REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Verificada la presencia de las partes, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a la acusación interpuesta en contra del ciudadano JOSE ALFREDO ROJAS AGUIRRE, por la Representante de la Fiscalía Veinticuatro (24°) del Ministerio Público del Estado Aragua, a quien se le concedió el derecho de palabra, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal Acusación contra el ciudadano JOSE ALFREDO ROJAS AGUIRRE, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales son: DEL FOLIO 40 AL FOLIO 49. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido Articulo 90 numerales 5° Y 6° de la Ley Especial que pesa sobre el hoy Acusado. Es todo”. De inmediato, se le concedió la palabra a la VÍCTIMA ciudadana GRACIELA COROMOTO AGUIRRE HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.267.672, domiciliada en barrio santa rosa, calle infantil, N° 90, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0412.13.13.453. Quien expuso en relación a los hechos de los cuales fue víctima lo siguiente: “el es mi hijo y tiene un leve retardo, eso fue ese día y no me ha vuelto a molestar, es todo”. ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO CIUDADANO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito JHOAN ANTONIO TORRENS PALMA, de nacionalidad Venezolano, natural de La Victoria , de 39 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.699.592, domiciliado en La victoria Urbanización Unisol II casa Numero 36, teléfono: 0414.490.79.42. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y LE CEDO LA PALABRA A MI DEFENSOR, es todo.” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA Dr. JGANGO GAMBOA, tomando la palabra y expone: “Solicito que en caso que sea admitido el escrito acusatorio, se le ceda nuevamente el derecho de palabra a mi defendido a los fines que pueda acogerse a una medida alternativa a la prosecución del proceso, en éste caso la admisión de hechos solicitando que de ser así se haga la rebaja de pena aplicable, es todo.” CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 24° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano JOSE ALFREDO ROJAS AGUIRRE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: DEL FOLIO 40 AL FOLIO 49. SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado JOSE ALFREDO ROJAS AGUIRRE, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “Si, deseo admitir los hechos, a los fines que se me imponga una sentencia condenatoria, es todo”. En consecuencia este Tribunal, vista la manifestación del acusado, pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, e impone la pena que deberá cumplir el ciudadano JOSE ALFREDO ROJAS AGUIRRE, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos: En razón que en el presente, la pena correspondiente el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establece el primer aparte del articulo 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio de dicho delito es un (01) año. En atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio de la pena de este siendo el mismo un cuatro (04) meses de prisión, por lo que quedaría la pena a imponer es de OCHO (08) MESES de prisión por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado JOSE ALFREDO ROJAS AGUIRRE, es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículos 42.2 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que el condenado cumplirá la pena impuesta, aproximadamente en fecha 21.01.2017. Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ratifica la medida de Protección a la Victima contenidas en el Artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, que pesan en contra del ciudadano JOSE ALFREDO ROJAS AGUIRRE . ES TODO.-
LA JUEZA,
ALIFER LUGO UZCATEGUI