REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 24.05.2016, en la cual una vez constituido el tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la fiscalía 14° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano EDICKSON RAFAEL YAGUARACUTO BORJAS, por la presunta comisión del delito de delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las victimas: INDIRA MENDOZA Y LA NIÑA DE 8 AÑOS DE EDAD DEL CUAL SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA
VÍCTIMAS: INDIRA MENDOZA Y OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
EDICKSON RAFAEL YAGUARACUTO BORJAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, ESTADO ARAGUA, estado civil SOLTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.663.219, domiciliado en Calle Principal, casa N° 39, Sector el Peñon, San Francisco de Asis, Estado Aragua.
IDENTIFICACIÓN DE LA DEFENSA:
DEFENSA PRIVADA: ABG. GEORGELYS GUTIERREZ
HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 11.12.2015, cuando la victima ciudadana: MENDOZA BLANCO INDIRA HALEY, interpusiera denuncia por ante Centro de Coordinación Policial Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, del Estado Aragua, en el cual expuso: …”vengo a denunciara un ciudadano de nombre Ericsson, quien el día de hoy como a las 5:00 horas de la tarde, para el momento que fui en compañía de mi esposo Napoleón Pérez, para el sector las tablitas calle 6 de esta ciudad, con la finalidad de hablar con la ciudadana Katerin Zumosa, en relación a un abuso sexual que le realzado Edickson a la niña Ana Ylin Perez, de 8 años de edad, quien es hija de Katerin, resulta que para el momento que llegue a la casa de ella para explicarle todo lo que había sucedido con este señor, este tipo se puso como una fiera y me cayo encima causandome lesiones en la boca y en el pecho específicamente cerca del seno del lado derecho. Bueno lo que yo queria hablar con katerin era para decirle que Edickson habia abusado de su hija Ana Ilyin Perez, quien tambien es hija de mi esposo Napoleón y decirle que este tipo Edickson, le metia el dedo a la niña en su vagina hasta que la pobre niña le decía que tenia mucho dolor y después que hacia eso le metia el pene en su boquita, todo eso ocurria en la casa de la señora Coromoto Castillo, quien es la mujer de Edickson y abuela de la niña, ya que la bebe se la pasaba en la casa de la señora coromoto. Todo esto curria cuando coromoto salia para el ercado o algu sitio y dejaba la niña con este tipo, entonces el aprovechaba y abusaba de ella…” el cual riela inserta al folio seis (06) del presente Asunto.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL
El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 14° del Ministerio Público, por el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las victimas: INDIRA MENDOZA Y LA NIÑA DE 8 AÑOS DE EDAD DEL CUAL SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; dicha calificación se admite por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.
PRUEBAS DE LA FISCALÍA
Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, que rielan del folio setenta y ocho (78) al folio ochenta y cinco (85), donde se describen, CAPITULO VI, DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, , del presente Asunto.
Como pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículos 228, 341 Y 322 ORDINAL 2° CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se admiten las que rielan al folio ochenta y cuatro (84) donde se describe: Testimoniales, Promoción de otras fuentes de prueba: , del presente Asunto.
Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
Asimismo, conforme al 311.1 de nuestra norma adjetiva penal se admiten los medios de prueba presentados por la defensa del ciudadano EDICKSON RAFAEL YAGUARACUTO BORJAS,
1.- RUBBER MANUEL RODRIGUEZ SUMOZA, venezolano mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-17.511.387, con domicilio en Las Tablitas, Calle N°.6, Villa de Cura Estado Aragua, Teléfono: 0412.048.23.73;
2.- STEPHANY ANAHIS RODRIGUEZ SUMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.958.647, con Domicilio en el Sector Los Colorados, Calle principal Casa N° 03, Villa de Cura, Estado Aragua, teléfono: 0414.039.73.95.
3.- NELLY JOSEFINA BARRETO DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V5.161.548, con domicilio en el Sector las Tablitas, Calle Libertad N° 20, Villa de Cura, Estado Aragua, teléfono N° 0412.744.69.75,
Aunado a ello, en virtud de lo señalado en la audiencia la Defensa privada hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público e igualmente se deja constar el principio de la comunidad de la Prueba, al cual las partes igualitariamente tienen derecho.
Asimismo, esta Jueza como garante de la Constitucionalidad y respetuosa de Principios Procesales, deja constancia que de existir la omisión de la trascripción material de alguna prueba promovida por alguna de las partes, debe tenerse como ADMITIDA, salvo que este Órgano Jurisdiccional se haya pronunciado en contrario.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 14° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano EDICKSON RAFAEL YAGUARACUTO BORJAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39,40 Y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las victimas: INDIRA MENDOZA Y LA NIÑA DE 8 AÑOS DE EDAD DEL CUAL SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; la cual se da por reproducida del folio setenta y ocho (78) al ochenta y cinco (85), asimismo conforme al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten como nuevas pruebas las señalas por la defensa privada a saber: 1.- RUBBER MANUEL RODRIGUEZ SUMOZA, venezolano mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-17.511.387, con domicilio en Las Tablitas, Calle N°.6, Villa de Cura Estado Aragua, Teléfono: 0412.048.23.73; 2.- STEPHANY ANAHIS RODRIGUEZ SUMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.958.647, con Domicilio en el Sector Los Colorados, Calle principal Casa N° 03, Villa de Cura, Estado Aragua, teléfono: 0414.039.73.95 y NELLY JOSEFINA BARRETO DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V5.161.548, con domicilio en el Sector las Tablitas, Calle Libertad N° 20, Villa de Cura, Estado Aragua, teléfono N° 0412.744.69.75. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado EDICKSON RAFAEL YAGUARACUTO BORJAS, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo”, en consecuencia se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 14.12.2015, contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, por lo que el ciudadano EDICKSON RAFAEL YAGUARACUTO BORJAS, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Se mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad. ES TODO.
LA JUEZA,
ALIFER LUGO UZCATEGUI