAMERO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.893.595, natural de Maracay, nacido el día 08.03.1992, de 24 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: indefinido, residenciado en: Urbanización la croquera sector “o” fila 16 casa numero 1 Estado Aragua, teléfono: 0412.448.39.57
DE LA PETICIÓN FISCAL
La representación fiscal del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, puso a disposición de este tribunal a al ciudadano GILBERTO ALEXANDER PEREZ ROJAS, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (En su primer Aparte), concatenado con el 260 de la misma ley, en grado de continuidad articulo 99 del Código Penal Venezolano. asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°5°6°, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicito la medida privativa judicial preventiva de libertad visto que se encuentran llenos los extremos del 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Aunado a la solicitud expuesta solicito la Prueba anticipada según el articulo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.- .
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éstos encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA PRIVADA Abg. Henry Caballero,, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: expuso: “Mi nombre es LUIS ALFREDO CAMERO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.893.595, natural de Maracay, nacido el día 08.03.1992, de 24 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: indefinido, residenciado en: Urbanización la croquera sector “o” fila 16 casa numero 1 Estado Aragua, teléfono: 0412.448.39.57 . Con relación a los hechos manifestó: “en primera parte el día 21 yo no dormí en la casa yo estaba trabajando con el papa de ella y el día 23 dormí abrazado con mi esposa y a mi hija y en ningún momento la e tocado no se por que ella dice eso eh convivido, yo no soy violar no tengo por que avisar de una menor, que el hermano de ella el domingo se quedo dormido y el lunes 21 el se quedo a ver televisión conmigo yo trabaja en el mercado mayorista y el miércoles el niño también estaba viendo televisión y esa casa es de mi suegra en esa casa estaba el primo de mi esposa su esposa nunca me quede sola con ella nada, sin embargo y ella el papa y la mama la llevaron para la casa y nunca demostró temor hacia a mi y otra persona demuestra temor hacia la persona la que la abuso , es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. Henry Caballero, quien expuso: “tengo conocimiento que el ciudadano se presento ante la fiscalia del ministerio publico a los fines de comparecer a una citación por que primero, aprehendieron a un ciudadano creyeron que era Luís y como la aprehensión fue ilegitima, procedieron a dejar una nueva citación, esas circunstancias no fueron así, y esas actas que los funcionarios procedieron a realizar dejan muy claro que esas circunstancias no fueron así, la victima en la denuncia refiere que ocurrieron el 21 y quedo plasmado en acta, y el día 23 miércoles santo, el ciudadano se quedo en una habitación con su esposa, en principio dijo que le había tocado en los senos y luego en las piernas y después manifiesta que fue en sus partes intimas, es importante recalcar que Luís no habita en el inmueble y la madre del adolescente refiere que el señor supuestamente vive en la esperanza donde desde un principio vive en la Urbanización la croquera, y de manera maliciosa viene actuando de manera maliciosa, ocurre una circunstancia que esta señora tiene cierta afección ha sido mas hijo el señor (Luís) que los propios hijos, de manera fortuita de manera, y de manera inducida vemos con preocupación, que no existe una consecuencia que nos haga presumir que esos hechos ocurrieron, y vemos con preocupación que han pasado por esta circunstancia, yo se que el Ministerio Publico, representa a la victima pero podemos palpar lo que ocurrió aquí, se le hace tan fácil solicitar privativa de libertad, en donde no hay los elementos de convicción que los recaben. A su vez solicito que se aparte de la calificación solicitada por el ministerio publico, ella no manifestó a colación aquí, entonces dentro de mi petitorio, que se ratificar lo del articulo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo de la prueba Anticipada, solicito las evaluaciones a la victima de 12 años de edad, que sean evaluados los padres de la adolescente, por que en una conversación que tuve con mi defendido al parecer el inmueble lo iban a ceder o sea también creo que el problema viene por otro lado, le dejo constancia de las cartas de nacimiento de los Hijos de Luís y donde dan fe de que no es una persona pervertida, y otra cosa que pude notar es que hablan de Luís como si fuera un extraño, a su vez consigno una serie de cedulas para que sean entrevistadas las personas para que acrediten de la buena conducta de Luís, en el mismo orden de ideas solicito una medida menos gravosa, a su vez consigno la carta de residencia, a los fines de que usted tome la posibilidad de acordar, el articulo 242 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, la niña en su denuncia no encuadra su verbatum, la aprehensión de Luís no fue ni contumaz ni rebelde, solicito una medida menos gravosa tome en consideración el domicilio y en su oportunidad la no responsabilidad penal. Las Codefensas: no tienen nada que decir. Es todo”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano LUIS ALFREDO CAMERO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.893.595, los hechos denunciados por la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño, Estado Aragua, en fecha 13.04.2016, según consta de acta de denuncia inserta al folio 2, la cual se da por reproducida.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado como el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (En su primer Aparte), concatenado con el 260 de la misma ley, en grado de continuidad articulo 99 del Código Penal Venezolano, precalificación ésta que quien decide comparte tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia, y entrevistas, en la cual se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano o ciudadana ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia, tales como:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…) (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de esta ciudadana, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres y en este caso muy especialmente de la niña victima.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño, en fecha 13.04.2016 por denuncia realizada por la Madre de la víctima y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido por aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL:
Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE..
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE las contenidas en el artículo 90 numerales 1°, 5° Y 6° de la Ley Especial. Consistente en remitir a la victima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia del Estado Aragua, así como la prohibición que tiene el imputado de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, se acuerda de igual modo evaluación integral para la victima e imputados por parte del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia del Estado Aragua como órgano auxiliar.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer, constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En el caso concreto, la imputación fiscal es por el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que merece pena privativa de libertad de QUINCE A VEINTE AÑOS, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 3.04.2016. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1) Entrevista de fecha 3.04.2016, ante la Delegación Mariño, donde explana como sucedieron los hechos la representante legal de la Victima la ciudadana Linarez Marielena. 2) Acta de Entrevista de fecha 03.04.2016 ante la Delegación Mariño a la victima de 12 años de edad. 3) Acta de Entrevista de fecha 03.04.2016 ante la Delegación Mariño del niño Hermano de la victima. 4) Acta de Investigación Penal ante la Sub Delegación Mariño del Lugar de los hechos, de fecha 15.04.2016. 5) Acta de Inspección Técnico Policial del sitio del Hecho. 6) Registro de cadena de custodia de evidencia físicas N° 088-16, de fecha 16.04.2016, 7) Acta de Entrevista a la Abuela de la Victima la ciudadana Betty Guedez de fecha 15.04.2016. 8) Acta de Investigación Penal ante de la Sub Delegación Mariño de fecha 18.04.2016, donde dejan constancia del modo de la citaciones realizadas al ciudadano. 9) Acta de Investigación Penal Sub Delegación dejando constancia de la aprehensión del mismo. 10) Experticia Medico Legal de la niña de 12 años de Edad, suscrita por el Medico Marcos Antonio Ayo Rios, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forenses Maracay. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de QUINCE A VEINTE AÑOS, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se encuentra representada por una adolescente de Doce(12) años de edad, quien no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS ALFREDO CAMERO GOMEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO DE FORMACION DE HOMBRES NUEVOS “RODEITO”. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano LUIS ALFREDO CAMERO GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 259 ( primer aparte) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el 260 de la misma ley, en grado de continuidad articulo 99 del Código Penal Venezolano y éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1° 5° y 6° de la Ley Especial. Consistentes en la prohibición que tiene el imputado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Se ordena a la víctima a su Mama, su papa, su abuela y su hermano, asistir al Equipo Interdisciplinario de Aragua, a los fines que les sea practicada evaluación integral a su grupo familiar. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que merece pena privativa de libertad de QUINCE A VEINTE AÑOS, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 3.04.2016. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1) Entrevista de fecha 3.04.2016, ante la Delegación Mariño, donde explana como sucedieron los hechos la representante legal de la Victima la ciudadana Linarez Marielena. 2) Acta de Entrevista de fecha 03.04.2016 ante la Delegación Mariño a la victima de 12 años de edad. 3) Acta de Entrevista de fecha 03.04.2016 ante la Delegación Mariño del niño Hermano de la victima. 4) Acta de Investigación Penal ante la Sub Delegación Mariño del Lugar de los hechos, de fecha 15.04.2016. 5) Acta de Inspección Técnico Policial del sitio del Hecho. 6) Registro de cadena de custodia de evidencia físicas N° 088-16, de fecha 16.04.2016, 7) Acta de Entrevista a la Abuela de la Victima la ciudadana Betty Guedez de fecha 15.04.2016. 8) Acta de Investigación Penal ante de la Sub Delegación Mariño de fecha 18.04.2016, donde dejan constancia del modo de la citaciones realizadas al ciudadano. 9) Acta de Investigación Penal Sub Delegación dejando constancia de la aprehensión del mismo. 10) Experticia Medico Legal de la niña de 12 años de Edad, suscrita por el Medico Marcos Antonio Ayo Rios, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forenses Maracay. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de QUINCE A VEINTE AÑOS, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se encuentra representada por una adolescente de Doce(12) años de edad, quien no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS ALFREDO CAMERO GOMEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO DE FORMACION DE HOMBRES NUEVOS “RODEITO”. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. Sin embargo se deja constancia que el imputado quedará en calidad de depósito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mariño, hasta tanto le sea practicada el Triaje ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y la Prueba Anticipada ante los Tribunales de Violencia contra la Mujer . Líbrese oficio al CIPCP MARIÑO, informando respecto al particular, asimismo que el imputado deberá ser trasladado el día LUNES 09-05-2016, hasta ésta cede a los fines de ser atendido ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y el Tribunal Segundo de Control del Circuito de Violencia Contra la Mujer. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. ES TODO.
LA JUEZA,
ALIFER LUGO UZCATEGUI