REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 16 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2009-000087
ASUNTO : DP01-S-2009-000087

JUEZ: GABRIELA CAMPOS RIVAS
FISCAL: Fiscal 23° del Ministerio Público
VÍCTIMA: ISABEL TERESA CADET
ACUSADO: ERNESTO ALCIDES BENITEZ BOLÍVAR
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANDRY BROCHERO
LA SECRETARIA: NORBYS MALDONADO

SENTENCIA ABSOLUTORIA

PUNTO PREVIO

Visto el oficio Nº CJ-15-3509-15 DE FECHA 06.10.2015, suscrito por la Magistrada Gladis Gutiérrez, presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual me designa Juez provisorio adscrito al Juzgado Único en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, asumiendo dicho cargo en fecha 03.02.2016, hecho que impidió la publicación in extenso de la sentencia Absolutoria dictada en fecha 08.08.2015, donde la jueza GABRIELA CAMPOS RIVAS, absuelve al ciudadano ERNESTO ALCIDES BENITEZ BOLÍVAR por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ISABEL TERESA CADET, es por ello que este Juzgador procede con base al contenido del acta de Audiencia de Juicio Oral y Privado a cumplir con lo requerido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención al criterio de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 412 de fecha 02-04-2001, (caso Certain Gallardo).

“…Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del Juez Unipersonal de Juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo Juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada…habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto. Cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva…”

En base a lo anteriormente señalado procedo a publicar la presente sentencia.


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ERNESTO ALCIDES BENITEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° 10.457.771, natural de Maracay, estado Aragua, de 47 años, nacido el 16.10.1968, profesión u oficio: chofer, residenciado: calle Ricauter, casa n° 31, sector Centro de Turmero municipio Mariño, estado Aragua, teléfono 04128485853.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 08.01.2009, cuando la ciudadana ISABEL TERESA CADET, denuncia al hoy acusado por hechos ocurridos en esa misma fecha, ocurridos en su residencia, donde manifiesta que este la agredido física y verbalmente delante de su hijo.

Igualmente, el Ministerio Público y la defensa ofrecieron los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el juicio oral, los cuales son:

TESTIMONIALES

1.- Declaración de la ciudadana CADET ISABEL TEREZA, útil y necesario por cuanto la víctima del presente asunto.

2.- Declaración del ciudadano CADET ENRIQUE JESUS, titular de la cédula de identidad número 17.575.071, útil y necesario por cuanto es testigo presencial de los hechos denunciados por la víctima.

3.- Declaración de los Funcionarios INSPECTORA LEYDDI MENDOZA, DETECTIVE TSU GINA CHIRIVELLA Y AGENTE JOUDY LUGO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, su declaración útil y necesaria por cuanto actuaron en el procedimiento de investigación de los hechos narrados por la víctima.

4.- Declaración del Funcionario (PA) DELGADO MERLYS, adscrito al Departamento atención a la Mujer del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, región policial Aragua, centro Comisaría de Cagua, Estado Aragua.

PRUEBA DOCUMENTAL

1.- Experticia de reconocimiento médico legal de fecha 26.04.2009, suscrito por el DR. DANIEL FERNANDEZ, adscrito a la Medicatura Forense de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua.

2.- Informe Psicológico de fecha 25.02.2009, practicado a la ciudadana víctima, suscrito por la Licenciada KAREN ORELLANA, psicólogo clínico adscrito a la Fundación Integral de la Casa de la Mujer del Municipio Sucre, Estado Aragua.

3.- Informe de fecha 04.03.2009, practicado a la ciudadana víctima, por el DR. FRANZ JARAMILLO ALVAREZ, traumatólogo ortopedia, adscrito al centro clínico Fajardo, Maracay, Estado Aragua.

PRUEBAS TESTIMONIALES para ser debatidas en Juicio Oral promovidos por la representación de la víctima constituidos por:

1.- Declaración del Médico Forense DR. DANIEL FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracay, Estado Aragua, quien depondrá con relación al examen médico forense practicado a la víctima en fecha 26.04.2012, signado con el N° 9700-142-3006.

2.- Declaración del Lic. ALFREDO OJEDA, psicólogo clínico adscrito a la Fundación Casa Integral de la Mujer del Municipio Sucre, Del Estado Aragua, útil y necesario por cuanto depondrá con relación a la evaluación psicológica practicada a la víctima.

3.- Declaración del DR. JESUS A, DAVILA PEREZ, adscrito a la Unidad de Neurología y Neurofisiología, útil y necesario por cuanto es quien suscribe informe médico practicado a la víctima en fecha 18.02.2009.

4.- Declaración del DR FRAN JARAMILLOS, traumatólogo, útil y necesario por cuanto es médico de la víctima, en virtud de la lesión que presenta.

PRUEBA DOCUMENTAL

1.- Evaluación Psicológica, de fecha 26.02.2013, suscrito por el Lic. ALFREDO OJEDA, psicólogo clínico adscrito a la Fundación Casa Integral de la Mujer del Municipio Sucre, Del Estado Aragua, practicado a la víctima.
2.- Experticia de reconocimiento médico legal de fecha 26.04.2009, suscrito por el DR. DANIEL FERNANDEZ, adscrito a la Medicatura Forense de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS EN EL DEBATE ORAL Y PRIVADO:

TESTIMONIALES
1.- Declaración del Médico Forense DR. DANIEL FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracay, Estado Aragua, quien depondrá con relación al examen médico forense practicado al acusado en fecha 13.01.2009.
DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento médico legal practicado al acusado, por el DR. DANIEL FERNANMDEZ, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas
2.- Informe Radiológico practicado a la ciudadana Isabel Teresa Cadet, de fecha 22/01/2009, suscrito por la Dra. Flor Contreras, Medico Radiólogo adscrita a ASODIAM.
Medios de pruebas que fueron promovidos por la defensa técnica al momento de la apertura a juicio, y los cuales fueron admitidos por este juzgado, toda vez que reunían las características de las pruebas complementarias, siendo que los mismo fueron de conocimiento de las partes posterior a la audiencia preliminar y por cuanto los mismos guardan relación con el presente proceso.

En fecha 13.08.2015, encontrándose presente las partes, la Representante del Ministerio Público por no encontrarse presente la víctima indicó que el juicio se efectuara a puertas cerradas. De igual forma el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del procedimiento especial para la admisión de hechos para una sentencia condenatoria, así como el procedimiento para la suspensión condicional del proceso, el acusado manifestó: “No deseo admitir los hechos, es todo.”
En ese mismo acto la Ciudadana Fiscal 23° del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “En esta oportunidad el Ministerio Público va a probar en este debate oral, la responsabilidad penal del ciudadano Ernesto Alcides Benítez Bolívar, por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física previsto y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez la victima indico que el ciudadano entro a su cuarto y la golpeo en varias partes de su cuerpo, propinándole una cantidad de insultos que venía recibiendo de años anteriores, toda vez que tenían para esa época 13 años viviendo juntos, en relación a los delitos de Violencia Patrimonial Y Amenaza, previsto y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Especial, solicito el Sobreseimiento contenido en el articulo 300 numeral 1° segundo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en su oportunidad solicitare una sentencia condenatoria, es todo." .
Acto seguido el tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del acusado, tomando la misma el profesional del Derecho ABG. ANDRY BROCHERO, quien expuso: “siendo esta la oportunidad de apertura del presente debate, esta defensa le llama la atención que el Ministerio Público presento 3 acusaciones toda vez que en varias oportunidades el Tribunal de Control mando a corregir, de igual manera, voy a solicitar que se admitan como prueba complementaria contenido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el reconocimiento médico legal practicado a mi defendido de fecha 13/01/2009 y la declaración del Dr. Daniel Fernández, médico forense que lo suscribió, asimismo el informe radiológico practicado a la ciudadana Isabel Teresa Cadet, de fecha 22/01/2009 practicado por la Dra. Flor Contreras, Medico Radiólogo adscrita a ASODIAM, Ello con el fin de demostrar que el agredido fue mi defendido y con el informe radiológico lo que se logra demostrar que la ciudadana se realizo el examen donde se determino que no tenía ninguna lesión en la rodilla derecha, solicito sea admitida para demostrar la inocencia de mi defendido, y en su oportunidad solicitare una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo".

De seguida se le cede la palabra al acusado BENITEZ BOLIVAR ERNESTO ALCIDES, a quien se le impuso del precepto constitucional, y el mismo expuso: “en estos seis años que tengo con este caso hubo mala fe y temeridad en la acusación, decían que yo acosaba a la señora, después se consigue pruebas que no son ciertas, la señora decía que yo la hostigaba, en el expediente 48193-10 del Juzgado 2° de Primera Instancia en lo Civil, hay un divorcio que la señora pretendió divorciarse por cartel, entonces ella decía que no me había visto mas, entonces fijaron los carteles, pero en enero del 2009 ella dice que yo la acosaba, yo trate de impugnar esa decisión, en cagua, el juez no quiso decidir en cuanto al divorcio, de ahí fue que saque estas pruebas que estoy presentando en este momento, es todo.” No hubo preguntas para el acusado.

CAPITULO III

DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS
Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 336 de la ley adjetiva penal declaró abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este tribunal de juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela Y En La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 18/08/2015.
En fecha 18/08/215, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, la representante del Ministerio Publico solicito el derecho de palabra y expuso:
“Que sea incorporada prueba de Medico Legal, que no fue incorporada en su oportunidad, y la promuevo para sustentar el delito del cual se basa dicha acusación, y es evidente que fue un error para no promoverla como un medio de prueba, es todo•
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “se opone de la misma, desde el comienzo se sabe, de la prueba, por buena fe del Ministerio Público se mando a subsanar esta representación se opone a la misma ya admitido. Así mismo solicito Copia de la Audiencia Preliminar y el Pase a juicio, es todo”
El Tribunal se Pronuncia: Escuchadas las solicitudes de la vindicta publica en la cual requiere que sea incorporado experticia médico legal suscrita por el Dr. José Armando Rodríguez, practicada en fecha, 9-01-2009, el mismo practicado a la víctima del presente asunto y de la cual hizo oposición la defensa pública del ciudadano Ernesto Alcides Benítez, este tribunal como garante de la legalidad del debido proceso respetuoso de los lapsos del proceso penal o contemplados en las normas legales declara sin lugar toda vez que la misma no reúne la características propias de la prueba nueve o prueba complementaria, donde se evidencia corre inserta en el expediente con anterior a la audiencia preliminar la cual inclusive era conocimiento del Ministerio Publico fue promovida en el primer acto conclusivo en el Ministerio Publico, en fecha, 12-05-2009, la cual fue ordenada su subsanación en la cual se trae como elemento de convicción medio de prueba para ser evacuado y contrario el cual inclusive no fue subsanado dentro de la audiencia preliminar16-abril 2013, no pudiendo a quien decide admitir la misma el principio de legalidad en el cual se encuentra inmerso en el presente asunto. En consecuencia no se admite dicha prueba.
Acto seguido se le preguntó al acusado si deseaba declarar, manifestando su deseo de no declarar
En esa oportunidad se suspendió la continuación para el MARTES, 25 DE AGOSTO DE 2015.
En fecha MARTES, 25 DE AGOSTO DE 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, el Tribunal previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en: EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 26-04-2012, suscrita por el DR. DANIEL FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua, que refiere que
“…En cumplimiento a lo ordenado por ese despacho rindo la Experticia del reconocimiento Medico legal practicada a la ciudadana (a) ISABEL TERESA CADET de 53 años C.I: 5.145.309, Fecha de la Experticia: 26-04-2012, fue intervenido quirúrgicamente de rodilla derecha por meniscos patia y condropatia femoral. (15-412). Refiere haber recibido trauma cerrado en pierna (08-01-2009) izquierda, la cual ocasiono el trauma de la rodilla derecha (exacerbación de su síntoma)...”
Se deja constancia que se leyó de conformidad con el artículo 341 del texto adjetivo penal.
Acto seguido se le preguntó al acusado si deseaba declarar, manifestando su deseo de no declarar
En esa oportunidad se suspendió la continuación para el LUNES, 31 DE AGOSTO DE 2015.
En fecha LUNES, 31 DE AGOSTO DE 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, se evacuó el testimonio del:

DANIEL FERNANDEZ titular de la cédula de identidad 5.270.151, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento expuso: En relación al informe médico practicado a la víctima del presente asunto expuso: “Se trata de ciudadana Isabel Cedet de 53 años titular de la cedula de identidad Nº 5.145.309, la fecha de la experticia es del 26.04.2012. Donde menciono que fue intervenida quirúrgicamente de rodilla derecha por meniscopatia y condropatia femoral. Refiere haber recibido Trauma cerrado en pierna (8.01.2009) izquierda, la cual ocasiono el trauma de la rodilla derecha (exacerbación de su síntoma) A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ ¿puede decirnos de que fecha presta sus servicios en el CICPC. Desde el 26 abril 1995. ¿Fíjese bien a la ciudadana Isabel le diagnostican condropatia nos puede definir. Bueno una condropatia femoral es el desgaste del cartílago de la cara posterior de la rótula. Este cartílago no tiene más que unos milímetros de espesor y esto es lo que hace que tenga un buen deslizamiento con el fémur pero cuando hay exceso de fuerzas laterales (tensiones en los músculos), se produce una mala alineación de la rótula (una semiluxación), provocando el desgaste, bueno eso fue prácticamente que ya estaba intervenida que no tienen nada que ver con el trauma y se exacerbo el dolor de la otra rodilla. ¿Si una rodilla esta lesionada como puede afectar la otra? O sea si por ejemplo tengo el brazo operado que ya estaba intervenido siempre haré esfuerzo más con el otro se exacerba el cuadro de dolor. ¿Y la operación es debida? Es una lesión del fémur y el tiene condropatia que recubre y no tiene inherencia fue intervenida y aparte de eso se lesiona el menisco pero realmente lo que una lesión de contra golpe se golpeo por inherencia de la rodilla izquierda. ¿Qué es exacerbación?. Aumento de los síntomas. ¿El hecho de estar lesionada en la rodilla puede que se lesione la otra? No decir un trauma cerrado con un golpe cualquier trauma uno en movimiento fijo no especifica el golpe o sea que le ocasiona que le aumenta la sintomatología. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ ¿Ella le llevo algún informe por que fuera la intervención le llevo radiografía o tomografía? Mira no recuerdo y no esta reportado, y debió haber llevado una resonancia, y yo no reporte eso. ¿En el momento cuando mi rodilla izquierda me puede afectar eso me puede afectar la rodilla derecha? realmente como contra golpe repercute por que no tiene nada que ver, una lesión ya tiene su lesión que ya tiene intervenida recibe por sobre fuerza le ocasionada un aumento de dolor. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ ¿Si una persona tiene una afectación en la rodilla derecha y ya fue solventada sigue padeciendo de ese problema en otra rodilla? Las lesiones de menisco de pende de su grado y de pende es más severa y la recuperación es lenta para mejorar persiste pero la sintomatología un trauma puede empeorar en qué sentido la lesión ya estaba. ¿Cuando refiere el 8.01.2012, Exacerbación en la rodilla? Si el aumento del dolor eso es lo que es la exacerbación por ejemplo ella puede caminar pero recién operada realiza un híper apoyo entonces es donde se presenta un aumento de los síntomas pero no es un nuevo síntomas solo exacerba. ¿La recuerda? No. ¿reconoce como suyo el informe? Si. ¿Cuánto tiempo tiene de graduado? 32 años. ¿Especializaciones? si soy abogado, y tengo maestría en Criminalistica. CESAN LAS PREGUNTAS.
Referente al Segundo Informe el Dr. DANIEL FERNANDEZ quien expone: Se practica Reconocimiento médico legal al ciudadano Ernesto Benítez, de 40 años de edad titular de la cedula de identidad 10.457.771.- fecha de la entrevista 13.01.2009.- contusión en área occipital en vías de resolución.- contusión equimotica y edematizada en área axilar izquierda.- cicatriz por mordedura humana en dorso del pene.-Rx. De cráneo: sin lesión ósea aparente.- TAC de cráneo del 09.01.09: normal (Dra. María Josefa Hernández) lesión de mediana gravedad. Tiempo probable de curación quince 15 días, a partir de la fecha del hecho, con Diez 10 Díaz de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones.- A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ ¿En la contusión pudiéramos hablar de hematoma. El hematoma es una complicación por derrame con la equimosis ¿Estas eran recienten. Se veía objetivamente uno generalmente edema tizada esta reciente. ¿Cuando habla de cicatriz por mordedura humana que quiere decir? Es con el mismo tiempo de la contusión. Si que previamente una lesión una data de 10 días desde inicio hasta el final ¿La contusión puede durar tanto? Si de 10 días, la contusión y la cicatriz de la mordedura si. ¿Fíjese bien puede quedar una cicatriz de mordedura? Si ¿Todo el borde? La parte dorsal solo en la parte dorsal pienso que si la mordedura es mayor. ¿Y pudo notar si era piel con piel o sobre la ropa intima? No se solo estoy en vivo y directo con la persona pero me imagino que fue a través de la ropa ¿Por lo que observo? No se descarta que puede ser la misma debe proteger en parte la presión que se ejerce debe causar más destrozo si es en vivo, como hasta el punto de amputar si esta sin ropa ¿Esas contusiones son directos? No déjeme cuando hablamos de contusión primero hablamos un interrogatorio previo siempre en pro de exacerbar la sintomatología, ella me golpeo con la piedra es lo que refiere el paciente, si existe entre el objeto y la lesión ocasionada no por le objeto por que no estaba ahí solo me delimito la lesión que veo ahí. ¿pero no puede establecer con que? De acuerdo con la características hubo contusión y hubo dos elemento que complica la situación, a la medida que yo tengo mayor presión es mayor lesión, en este caso hay equimosis de la complicación con derrame hemático ¿ameritaba estas contusiones? Practicar el recibió una contusión en el occipital y las contusiones, uno refiere y se cubre en salud aunque no tenga nada horita uno tiene que descartar al paciente al momento no presenta nada pero después sí. ¿Recuerda al paciente? No. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ ¿Dr. Cuál es el área occipital? La parte posterior de la cabeza ¿La contusión ya tenía costra? Ya estaba evolucionando evidentemente tiene los síntomas es a medida los síntomas merman en fase de resolución ¿Puedo haber tenido un chichón? Si ¿Podría decir que es una contusión? Es el choque de dos objeto uno fijo y otro en movimiento o dos en movimiento, y presentaba una contusión axilar izquierda vulgarmente el sobaco. En esa parte ya tenía una equimosis ¿Es normal que en un hecho existe cicatricen en el dorso del pene? Es normal ¿usted puedo corroborar saco la mordeduras humanas tomo fotografías? no por los recursos eran muy pobres. ¿A partir de esas cicatrices si es una femenina o masculina? Para la época no se envió a odontología forense si en efecto la mordedura era del reino animal no se pudo observar si era femenina o masculina. ¿Estás contusiones producto de cualquier objeto? es muy subjetivo del paciente, el me golpeo con un bate, un mazo, desde el punto de vista criminalístico. ¿En el área occipital es algo mas grave? Claro una fractura ¿Y en la parte axilar? No solo al paquete de vasos, que si hubiese sido más fuerte mas fuerte hubiese tenido amputación del miembro, les voy a contar un anécdota eso fue en el junquito y esa pareja recibió una amputación completa del pene por que la mordedura humana es una guillotina. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ ¿podrías ser producidas por riña? no. ¿autoflajeladas? por el no ¿por la zonas el mismo? No la del pene no creo, la probabilidad es muy pequeña ¿reconoce el informe como suyo? Si CESAN LAS PREGUNTAS.
Asimismo, en razón que el consta en actas que el doctor FRANK JARAMILLO, traumatólogo, que suscribe informe médico, se le coloca de vista y manifiesto al médico forense dicho informe a los fines que explique con relación al mismo, ello previo acuerdo entre las partes sin que haya oposición, a lo que el experto expuso: “el informe es de fecha 04.03.2009 se trata de paciente femenina la cual consulta por dolor de rodilla derecha. El cual se ha exacerbado en los dos últimos 2 meses relacionado con trauma directo de dicha rodilla. Al examen médico se aprecia marcha antológica, contractura en flexión, aumento de volumen local, compresión rotuliana dolorosa, clínica de lesión meniscal interna. En la rodilla izquierda, se aprecia signos de condromalacia rotuliana, además presenta deformidad en valgo, actitud escoliotica y dismetría de miembros inferiores. Reporta estudio de imagen rodilla derecha que confirma la lesión meniscal por lo que se le indica cirugía artroscopica. Se indica tratamiento con AINES, condromoduladores y estudios radiológicos de columna. DIAGNOSTICO: desgarro menisco interno rodilla derecha.- Condromalacia rotuliana ambas rodillas.- Clínica de escoliosis. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ ¿las dos rodillas con problemas, un golpe aceleraría el proceso. Podría ser lesiones que están ahí solo un golpe aumenta el dolor aumenta la limitación funcional, sea aumentada un doble un triple mas lesión de lo que existe ¿Cuando a la Sra. la intervienen es por qué sintomatología lo refería. si por que los tratamiento ya no inferían ¿ si yo tengo una lesión y desgastes y recibo un golpe que magnitud es? eso es subjetiva es una escala de dolor 1 al 5, uno le pregunta cuánto le duele dice 3 es un dolor moderado, y si dice 5 es una persona que está en la cama, y no está valorada la escala de dolor es una cuestión subjetiva y cada uno manifiesta una sintomática diferente ¿Es lo mismo la consecuencia que me dé a que me lo den, el impacto es el mimo-.ya la lesión existe que cualquier cosa la puede exacerbar firma un acortamiento un pierna más larga que la otra y eso hace más apoyo que la otra y eso no engrava evidente que la lesión es crónica. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ ¿a través de este diagnostico la lesión es persistente. Si por qué no recibe tratamiento. Es subjetiva la edad a consecuencia de la pierna más larga de la otra. Algunas enfermedades generativa, aquí no está reportado esos antecedentes. ¿Qué es la condropatia? la rotula es la tapita entre los dos hueso cara superior cara informo la que hace contacto con el hueso la cara inferior se descarta condropatia patelar desgastes de la rotula enfermedad generativa, y a parte me da deformidad, el valgo pega la rodillas y condicionante determinante de la rodilla ella presenta deformidad en valbo presión simétrica solo haces presión en la parte de adentro. El tribunal no realizó preguntas.
Acto seguido se le preguntó al acusado si deseaba declarar, manifestando su deseo de no declarar
En esa oportunidad se suspendió la continuación para el MARTES, 08 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
En fecha MARTES, 08 DE SEPTIEMBRE DE 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 322 ORDINALES 1° Y 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, INFORME PSICOLOGICO 25.02.2008 Suscrito por la Lic. Karen Orellana. Psicóloga adscrita a la Fund. Casa Integral de la Mujer Cagua edo. Aragua, del cual se desprende lo siguiente:
“…Identificación de la paciente: Isabel Cadet titular de la cedula de identidad 5.145.309. de 53 años de edad, Motivo de la consulta: paciente femenina referida para evaluación psicológica, por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de Circunscripción Judicial del Estado Aragua a través del informe Nº 05-f23-250-09, quien asiste a la consulta sola, expresando como motivo Vb “ sufro de agresiones verbales por parte de mi esposo… Hace 3 años inicio con comentarios como: soy el único que se casa con una vieja y no tengo nada” la evaluada es trece años mayor que su pareja y mantiene una relación de convivencia con él desde hace trece años también. Ambos tienen un hijo de 25 años. Relata que hace algunos meses el duerme aparte, la evaluada en el mes de noviembre le solicito el divorcio debido a múltiples conflictos a través de la relación que le hacían sentir frustrada y triste según refiere. Entre tantos conflictos menciona haber descubierto que su pareja según ella indica, se toma fotos a sí mismo (a su pene) y “las publica en Internet solicitando sexo”, también refiere que debido a su imposibilidad para tener hijos por falta de matriz en varias ocasiones ella inicio procesos para alquilar un vientre y así tener otro hijo a lo cual el siempre se opuso, así mismo relata que se ha enterado de varias infidelidades con vecinas. El 01.01.2009, presuntamente el denunciado la agrede arrojándole encima un vaso lleno de licor que tenía en las manos, generándose una discusión frente a la familia de él. La evaluada indica que los momentos de conflictos se agudizaron cuando ella lo confronto con el material pornográfico del que descubrió en la Internet. El 08.01.2009. Formulo una denuncia porque presuntamente su pareja intento estrangular a su hijo provocándole sangramiento por la boca. OBSERVACION Y EVALUACION. La paciente llega a la consulta con apariencia cansada, buena presencia y aseo personal, consciente, dispuesto y colaboradora con la entrevista, de apariencia pasiva y abierta, con un examen mental inicial sin alteraciones. La paciencia presenta informes que soportan antecedentes importantes de Fibromialgia, refiere sufrir parasomnias no constatadas en informe. Las evaluaciones aplicadas generan como resultado conflictos Yoicos importantes, multiplicación de los estímulos que le generan ansiedad, poco contacto social y humano, encierro, Apego a la figura paterna con tendencia a la dependencia afectiva y trazos enérgicos. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA. – Sin patologías mentales o del comportamiento.- Desorganización mental (confusión). CONCLUSION. La confusión mental puede generarse luego de los conflictos descritos por la evaluada, quien se muestra muy afectada emocionalmente y demuestra estar ensimismada en ocasiones y con poca autoestima y auto confianza para cambiar las situaciones que le generan daño y angustia. Mucha agresión contenida en pensamientos que le distraen en ocasiones de su cotidianidad. RECOMENDACIONES.- Evaluación psicológica a la pareja de la denunciante.- terapia psicológica a fin de profundizar la evaluación y mejorar la condición de la evaluada.-hacer seguimiento legal del caso, a fin de generar soluciones. ”
Se deja constancia que se leyó de conformidad con el artículo 341 del texto adjetivo penal.
Acto seguido se le preguntó al acusado si deseaba declarar, manifestando su deseo de no declarar
En esa oportunidad se suspendió la continuación para el MARTES, 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
En fecha MIERCOLES 16 DE SEPTIEMBRE DE 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, toda vez que en fecha 1509.2015 no hubo despacho en juzgado; el tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 322 ORDINALES 1° Y 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Consistente en Informe Medico. Suscrita por el Dr. Franz Jaramillo Alvarez, del cual se desprende lo siguiente:

“…Paciente femenina la cual consulta por dolor de rodilla derecha, el cual se ha exacerbado en los últimos 2 meses relacionado con trauma directo en dicha rodilla. Al examen médico se aprecia marcha antológica, contractura en flexión, aumento de volumen local, comprensión rotuliana dolorosa, clínica lesión meniscal interna. En rodilla izquierda se aprecia signos de condromalacia rotuliana, además presenta deformidad en valgo, actitud escoliotica y dismetría de miembros inferiores. Reporta estudio de imagen rodilla derecha que confirma la lesión meniscal por lo que se le indica cirugía artroscopia. Se indica tratamiento con AINES, condromoduladores y estudios radiológicos de columna: diagnostico: desgarro menisco interno rodilla derecha, condromalacia rotuliana ambas rodillas, clínica de escoliosis...”
Se deja constancia que se leyó de conformidad con el artículo 341 del texto adjetivo penal.
Acto seguido se le preguntó al acusado si deseaba declarar, manifestando su deseo de no declarar
En esa oportunidad se suspendió la continuación para el LUNES 21 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
En fecha LUNES, 21 DE SEPTIEMBRE DE 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, el Tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 322 ORDINALES 1° Y 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en INFORME PSICOLOGICO Suscrito por el Lic. Alfredo Ojeda. Psicólogo Clínico, del cual se desprende lo siguiente:
“… Se recibe paciente femenina referida por la casa de la Mujer del Municipio Sucre de Cagua Estado Aragua, para Evaluación Psicológica del mismo, en la determinación de los distintos rasgos de personalidad, Salud Mental, condición Intelectual, entre otros aspectos a evaluar. Dicha evaluación es a solicitud de la Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua. PRUEBAS APLICADAS: Test Proyectivo De Dibujo Del Árbol. Test Proyectivo De Dibujo De La Casa.Test Proyectivo De Dibujo De La Figura Humana. Test Guestáltico Visomotor De Lauretta Bender. RESULTADOS: de acuerdo al análisis grafológico de los Test Proyectivos aplicados a la paciente, la misma presenta las siguientes características de su perfil de personalidad: “Individuo quien presenta indicadores de desajuste emocional, producto de situación de índole afectivo. Fragilidad, con falta de seguridad en el terreno emocional, desesperanza. Indicadores de marcada necesidad de dependencia y pasividad, persona que se percibe con limitaciones para desenvolverse en la vida cotidiana, buscando y necesitando la ayuda del entorno para seguir adelante, lo que genera inseguridad, falta de motivación, relación social producida de forma inadecuada. Indicadores de ser persona tímida y temerosa, con rasgos de presentar indicadores (cerramiento afectivo), lo que produce temor a las relaciones interpersonales, propio de sujetos perturbados emocionalmente. Relación afectiva cargada de agresividad y con preocupaciones inherentes al área económica. Marcada perturbación en el funcionamiento del YO. Formación reactiva frente a marcados sentimientos de ansiedad, además de mal manejo de la misma. Dificultad en controlar las emociones, labilidad afectiva, posible distimia (proceso depresivo de larga data). Inmadurez emocional, además de desarrollo neurológico inadecuado. Organicidad cerebral. Carácter tranquilo, materialista, dócil, con flexibilidad y capacidad de sociabilizacion. Perfil realista bien conectado con el mundo de las ideas. Indicadores de provenir de un hogar con pocas vinculaciones afectivas, generando carencias afectivas. Indicadores de plasticidad y flexibilidad, propio de personas normales. RECOMENDACIÓN: Canalización del caso a través de apoyo especializado en el área de psiquiatría, en relación al insomnio presentado por la paciente, así como prevención en el manejo de organicidad. Disolución de la unión marital, con apoyo del área legal, en vista de que dicha unión ya no es asertiva para ambos conyugues y por el contrario, es en perjuicio de la integridad física y mental de la paciente. Continuar con el proceso de acompañamiento psicoterapéutico para el afrontamiento del proceso de separación...”
Se deja constancia que se leyó de conformidad con el artículo 341 del texto adjetivo penal.
Acto seguido se le preguntó al acusado si deseaba declarar, manifestando su deseo de no declarar
En esa oportunidad se suspendió la continuación para el MARTES, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
En fecha MARTES, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, se evacuo el testimonio de:
Leddys Mendoza, titular de la cedula de Identidad V- 12.609.790, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien previo juramento expuso: “recuerdo que suscribí las actas en esa oportunidad. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ ¿Diga usted desde cuando está en la institución? En el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Del Estado Aragua tengo12 años. ¿Cuando dice que permaneció en la brigada de violencia. Si estuve 5 años, y actualmente estoy en áreas técnicas. ¿Recuerda lo que suscribió? si, y envié las boletas de citación y sé que existe un acta declarando al ciudadano, también se verifico por el S.I.I.P.O.L. ¿Cuando libro las boletas las llevo usted misma? No se las llevo la señora ¿termino de inspección? No solo hice la boleta de citación, no aparece mi nombre y esa no es mi forma ¿recuerda lo que manifestó? Que una computadora dique se a él lo agredió el muchacho que lo mordió en el pene. ¿Hizo denuncia? No hizo denuncias, la verificación de S.I.I.P.O.L. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ ¿usted manifiesta de investigado. Y se encuentra, el ultimo de enero de que año, en el 2009. ¿Hace las actuaciones? Solo le entregue las boletas para que el hijo declarara. ¿No sabe si hubo flagrancias? No hubo detenido. ¿Sufrió victima de lesiones? Uno le manda al médico forense, pero no vi el oficio ahí. ¿Recuerda lo que declaró? Que fue víctima si deje constancia, el consigno informes médicos ¿entrevisto a la víctima? No recuerdo ¿recuerda el hecho en concreto? Violencia física ¿recuerda donde fue? No recuerdo ¿usted le tomo entrevista al hijo de la señora? No, el Sr. Benítez es locutor. ¿Recuerda a la víctima? No, creo que el señor lo desalojaron y creo que lo reintegraron. ¿Recuerda donde fueron los hechos? En Cagua ¿usted era la única funcionaria. Marisol Tarazona pero no recuerdo. ¿Usted instruía un expediente? Si yo lleve la investigación. De hecho ella es como una mujer morena delgada alta. ¿No sabe si tenía impedimento? No recuerda. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ ¿sabe donde Gina Chirivella? No. ¿Jhonny? en Turmero en vehículo. Cesan las preguntas.
Acto seguido se le preguntó al acusado si deseaba declarar, manifestando su deseo de no declarar
En esa oportunidad se suspendió la continuación para el LUNES, 05 DE OCTUBRE DE 2015.
En fecha LUNES, 05 DE OCTUBRE DE 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, se evacuo el testimonio de:
MERLYS MAIREN DELGADO VÁSQUEZ, TITULAR de la cedula de identidad Nº 14.830.783, quien previo juramento expuso: “bueno yo estaba en ese momento encargada de violencia en Cagua manifestando unos hechos en su casa al parecer intercambiaron de palabras una pequeña discusión y el hijo de la señora el señor estaba alterado siguió diciendo palabras obscenas nos manifestó lo que había pasado llamamos al señor mostró una aptitud bien y entonces lo dejamos detenido por que había incurrido en delitos de violencia contra la mujer. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ ¿usted trabajaba en la comisaría en qué año? 2007 dure hasta 2009 que cargo tenia agente ¿cuando acude la ciudadana Isabel que tipo de violencia? Violencia psicológica y decía que el señor había lanzado varios objetos. ¿Estaba lesionada? No recuerdo, llego asustada y nerviosa, que le iba a quemar la casa. ¿la refirió al CDI? Le hicimos la sugerencia al momento no quería ir, en realidad tenía miedo. ¿Que mas actuaciones en la causa? No más nada. ¿Se negó a firmar los derecho? No quiso firmar y tampoco quiso dar explicaciones, no quiero decir nada. Èl estaba lesionado? No ¿Le enviaron al CDI? No. Cesan las preguntas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ ¿específicamente en que departamento se encontraba usted? Recepción de denuncia, se hizo el procedimiento en el comando. ¿recuerda la fecha? No recuerda ¿características físicas? No recuerdo. ¿Por qué? vi el Sr. me acorde. ¿él le manifestó que le había lo impuso de los derechos? Si, le leí los derechos, y también se le dijo que contaba con todos sus derechos. ¿Quien lleva el procedimiento? Karlina Gutiérrez, está en Cagua, me imagino que todavía está allá. ¿Hizo algún procedimiento? Yo era la que estaba encargada, le leí los derechos ¿Le manifestó que era solo violencia psicológica? Si, el señor se manifestó voluntariamente, la señora nos facilito el número. ¿Le manifiesto es tal cual lo de la apertura? Si tal cual que le había vociferado unas palabras que había tumbado una computadora ¿usted llamo el hijo de la sra? No ¿le pusieron medidas de la protección al ciudadano? No ¿procedieron con la fragancia? Si. Cesan las preguntas. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ ¿lo que le manifestó a la víctima es lo que recuerda? No recuerdo con detalles pero si de algo.

En ese mismo acto la defensa publica solicita el derecho de palabra donde expuso: voy a plantear una incidencia en virtud que cuantas veces tengo que esperar por la victima y el testigo, siempre tienen una excusa, solicito que se prescinda de los mismo para irnos ah conclusiones para el próximo martes, es todo”

Se le cede el derecho de palabra a la fiscal donde expone: la ciudadana victima tiene problemas cardiacos y que no asistió hoy porque no puede subir escaleras y se tomarán las medidas necesarias para no seguir dilatando el proceso, es todo”

El Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: efectivamente tengo conocimiento que en reiteradas oportunidad se ah enviado fuerza pública al psicólogo, al testigo y a la victima mediante del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas no es menos cierto resultas han sido positiva de los mismo. Así que acuerdo ratificar los oficios de fuerza pública y a la oficina de alguacilazgo para que remitan las resultas de las mismas. Es todo.

Acto seguido se le preguntó al acusado si deseaba declarar, manifestando su deseo de no declarar
En esa oportunidad se suspendió la continuación para el MARTES, 13 DE OCTUBRE DE 2015.
En fecha MARTES, 13 DE OCTUBRE DE 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 322 ORDINALES 1° Y 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, reconocimiento médico legal practicada al (la) ciudadano (a): Ernesto Alcides Benítez bolívar (40 años, C.I: 10.457.771), por el DR. DANIEL FERNDEZ, adscrito al Departamento De Ciencias Forenses Maracay, del cual se desprende lo siguiente:
“…fecha de entrevista: 13/01/2009, contusión en área occipital en vías de resolución. Contusión equimotica y adematizada en área axilar izquierda. Cicatriz por mordedura humana el dorso del pene. Rx de cráneo: sin lesión ósea aparente. TAC de cráneo del 09/01/09: Normal (Dra. María Josefa Hernández). Lesiones de mediana gravedad. Tiempo probable de curación Quince (15) días, a partir de la fecha del hecho, con Diez (10) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones…”
Se deja constancia que se leyó de conformidad con el artículo 341 del texto adjetivo penal.
Acto seguido se le preguntó al acusado si deseaba declarar, manifestando su deseo de no declarar
En esa oportunidad se suspendió la continuación para el LUNES, 19 DE OCTUBRE DE 2015.
En fecha LUNES, 19 DE OCTUBRE DE 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, se evacuo el testimonio de la ciudadana:
ISABEL TERESA CADET, titular de la cédula de identidad Nª 5.145.309, víctima del presente asunto, quien expuso: “bueno soy una persona huérfana, trabajo en PDVSA GAS, tengo un solo hijo y me casi con el señor 11 años pertenecía a testigo de Jehová el ciudadano digna y responsables tenía problemas de vicio pornografía por Internet y las publicaba cuando le llamo la atención porque somos cristianos cuando le llame la abstención él se violento estaba una foto de el desnudo sexo oral no estaba la cara de él no solamente de eso los lunares y desde luego es mi esposo, yo sé quién es mi esposo, aunado al problema , los ancianos de la congregación, el Sr. se molesta contra mi persona bastantes agresivas, esto caso fue en enero y el 31 de diciembre el hombre que habla mal de las mujeres termina mal , y decidí no vivir más con él , y como era 31, no tomo denuncia y a la semana el sr. me agredió otra vez mi hijo pobrecito y yo deje de vivir con él mi hijo permitió que se quedara en la casa, y que su vida es privada pero cuando tienen una relación tenemos nuestras reglas el tomo una medida agresiva todos los días llegaba violento, se ponía monstruoso, tenía miedo a las 10:30 a 11:00 a.m. y él decide hubo una violencia en la casa ay que se fuera de la casa y dijo que iba a golpear a mi hijo y que el entro a mi casa se ponía la ropa lo conocí porque era amigo de mi hijo y quiere agredir a mi hijo y vete de la casa y después vemos que hacemos mi hijo salió a la calle a pedir auxilio para evitar que pasara una tragedia y el estaba en el cuarto él me empuja en la pierna derecha consecuencia graves fui operada de la rodilla, porque supuestamente no aplicaba en el caso. Tuve 3 meses en cama 80 rehabilitaciones yo no me puedo agachar, pero igual no viene al caso entra al cuarto de mi hijo destrozo la computadora de mi hijo, no entiendo porque no lo reconoce, cuando empiezo a gritar el va saliendo con las llaves queríamos que entregaras y él lo agrede le rompe la cara por dentro en toda la puesta de la casa ellos siguen paliando hubieron muchas cosas, quiero hacer énfasis cuando sale a la calle y cuando sale diciendo agredido por un bate y van a calcular se moriría si mi hijo lo agredió en la calle y mi herida, no es lo de los daños psicológicos , antes de los acontecimientos, el ciudadano tenia acostumbrado de hablar con la gente de hablar de él, teníamos un Tonw House, la habitación 8 metros de largo, llena de espermatozoides y que paso aquí tuviste una orgía? le dije que me ayude a fumigar el patio, y el ciudadano tenia la marcada tendencia de menos preciar, la cual pueden observar , me escapaba en las noches y no le pedía permiso , como el no pudo comprobar de nada, de que me iba de las noches, el hombre de Isabel Teresa Cadet sale en Internet aparte de eso la caución el ciudadano una persecución constancia en la fiscalía a romper los marcos de las puertas yo fui a la fiscalía y lleve un informe, que parte de una caución la persecución no entendió el ciudadano, porque cada vez que el Sr. se puede defender, pero no es la defensa ya hubo un encuentro entre los dos y porque él no lo denuncio me está acusando a mí lo que le hizo me hijo, si se quiere divorciar, le pedí que nos divorciaría ras y ya le pague todo , si él se quería divorciar sola, tengo mis vivienda quiero dejar una constancia yo me siento mala madre para salvaguardar antes de casarme con él hace un documento yo no lo lleve yo nunca me acorde del documento y es tarde y nunca que la casa era de mi hijo y yo lo olvide se le hizo la venta a mi hijo y pregúntele por que el tiene la casa si es por vivienda sabe lo que vale un Tonw House, también quiero hacer la referencia este es el Tonw House en Santa Rita por que la empresa le dio la plata crédito otorgado a Ernesto Benito como se logra esto crédito otorgado es un préstamo de PDVSA al trabajador que dice aquí, como lo logro , esto es una persona honrada, recibo de paga por que se le vende al Sr. yo tenía una deuda lo hipoteque, yo me traje este ciudadano aquí y no asa a nada se la deja a su esposo como manguito bajito caí, mi casa de la fundación a nombre de él le pago 3000 para que le quitara mi casa, aparte de eso escrito de puño él es técnico superior de computación y se acaba de graduar de bachiller, en una secretaria el dio un puño al vidrio la violencia de el es tan grande que en el liceo de el reventó una puesta, yo no estoy acusando a una persona inocente, el es muy violento, les agradezco que me lo sacaron de mi casa la compre antes de casarme y todavía no me ah devuelto mi casa y tenemos un bien en común de matrimonio por qué no me devuelve mi casa, la caita no la paga, yo también la paga , aunque el Town House no tiene closet solo la infraestructura, en cuanto al ciudadano le dio gracias al tribunal a la fiscal, le agradezco de poder vivir tranquila, me golpeo 2 veces una con licor y una buena y sano. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ ¿Cuánto tiempo estuvo de convivencia. 13 años ¿Años motivos de querer separar?. Borrachera y la pornografía ¿agresiones verbales? Que yo no era su esposa sino su cachita que él vivía con lastima, yo le llevo 13 años de edad eso a él le hacía peso. ¿Estas agresiones verbales cuando bebía o todos los días? Cuando el está en la calle es dulce cuando esta tomado ¿esas agresiones la vida conyugal? El fungía muy bien el papel de testigos trabajaba a veces si a veces no, al principió no me agredía a mi si no que hablaba de mi, y ella me comento que era mentira porque él decía no era su esposa. ¿Y de los actos vejatorios empezaron? El estaba trabajando él decía que lo hacían ir a una fiesta tenía que salir con la secretaria llegaba con chupones cuando reclamaba era una celosa, el me decía que yo estaba loca, y como decía yo y como te llevo 13 años divórciate, ni siquiera el maltrato sencilla ¿los días que la denuncian pudriera establecer cómo sucedieron? el día me lleva mi hermana a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al día siguiente a las 7 mi hijo lleva la cara rota, llegamos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas una orden a la policía contra el ciudadano vamos a fiscalía y colocamos la denuncia en la fiscalía, esa noche llego molesto es mas tenía tiempo llegando molesto, el usaba cosas de hostiando pedazo de negra loca, constantemente, el estaba en esa actitud el intento salir con la camioneta no sé por qué no recuerdo, no sé el punto exacto donde se hizo la violencia y cuando el discute con mi hijo es que yo intervengo el me amenazo de y me voy detrás de él y solo le pido las llaves, solo me importaba mi hijo, a mi me duele, igual es mi bebe, me da el punta pies en el cuarto, sigo pegada de él me suelta y va al cuarto y empiezo a gritar corre vente cuando mi hijo a la calle los vecinos no entraron ¿un punta pie como fue? Estaba forcejeando con él para que el no golpeara con mi hijo, Hay una herida pequeñita pero por esa herida me causo una operación. ¿Después que recibo el punta pie? Empieza la pelea con ellos, mi hijo tiene problemas con la cervical ¿ejerció acción penal? No ¿su hijo tuvo la necesidad de ir a la medicatura? Si, lo mío era una inflamación era como algo, incluso dijo a la vecina que me había pinchado con una rosa, la herida mía me rasparon femoral, y eso no agarra anestesia ¿qué sucedió después? El se fue con las llaves de la casa, nunca. ¿Volvió a ingresar? No ¿las lesiones que observo entre su hijo y él? Mi hijo quedo lesionado por dentro de la boca, los golpes en la piel y el cuello, el lo estaba estrangulando, sale de puerta y empezó estrangulando. ¿Vio las lesiones del sr? no el salió caminado. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ ¿con anterioridad tenía problemas con su rodilla? No nunca trabajo en PDVSA, gas nos hace examen tipo militar. ¿Usted recuerda el día? 8.01. Denuncio el mismo día primero en PTJ, y ahí me remiten a la policía, y el policía me lleva a la fiscalía ¿el día 8 hace tres denuncia? No porque eran las 10 p.m. y solo fui a la PTJ. Como a las 11 p.m. al día siguiente fue que me tomaron la denuncia del día siguiente. Antes del medio ¿los mismos hechos en tres instituciones? Si ¿le ordenan medicatura forense? Si ¿hay mismo o después? No recuerdo, fui y no me tomaron la muestra como era una cortadita. ¿Cuando le ven la medicatura forense? No. ¿La evaluaron? No ¿Es testigo de Jehová? Si ¿durmiendo con el ciudadano? Si ¿Desde 13 años desde el comienzo hasta el 2009? Al principio fue buena, se iba en las madrugadas, el salía en las noches con sus amigos y bebía licor ¿qué días iban a los servicios? Martes y los miércoles. ¿Nunca le planteo ir a terapias de parejas, en vez de decirla a la iglesia? Nuestros problemas por otros entes, donde fuimos para mejorar. ¿Se sintió feliz? Con quien me case yo, nosotros no teníamos relaciones, se vestía se iba al sofá. ¿Cuando usted se percata de que el ciudadano exhibe sus partes íntimas en la red? Vamos a decir que tenía 2 años observando hasta que vi el pene de él solamente, y otra foto de él en las sillas y unas fotos del pene de él ¿la vio en una página? En la computadora familiar de él ¿en la red o un archivo? En la parte del cuerpo desnudo era una red, yo la anote para los hermanos ¿se la dio a esa gente?. Si ¿invadiendo la privacidad? No porque yo estaba casada y si por lo menos si se me veía medio ceno salió eso era un problema. ¿Ustedes son musulmanes? No nuestra religión similar como todos andamos solamente resguardo honra demencia, si una persona no debería andar con una camisa sin brasier, para evitar tener desviación. ¿Cuándo conoces a Ernesto cuanto tiempo tenía en la religión? Creo que 27 años en la religión ¿cómo lo conoce? Por una hermana de religión el visitaba en esa casa. ¿Tenía la casa de la fundación? No ¿y se casa con eso? 7 años ¿salía con él? No porque el tenia una novia ¿sabía que el bebía que salía por las noche? Shadow, que es sombra si es cristiano, sin embargo el se corta las venas para evitar que ella, él la agredió físicamente a la novia pasaron años ¿viendo esa situación se casa con él? Si, por que él nunca había sido violento. ¿Usted manifiesta que él había tenía una discusión con su hijo? Realmente no estoy segura de que se iba sacar el trabajo solo para trabajar y no beber, el día 8 ¿Que le dijo infirió? El no me dijo nada solo forcejeando el me golpeo ¿por qué fue el forcejear? Porque dice que va a golpear a mí casa. ¿Por qué su hijo?. Entre ellos había un pase y yo quise intervenir y forcejeos me da la patada. ¿El todavía no había peleando con su hijo? Si lo sostengo, el se estaba cambiando, no sé si para agarrar a mi hijo. ¿Y por que su hijo sale vio la actitud el 31 me agredió con licor y como era 31 no me tomaron la palabra? ¿Donde se encontraban? En la casa de su familia ¿qué le hizo el 31? el ciudadano estaba hablando de una persona el hombre que habla mal de las mujeres y se va detrás mío. ¿Persona a persona? Si persona a persona. Me imagino que era un amigo en la acera de la casa de la familia de él. ¿Usted ingiere licor? No, ese día no estaba tomando si me tome una copa no me acuerdo, ¿estaba borracho? No estaba en su sano juicio ¿toma siempre? Toma todos los días ¿consideraba un alcohólico? El papa de el era alcohólico el es alcohólico automáticamente. ¿Ósea si mi mama es consumadora yo soy consumidora? Si la persona es bebe ya viene con problemas alcohólico ¿tenía conocimiento de todos eso errores? No tenía conocimiento, si en tal caso no era testigo. ¿Cómo sufre de la rodilla? Por una patada, que me trajo como consecuencia una inflamación se me rompieron los meniscos ¿Frank Jaramillo? Si me explico me hizo estudio completo, ¿le explico que eso podría tener problemas en las rodillas? Deformidad en el valgo. No me explico eso. ¿Presento un informe? el Dr. Le explico cada una de las consecuencias, ¿usted sufría de su rodilla izquierda? No ¿manifestó que su hijo la acompaño hacer las denuncia? Si ¿se las realizo? si, pero no la aceptaron por que no tiene nada que ver ¿vio cuando se golpean? Si ¿quien estaba afuera? Todos los vecinos ¿estaban trabajando? Si era día de trabajo si ¿se encontraba de vacaciones? Creo que no ¿a qué hora llega a su casa? trabajo aquí en Cagua. ¿A qué hora llega a su casa? A las 5 ¿el Sr. Trabaja? A veces si a veces no, el tenia en una cooperativa de mantenimiento general. ¿En esa cooperativa estaba como miembro? No PDVSA no lo permite, no sé quien era ¿estaba registrada la cooperativa? si. ¿Como era su vida en convivencia? Normal a excepción y se iba con mi tarjeta no regresaba ¿pasaba a menudo? No tenía tiempo de buscar, Pero no tenía dinero de irme a mi casa. ¿Dependía mucho del Sr. Ernesto? No nada más en lo necesario. ¿Como su hijo se entero? Ese día estaba porque, porqué un vecino lo llamo porque mi vida corría peligro ¿cómo se llamaba esa vecina? mariza Felipe Álvarez. ¿Vive en esa urbanización? ella es la conserje del edificio donde trabajaba. ¿Donde vivía su hijo? En Maracaibo ¿dónde estaba él? Se venía a vivir con nosotros por los estudios pero ni me acordaba de las cosas que le gustaban, como una mama no recuerda que le gusta a su hija. ¿Cuando viene a vivir con usted? Aproximadamente 6 meses antes ¿6 meses adelante se agravo se afianzo con la presencia? No sino que mi hijo era el testigo que me hacía falta. ¿Cuántas agresiones fueron? Una fue el 31 y la otra el 8 de enero, todo lo que le reclamaba porque era celopata y decía que estoy loca marque en el almanaque cada día que el llegaba tarde y hasta la horas de salida, me sentía muy desprotegida porque era la palabra de él contra la mía ¿busco ayuda? No ¿busco ayuda antes o después? después ¿le dijo al Sr. que acudieran a buscar ayuda? Si en el 2002 o 2003, era una charla para matrimonio ¿hacen planes y disfrutan como viernes de familia? No ¿cuando se congrega que es? A estudiar la Biblia, y orar a Jehová. ¿Ayudas profesional no la ayuda a canalizar esa situación? Nuestro sistema es diferente y ellos me recomiendan los psicólogos ¿quién es el anciano? Nuestro representante es como el pastor. ¿Qué hace usted Cuando usted ve que se están cayendo a golpes? Pegar gritos, trate de separarlos. ¿La golpearon? no yo Salí con el dolor de la rodilla ¿qué ropa cargaba? no me acuerdo ¿la marca que establece le quedo en la piel? Si ¿quién separa a su esposo y a su hijo? Un vecino. ¿Cómo se llama? No sé ¿tiene conocimiento si su hijo lo lesiono? Supuestamente pero ni lo eh visto, supuestamente lo que el ah dicho. ¿Posteriormente converso con Ernesto? No mas nunca, no porque lo hago intermedio por el abogado. ¿Su matrimonio Se destruyo el 8 enero? Ya estaba destruido. Al año le plantee el divorcio ¿por qué no ha llegado la sentencia de divorcio? Una salió y el apelo. ¿El introduce uno por que era cualquiera? Cuando el no presenta ante el juez las pruebas no se da, y en diciembre pague y no ah salido, y el abogado dice quien no consigue a Ernesto, eso es de mutuo a cuerdo ¿tiene conocimiento si está en la religión? no está. Me dijeron los hermanos ¿sabe por qué se retira? Eso es libre albedrío ¿cuánto tiempo tiene trabajando? 27, analista de contratista pública, servicios de obras públicas para PDVSA ¿vivía con su hijo? Si ¿es divorciada o viuda? no madre soltera.¿ manifestó que era huérfana? Quien la crió? Si, a los 9 años, mi abuela mi padrastro, una recién nacida una de 3 una de 6 y una de 9 las cuidábamos con mi abuela ¿dónde se va a vivir a Maracaibo? Si. ¿De qué fallece su mama? mi mama muere de cáncer ¿qué impacto le da de quedar huérfana? Insuperable que no dejara a mis hermanas solas, mi abuela diabética y mi abuelo epiléptico., ¿cría a su hijo sola? Si ¿Por qué el papa de su hijo nunca le paso nada? porque nunca tuvo para mantener a mi hijo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ ¿en qué año se casa? En el 89 ¿manifestó que a un año de que se caso le plantea el divorcio por qué? porque consideraba que estaba haciendo mal como se la pasaba tomando y no quería una persona así, pero no pude por ser testigo de Jehová tenía que pasar dos años para poder divorciarme, y le dije tienes buena suerte no nos podemos divorciar ¿qué le dijo el Sr.? siguió haciendo su vida normal yo no lo puedo cambiar ¿la convivencia? Consiguió un trabajo adquiere un carro, y tenía que llevar personas, y como conseguía cosas en el carro y yo se lo reclamaba decía que yo era una celopata ¿si son testigo no podían divorciarse? A los 2 años, a veces tenía sus momentos buenos, y no quería pasar a la fila de las personas divorciadas en la Biblia decir que el amor perdona y aguanta ¿era respetuosa de las normas establecidas en tu religión? si ¿ usted lo consulta con el anciano desde el año 89? no nunca, más bien me reclamaron porque me guarde y nunca ¿por qué si era tan respetuosa de esas reglas no cumple con el 1? por temor los ancianos son cargados de relación y no me atreví ser una carga más para los ansiando con fe pensé que iba a lograr estaba muy enamorada de Ernesto y pensé que si podía lograr ¿en ese año desde 1989 hasta el 2008 le decía ofensa? Si verbales, vejatorias, que no era bonita que estaba loca, que era celopata, me decía que no era verdad y marcaba hora y guardabas las paginas pensé que si estaba loca. ¿Las acciones era a tomar y llegar a la madrugada y la falta de trabajo? yo salía a las 4 él no quería ser mi chofer él y como no me vas a decir eso, que iba a decir a gente ¿89 al año 2008, en ese tiempo cual fue el punto donde se acabo la relación? No tener relación como mas de 6 meses ¿2008 fue el año más crítico? Si ¿Cuál era el problema? Su bebedera diaria y sus insultos cada vez que llegaba ¿eso era para usted un trato humillante? para mi si ¿con ese acto la humillaba? Quien le dice la esposa para conseguir una buena conseja era un bar. ¿Era una ofensa como cristiana o como mujer? si como cristiana, me decía que fuera a un bar. A buscar amigos ¿dices que su tío te atacaban? si, Me sentía que sus tíos me atacaras me intentaban conquistar y no le decían nada, ¿eso era incomodo para ti? Si Por que no podía entender que sabiendo que soy casada con su sobrino, yo se lo dije a el y el dijo que le iba a reclamar ¿usted lo llego hacer? No ¿si el le hizo algún reclamo? No ¿quien la humillaba? los tíos. ¿Refiere otro hechos? Algo así que pensábamos ir a una fiesta dentro del local ¿y le dijo por que se iba para una casa? No. ¿Ese acto te hizo sentir mal? Si. Yo me entregaba engañada ¿le reclamo eso? No ¿por qué no le reclamo? No tengo la certeza de que si le reclame ¿fuera de esos hechos que otro tipo de hechos fuera de esos que me comento? De tratarme de locas ¿se reía? si ¿una vecina llamo a su hija por que corría peligro de muerte? Se presume no tengo prueba, del dope, que no era yo misma, que andaba como sonámbula, por que la actitud, que tenia y esa conserje que cuando llego mi hijo si salió le decía a esta hora despierto y llegaba y si me decía algo no era mi ¿llego a tomar medicamentos? Sí, yo tomaba no me acuerdo ¿usted refirió que el ciudadano se refería a usted como una vieja? Si se refería a otras personas, decía que vivía por lastima él decía que me había casado con una vieja y que él no iba a planchar arrugas ni iba a cuidar gente enferma ¿en qué época le dijo eso? Muchas, Hubo épocas, nos llevábamos bien, y épocas que él estaba agresivo, y me entere que tiene una hijas de 12 años con una amiga mía no tengo pruebas ¿otra ofensa mayor que el planchar arrugas? Si. ¿Cuando se caso con el ciudadano él trabajaba? si en el peaje. ¿Recuerda cuando denuncia que fue lo que ocurrió allí? Previo a los hechos si era día de trabajo mi hijo estaría en la casa, le dejaría a la comida que está en el microonda yo no le hablaba, ese día el Sr. llego molesto, y no estoy segura si intento sacar el vehículo, yo establecí como solo iba a salir el vehículo para trabajar ¿llego agresivo? Si el llegaba bravo, con cara de matarnos Escúcheme señora Isabel ¿cuál era la diferencia de ese día? Creo que el detonante fue que él quería sacar el vehículo escuche la discusión intervengo y lo agarro fuerte ¿otra cosa es molesto y otra cosa es agresivo? el llega molesto , y se puso agresivo, cuando tuvo el problema con mi hijo, él quería sacar el vehículo y mi hijo lo impidió sale a la calle a pedir auxilio por cómo se puso, lo intento agarrar rompe la computadora y sale y va entrando y lo agarra por el cabello y le rompe la mandíbula ¿ el vocifero algo? no me acuerdo. ¿Refiere dentro del verbatum que le dio un punta pie en qué momento? eso ocurre en la habitación mientras él se está cambiando y él me da un punta pie ¿la empujo contra la pared? Si ¿sabe si su hijo le dijo que se calmara? Me imagino que sí, mi hijo llegaba era el mediador ¿se refirió usted con algún tipo de insulto el 8 de enero? Viaje loca, me saco la madre, coño de la madre, hija de puta. ¿El Sr. le propino algún tipo de amenazas a usted? cuando me golpeó. ¿El dijo que la iba a golpear? si cuando estaba paliando con mi hijo, por eso mi hijo sale a pedir ayuda. ¿El Sr. La trato humillante? Bueno no sé, como lo define. ¿Le hizo trato humillante? Para mi humillante el que menos preciara, que no me quisiera, porque era vieja, porque no era de color, porque no soy bonita, yo nunca eh sido bonita ¿le hizo trato vejatoria? Si ¿qué le decía? Por ejemplo nuca serás igual que le escribía corazones y besos me decía que soy muy inteligente jamás podrán atraparme en nada porque soy inteligente. ¿La aislaba del mundo externo? no , porque al trabajar era libre.¿ el la vigilaba? Solamente cuando tenía alguna cita compromiso que supiera en dónde estabas, era eso par que él no llegara ¿amenazas en su contra? Bueno la única amenaza fue que yo no servía como mujer, que me iba a dejar sin casa de hecho el tiene la casa. ¿Algún tipo de amenazas? No. ¿Con ese empujón que refiere fue violentada físicamente? Si ¿cuando él la empujo? para quitarme de encima yo estaba encima de él ¿qué vino primero? el punta pie y me empuja, estábamos forcejeando, el me empuja se libera mío y entra al cuarto de mi hijo ¿evaluación psicológico? 2 veces a través del Dr. Alfredo y una a través de la fiscalía. Cesan las preguntas.

Asimismo, se obtuvo la declaración del ciudadano Enrique Jesús Cadet. Titular de la Cedula de Identidad 17.575.071, quien previo juramento expuso: “bueno por los hechos acontecido así mi mama podría decirse que empezó unos días antes de los hechos en la época de diciembre donde el ciudadano le lanzo una bebida en la cara a mi mama no estuve en el lugar de los hechos luego de que sucedieron de los hechos unas normas para quedar en la casa no se denuncio ni nada por que no sabía, pero a la final le permití quedarse tenía tiempo conociéndolo a él, luego de eso vino lo del ocho de enero, es todo” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: ¿Usted se encontraba en los hechos del 31 de diciembre? No ¿Cómo se entera de lo que expone? Porque me conto mi mamá ¿Usted recuerda cuando el señor comenzó a vivir con su madre? Si yo estaba pequeño, y ellos se casaron ¿Cómo era la relación de usted con el señor? Era buena, nos llevábamos bien ¿El señor bebía? Si algunas veces, iba a fiestas y reuniones ¿sabe su mamá le reclamaba? Si creo que si ¿Usted dejo de vivir con ellos? Si cuando me fui a estudiar a Maracaibo ¿Cómo era el trato al principio de su madre con el señor? Yo creo que bien, pero luego discutían porque él salía ¿El señor trabajaba? Un tiempo, luego mi mamá le montó un negocio, pero no lo administró bien y quebró ¿Usted trabajaba? No ¿Qué fue lo que paso el día 08 de enero? Bueno, el señor llegó molestó, ellos andaban para la iglesia, cuando llegan él quería sacar el carro, pero habíamos acordado que no se iba a sacar sino era para trabajo, se molestó y empezó a tirar todo en la casa, yo le dije que me diera la llave del cuarto se me encimo como para pegarme mi mama se metió, y yo salí a la calle a pedir ayuda desde el jardín ¿El señor le pego a usted? Si ¿Usted le pego a él? No sé, forcejeamos. ¿Qué hacia su madre? Le gritaba que se calmara y estaba separándonos, en eso él se va contra ella y yo salgo a pedir ayuda ¿Usted observo que él le pegara? No porque cuando el se va contra ella yo salgo corriendo, creo que él le dio una patada ¿usted lo vio? No ¿Alguien lo ayuda? Unos vecinos ¿Afuera discutieron? Si, él estaba gritando, diciendo insultos ¿Qué tipo de insultos? Maldito ¿Usted se gradúa y vuelve a la casa de su mamá? No, yo me vine antes de graduarme porque me dijo una vecina que veía mal a mi mamá y me vine, mami estaba como enferma, hable con él y él me dijo que mami estaba desganada, y luego se recupero. ¿Mientras vivió con ellos observo conductas violentas? Ese día 8 de enero, yo me llevaba bien con él, veíamos películas cosas así, poco pero si. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. ¿Vio a su mama en el piso? Si yo pedí ayuda y decir maldito. ¿Dígame algo manifestó alguna mala palabra? no solo se reía después que golpeo a mi mama sí. ¿Se estaba cambiando cuando su mama entro al cuarto? Que yo sepa no. ¿Quién los separa los vecinos? SI ¿Hizo algo para morder? No sé si lo mordí en el muslo ¿el Sr. Ernesto Benitez lo llegaron a morder en el pene? Que yo sepa no. ¿Se cayó? Si. ¿Se interpuso entre ustedes dos? creo que estaba ahí ¿recuerda usted si alguna de las partes golpeo a su mama? no ¿cuántas entran a su residencia? No entran fue afuera ¿para entrar? no dije entre la puerta de la casa y la puesta afuera de la casa, en frente de mi casa en la vía pública ¿en qué parte sale lesionado? El cuello y la boxea ¿usaba lente? No ¿desde el 2009 el Sr. hizo actos de violencia contra su mama? no que yo sepa ¿le explicaron q su mama tiene una pierna más grande que la otra? no ¿lo de la rodilla? Si ¿entro cuando le explico? si ¿qué edad tenia? no me acuerdo ¿usted escucho el señor Ernesto insultar a su mama? No me insultar fue a mí. ¿Vocifero? Después que la tumbo ¿y el que hizo? Reírse ¿el Sr. es militar? Mire se que fue soldado raso el tiene carné de circunscripción militar ¿el estuvo en la recluta? Lo sé por el mismo ¿su mama sufría en la columna? No ¿se hizo chequeos? si PDVSA le hace chequeos, si tuviera lesión no la hubiesen dejado que no sufría de nada de eso ¿sabe cuáles son los exámenes? Exámenes de mama, internista porque yo la acompañaba, y a cada edad le hacen examenes completos ¿cómo supo usted que tuvo inconveniente con la esposa? Con amigos de testigos de Jehová ¿nunca se lo comento a su mama? No porque no hable con ella. ¿ y eso fue antes de casarse de su mama? Si y me entere de eso antes que se casaran. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: ¿El día 8 que es lo que detona? Que él me amenazo con darme un par de coñazos, no yo antes de salir si te vas a poner con esa actitud mejor retírate ¿qué dice él? No me dijo no respetas muchacho el coño, y empieza que él viene a abalanzarse y salgo a pedir ayuda, vi mi computadora en el piso dentro de la casa lo vi después hasta que después termina todo ¿quien le dice que entro a su cuarto? mi mama. Rompió mi computadora el ya la había golpeado, creo que fue en el momento que golpeo a mami ¿vista la actitud se le lanzo encima? Si, en ese momento si cuando la golpea ¿sabes si forcejearon? cuando la vi estaba en el piso, pudiera haber visto todo ¿15 años recuerda el año? no 95 o 96 ¿llego a observar algún tipo de ofensas? No que yo supiera, después me lo cuenta mami ¿lo llego a presenciar? No. ¿Qué acto violento le hacía a su mama? El estaba manejando que el freno para que ella se golpeara la cara porque nunca me dijiste, se que le decía que era poca mujer que no servía para nada, llego a constar que se la pasaba en la calle ¿sabe si saliera por problemas en horas de la noche? No sé si por problemas pero no era correcto como testigo de Jehová. ¿Sabe usted si la Sra. Celaba al Sr. Ernesto? Que yo sepa no, mi mama mas pan de Dios no puede ser ¿en que la ayudo? en todo, y él le quiere quitar hasta la casa, esas son cosas que no las vi. Mal el no trabajaba, a veces tenía trabajo ¿quien mantenía el hogar? mi mama cubría todos los gastos, las dos casas y el carro es comparado por ella ¿usted dio consejo referente a la relación? Creo que no era mi deber, no nunca le dije nada no porque en mi parecer era entre mi mama y el ¿usted trabajaba? No estaba estudiando, cuando estuve aquí estaba buscando equivalencia ¿donde trabajaba? Venta en artículos médicos después Desde 2008 yo vendía CD, Fue una empresa que se le monto a él, y así muchas cosas, parte de ventas de computación ¿es decir que desde el 2000 hasta el 2008 no hiciste nada? estudiaba en bachillerato ¿cuánto tiempo estudiando en Maracaibo? Me voy en el 2000 regreso en el 2008 ¿llego observar problemas económicos? No ¿cómo observaba a su mama? Mire antes de casarse era una persona diferente en el era vivaz alegre hecha para delante cualquier tipo de negocio la quería hacerlo, pero se convirtió en una persona apática si él no decía que si, se hacía, mi mama siempre fue muy echada para adelante, me consta, el no incluso en el trabajo de mami le dicen súper chuleta, súper muletón, por chulo, porque él nunca trabajo ¿sabe si le exigió que trabajara? Si supe después trabajaba a destiempo, no era constante. ¿Vio si su mama tenía actitud sumisa? Era muy sumisa respecto a él.

Acto seguido se le preguntó al acusado si deseaba declarar, manifestando su deseo de no declarar.
En esa oportunidad se suspendió la continuación para el LUNES, 26 DE OCTUBRE DE 2015.
En fecha LUNES, 26 DE OCTUBRE DE 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, previa solicitud:

Se le cede la Palabra a la Defensa: “Solicito que se prescinda del Neurólogo y del Psicólogo, es todo”
Se le cede el derecho de palabra a la fiscal donde Solicita: “Que se opone en virtud de que se le llamo al neurólogo y dijo que venía a la audiencia, es todo”
El Tribunal se Pronuncia: “Se acuerda ordenar la fuerza pública a los expertos faltantes, es todo”
Acto seguido se le preguntó al acusado si deseaba declarar, manifestando su deseo de no declarar
En esa oportunidad se suspendió la continuación para el LUNES, 02 DE NOVIEMBRE DE 2015.
En fecha 03 DE NOVIEMBRE DE 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, en dicha fecha por cuanto no compareció el licenciada KAREN ORELLANA, psicóloga, adscrito al Instituto de la Mujer de Aragua, se le realizó llamado telefónico y por razones ajenas a su voluntad no puede comparecer ya que se encuentra fuera del estado, en razón de ello se ordena oficiar comunicarse vía telefónica con el Instituto de la Mujer de Aragua a los fines que haga comparecer con carácter obligatorio a un psicólogo de dicho órgano que exponga con relación al informe practicado por el psicólogo antes mencionado, ello en virtud que este Juzgado en reiteradas oportunidades se ha comunidad con el psicólogo sin que se logre su comparecencia al juicio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los cual se deja constancia no se opusieron las partes del proceso, en consecuencia, por encontrarnos dentro del lapso establecido en la ley, se acuerda prolongar la presente audiencia de juicio oral y privado.
Acto seguido se le preguntó al acusado si deseaba declarar, manifestando su deseo de no declarar
En esa oportunidad se suspendió la continuación para el MIERCOLES, 04 DE NOVIEMBRE DE 2015.
En fecha MIERCOLES, 04 DE NOVIEMBRE DE 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, en el cual se deja constancia de la incomparecencia del Licenciada Karen Orellana y Alfredo Ojeda, adscritos a la Casa de la Mujer del estado Aragua, toda vez que se realizaron las citaciones respectivas para su ubicación asimismo, se coordinó con el Instituto de la Mujer del estado Aragua a los fines que remitiera una psicóloga que supliera a la misma siendo imposible su comparecencia ante este Juzgado, es por lo que se procede a prescindir de dicho testimonial e igualmente de los Funcionarios GINA CHIRIVELLA y de la Testimonial del Agente JOUDY LUGO, asimismo se prescinde de la Testimonial Dr. Jesús Dávila, adscrito a la Unidad de Neurología y Neufisiología Caracas Distrito Capital, y del Licenciado Alfredo Ojeda, psicólogo privado, promovidas por el Apoderado Judicial de la víctima en la oportunidad legal, toda vez que los mismos según actas de llamadas cursantes al presente asunto, no se encuentran laborando en la Jurisdicción del estado Aragua, informando el mismo que no puede comparecer ante este juzgado, no pudiendo ser suplido por cuanto no cumple con los requisitos de ley, siendo que el mismo actuó como especialista y no como experto.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica, la cual expuso: “Ésta defensa prescinde del Médico adscrito a ASODIAM porque no logré su locación”.
Se deja constancia que en ésta acto se incorporan todas las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Publico y por la defensa pública a las cuales se dio lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el acusado ERNESTO ALCIDES BENITEZ BOLÍVAR solicitó el derecho de palabra, se le impuso nuevamente de sus garantías constitucionales, establecido en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, garantizándole el debido proceso y expuso: “Quisiera que la fiscal viera este fue el Juicio de divorcio que introdujo ella por la parte Mercantil y Civil de este Estado con el n° 17548-12, y aquí ella evacua unos testigos, y donde decía que no me había visto más nunca y yo que me había ido de la casa, en la pregunta cuarta se evidencia del testimonio de la señora Rosa Cisneros, CI Nº 6.873.109, de 47 años de edad. Residencia en: La Calle libertad N° 17 de La Pedrera, a ella le preguntan: ¿Diga si es cierto que él golpeaba a su esposa? y ella respondió: Si la golpeada en la cara pero donde más se lo notaba en la cara ella iba al trabajo con el ojo morada, me gustaría preguntarle a la fiscal si había testigos realizaran la supuesta violencia porque no está éste testigo si era convincente para ustedes, ella montó otro caso de violencia en otro tribunal yo a esa señora no la conozco dice que yo vivía en el Barrio 23 de enero, Calle Luisa Cáceres de Arismendi Nº 86 y aquí les consta que mi domicilio se encuentra establecido en: Urbanización Fundación, Manzana 21, casa Nº 125-07-11, Maracay Estado Aragua, la señora por equis no se porque se mete en este problema legal aun no comprende que le di una patada primero en la pierna izquierda y la del problema es la pierna derecha que fue que la empujé y que en la pierna derecha recibió el golpe, recuerdo que el Dr. Fernández dijo que no tenía la historia completa de la señora que había algo no se verificó si había algo si fue intervenida y le hicieron una safenectomia realizada en el Hospital Metropolitano de Caracas en el año 2007, ella tenía las venas obstruidas no le circulaba sangre, tiene unas válvulas y se lo hizo porque las venas no le funcionaban bien porque la inyectaron donde no debía fue al especialista y primero le operó la pierna izquierda y luego en la derecha y esa pierna ella no quedó bien, la mandaron a subir escaleras yo me fije la que ella bajaba de lado y ella dijo que le dolía yo mismo la lleva a Caracas y la vieron y me hicieron pasar y para que viera el ecosonograma y no tenía ningún tipo de circulación, y el Dr. fue especifico la señora tiene que ir a un traumatólogo por su problema a esa de rodilla, sabía que tenía problemas también articulares, le detectaron que tenía aparentemente del manguito rotador yo me quedé loco que cuando le operaron la rodilla le pasaron una lima, como va a decir eso, si fue por una endoscopia y lo que ella dice lo dice es para impactar más, allí hay fotos del lugar donde está el supuesto golpe a mi todavía no me queda claro realmente se dijo que pierna fue, jamás se dijo y segundo es imposible que fue el supuesto golpe que la había agarrado el daño hubiese sido horrible un desastre en la pierna no soy persona de golpear, porque me crié con mujeres me criaron mis tías, y me cambiaban de casa cada dos años y ellas tenían hijas, me inculcaron respeto por mis tías a la mujeres caca, soy una persona dispuesta y venir tener un cruce de palabras jamás un abuso, tener diferencia si pero no tocarla o maltratarlas prefiero calármela yo, aquí también en éste mismo problema éste divorcio por carteles se anuló, alegué otras cosas pero el Dr. que anulo la sentencia no hizo porque el día que fue a la audiencia de conciliación ella no fue e inmediatamente mete a la abogada Araujo quién la representó aquí mismo no recuerdo donde deja constancia que la señora ese día se había caído y había recibido un golpe en el área lumbar y en la pierna derecha, lamentablemente no se trajeron estos testigos lo pedí y no lo trajeron solicito sean compresivos mediante la ley, he respetado esta cuestión a pesar que he recibido mucha presión aquí en el tribunal, de contarle me dijo en mi cara borracho no se me ha respetado el debido proceso, el fiscal estaba en pro de eso si hubiese estado en el inicio estaría seguro que no estaríamos aquí estarían las cosas más claras yo era demasiado culpable para ser cierto y me quedé asombrado con la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ella fue clara el acta de inicio de investigación que esa no era firma que estaba montado fue enfático dos veces y el funcionario Yorbis no cuadra la descripción de la casa no cuadra, respeto su decisión yo estoy para defenderme y usted para decidir, es todo. LAS PARTES MANIFESTARON NO DESEAR HACER PREGUNTAS DE IGUAL FORMA SE DEJA CONSTANCIA QUE LA CIUDADANA JUEZA NO DESEA REALIZAR NINGUNA PREGUNTA AL ACUSADO DE AUTOS.

De seguidas y conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró cerrado el lapso de evacuación de pruebas y se concedió el derecho de palabras a las partes para que expusieran sus conclusiones, tomando la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Una vez oído y evacuado tanto por mi despacho fiscal como por la defensa técnica quedó claramente demostrado en éste debate que el ciudadano Ernesto en la fecha 09.01.2009, lesionó a la victima Isabel Cadet e igualmente se desarrollaron otros hechos como la violencia psicológica donde venía siendo víctima de larga data se puedo probar con el dicho de la víctima y con el reconocimiento legal donde el Dr. Daniel Fernández expuso acá lo pertinente y lo mismo quedó como una prueba documental que estaba vulnerada psicológicamente, con los funcionarios que le prestaron el apoyo en la denuncia probándose que fue víctima de Violencia Física y psicológica haciendo énfasis en la violencia psicológica por cuanto había sido reitera en el tiempo, donde se dio fe en esta sala de audiencia en su declaración es por lo que como operadora de Justicia y esta representante del Ministerio Público Del Estado Aragua solicita una sentencia condenatoria por los delitos expuesto y previstos en la ley especial, acogiéndome al dictamen cual fuere, es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quién expuso: “… Buenos días a todos, escuchadas como ha sido la exposición y concatenado con los elementos probatorios que fueron admitidos en control y evacuados en Juicio, las pruebas solicitadas en la apertura del 13.08.2015 en cual se solicitó la incorporación de la medicatura forense a mi imputado y la del médico radiólogo adscrito a ASODIAM dándole igualdad a las partes si bien es cierto a la continuación de juicio vino a deponer el Dr. Daniel Fernández el cual manifiesta que el golpe que sufrió no le agravó su condición porque venía presentando una condición congénita tal como lo establecía en el informe practicado por el hoy fallecido Fran Jaramillo igualmente sufría de las piernas y condición de balbo y explicó aquí claramente su padecimiento este experto descartó que la caída que sufrió el 09 de enero le haya venido una consecuencia tan grave en su rodilla izquierda y en la audiencia preliminar no promovió el informe, por eso no se puede probar el delito de violencia Física a través de la deposición de la ciudadana Cadet donde manifestó y usted fue enfático en el encabezado del artículo 39 si había sufrido vejaciones sin humillación dijo claramente que no ella no sintió su molestia que el ciudadano Benítez presuntamente le fue infiel de allí viene el problemita el dijo que celópata y ella violento su privacidad en cu cuenta de Internet, donde vio unas fotos íntimas donde según ella el señor se encontraba en un mueble con otra mujer teniendo relaciones sexuales que no le vio la cara y por un mueble que ella dice que es igual a uno se encontraba en su casa un townhouse, y también aseguro que es mi patrocinado la persona que de las fotos por el miembro viril de su marido, alegando la misma que cualquier mujer que tuviera marido conoce como es el miembro de su marido, violentando así la privacidad de mi patrocinado, aunado a que la misma mostró esas fotos en la iglesia donde se congregan violentando así doblemente la privacidad del seño Benítez, hay doble delito humilló y vejó a su hijo manifestó que en su trabajo lo tiene como el chulo si tengo una a pareja independiente que trabajo el matrimonio es dos lo que pasó en la casa se queda en la casa, ella manifestó que él salía a beber, ésta representación de la defensa le pregunto a su si mama sabía que el tomaba que pernoctaba en las noches y él dijo que si sabía la señora de la conducta, ella no es quién para cambiarlo, las personas no se casan para cambiar el uno al otro sino para aceptarse tal cual como son, ella le lleva 13 años de diferencia, no sólo lo expone en la congregación sino con su hijo si, el matrimonio es de dos no de tres, ni de un cuatro ni de cinco, y hasta en PDVSA, no se sabe del alcance del matrimonio, las máximas experiencias establecen que el matrimonio es de dos no de tres así como se prohíbe el pinchar líneas, verificar el correo, violó su privacidad ellos mismos manifestaron como queda la reputación de mi patrocinado ante PDVSA, y así lo hicieron saber aquí que era el chulo a través de eso se puedo demostrar que 09.01.2009 al víctima no estableció que salió con mi patrocinado a la iglesia y llegaron juntos, no llegó directo al cuarto, en su deposición ella dijo que entró a la habitación de no salir de la allí y se hubiesen presentados problemas con el hijo y hubo una serie de improperios le decían maldito, maldito, maldito y él que ve al ciudadano riéndose no hubo groserías ni maltratos, donde se encuadran los delitos si el afectado es el ciudadano Ernesto y aunado que el hijo lo lesiono en su parte intima que le mordió su pene, hay constancia de eso a través de la medicatura forense y al hijo también huido un riña pero en ningún momento ella se metió a separarlos y ésta representación hizo esa pregunta y dijo que eran vecinas él sale y se mete en la residencia de enfrente y hasta ahora dijo que no tuvo comunicación desde allí sino aquí en el tribunal, mal podría el estado a través de las pruebas que fueron evacuadas y admitidas y que las escuchó y fue conteste, no existió una violencia psicológica menos una violencia física, solicito se dicte una sentencia absolutoria, es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE OTORGO EL DERECHO A LA REPRESENTE DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS FIENS QUE EJERZA EL DERECHO A REPLICA, DEJANDO CONSTANCIA QUE LA MISMA MANIFESTO SU DESEO DE NO HACER USO DEL MISMO.
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ACUSADO, QUIEN EXPUSO: “ratifico lo dicho anteriormente soy inocente y solo he sido víctima de todo esto, es todo”

Acto seguido se declara clausurado el debate probatorio.
CAPITULO V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal una vez evacuados todas y cada una de las pruebas en las audiencias que se celebraron a partir del 13.08.2015, que fueron admitidas en la audiencia preliminar por el Juzgado en función de Control Audiencias y Medidas, habiendo garantizado como fueron las garantías constitucionales contenidas en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legales a ambas partes, y los principios procesales consagrados en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 181 (licitud de la pruebas), 182(libertad de la prueba) y 185(presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 181 y 182, ambos de nuestra norma penal adjetiva.
En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”

Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:
“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.
De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.

Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).
Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:
“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.

Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.

Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.

Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:

“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”
Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente nº 00-158, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde se estableció lo siguiente:
“…En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.
Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre sí para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del magistrado Jorge L. Rosell, en los términos siguientes:
“…para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. la falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del código orgánico procesal penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”.
También La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló que si el juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y por qué condenan o absuelven”. Cuando se condena o absuelve, y el juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en sentencia nº 369 del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, como a continuación se transcribe:
“…si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.
Criterio que igualmente sostiene La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz, sostuvo que:
“…la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.
Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia nº 402 del 11-11-2003 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, ponente La Magistrada Blanca Rosa Mármol De León).
Pues, como bien se reitera, mediante sentencia nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente nº c07-0536, con ponencia de la Dra. Miriam Del Valle Morandy Mijares, donde se aduce que:
“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra carta fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.

Así las cosas, esta juzgadora observa que el hecho objeto del proceso y que estableció el ministerio público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate es el siguiente:
Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 09.01.2009, cuando el hoy acusado presuntamente lesionó a la victima Isabel Cadet e igualmente había ejecutado actos de violencia psicológica en contra de la misma los cuales se habían desarrollado dentro de la relación conyugal que mantenían ambos.

En esta, fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia nº 656 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León).

Así las cosas, el Ministerio Público tanto en la apertura como en las conclusiones acusó y solicitó el enjuiciamiento del ciudadano ERNESTO ALCIDES BENITEZ BOLÍVAR por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este orden es necesario para esta Juzgadora dar cumplimiento al contenido del artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:

“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Para determinar la existencia del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, es menester señalar lo que se entiende en principio por Violencia, es menester señalar lo que se entiende en principio por Violencia, y según Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), la define como:
“el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

Por otro lado, Sernam (1995, p.60). Documentos de Trabajo, Módulos de sensibilización de la violencia intrafamiliar. Servicio Nacional de la Mujer. Chile, define la violencia como:
“…cualquier acción, proceso o condición, por el cual un individuo o un grupo viola la integridad física, social y/o psicológica de otra persona o grupo, generando además las condiciones para que esta interacción se reproduzca”.

En este orden, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que: “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”.

La Dra. Magali Perreti de Parada, en su libro Guía Práctica de Violencia entre los sexos, ha considerado la Violencia doméstica, como:
“… la violencia ejercida por un familiar que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica, la libertad o le derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se pueden incluir en ella, las manifestaciones violentas desplegadas en los noviazgos- vigentes o finalizados…”

Así las cosas, conforme a La Organización Panamericana De La Salud, es definida como: “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.
En este mismo orden de ideas, la Violencia Psicológica y Física hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado Herrera J. En su texto titulado violencia intrafamiliar.
Siguiendo el hilo, el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, señala que se considera VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, “las siguientes: 1:... Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”.
El artículo 39 y 42 de la referida Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, tipifica el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, en los siguientes términos:
Articulo 39“…quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”.

Así pues, la VIOLENCIA PSICOLÓGICA, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la mujer, que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la mujer por el hecho de ser mujer, es decir, por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos dicotómicamente a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre.
El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia.
En este orden, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio; y, para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, y todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, entre otros.
En cuanto al hecho acreditado para subsumirse al tipo penal de violencia física esta juzgadora observa que el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone lo siguiente:
“…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…Si en la ejecución del delito la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida, más un incremento de un tercio a la mitad…Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima la pena se incrementará de un tercio a la mitad…La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo, corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley…”.

De igual manera, el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que se considera Violencia Física como: “…Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.…”

Lo que conlleva que los supuestos de la Violencia Física, se pueden describir de la siguiente manera:

Es toda conducta que directa o indirectamente este dirigida a ocasionar un daño “o” sufrimiento físico sobre la mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, internas o externas, heridas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.

En este particular, considera quien aquí decide la necesidad de señalar a que se refiere en primer lugar el significado de daño y luego sufrimiento físico, pues de la norma in comento, se desprende que la violencia física produce en la mujer un daño “o” un sufrimiento físico, es decir, que se evidencia que la conjunción “o” presenta la posibilidad de la separación o alternativa entre los dos supuestos mencionados, para así poder subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y lograr así mantener una hermenéutica jurídica, coherente que permita demostrar la existencia del hecho y la existencia o no de la responsabilidad penal y a todo evento se observa:

En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere al deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes.

En relación al sufrimiento físico, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el significado filológico de sufrimiento, se refiere al padecimiento, al dolor, pena, a la paciencia, conformidad o tolerancia con que se sufre, es decir, sentir físicamente un daño, un dolor o una enfermedad.

En este mismo, sentido la Organización Panamericana de la Salud, define la violencia física como toda acción u omisión que amenaza o daña la integridad corporal de una persona, sin considerar el tiempo que requiera su recuperación. Así pues, Herrera (2001), en su obra Violencia Intrafamiliar, sostiene que los maltratos físicos, se realizan con el empleo de la fuerza física bruta o la vis absoluta y se definen como cualquier acción no accidental, que provoque o que pueda provocar, en la víctima daño físico o enfermedad.

Esta fuerza física consiste básicamente en el uso intencional de la fuerza física practicado por un hombre contra su esposa o compañera con el propósito de causar dolor u ofensa con un fin en sí (violencia expresiva); emplear el dolor, ofensa o cercenamiento físico como punición destinada a inducir a la víctima a realizar determinado acto (violencia instrumental), o combinar ambos objetivos. (Molinas, Soto y Ubaldi. Trasgresión y Violencia. El maltrato a la Mujer en la relación de Pareja, 1991).

Partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar los hechos demostrados durante el debate probatorio, y que a criterio de quien sentencia quedaron establecidos y que fueron comprobados por parte del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho.

Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere.
Así las cosas, para determinar si efectivamente nos encontramos en presencia de dicho hecho punible, considera esta Juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:

Fue incorporado durante el testimonio de la victima ciudadana ISABEL TERESA CADET, titular de la cédula de identidad Nª 5.145.309, víctima del presente asunto, quien con relación a los hecho expuso que estuvo casada con el acusado de autos once años, al cual conoció dentro de la iglesia de los Testigos de Jehová. Expuso que el señor tenía problemas de vicio pornografía por Internet y las publicaba, por lo que le ella le llamó la tención, ya que eran cristianos, pero este se puso violento, expuso que vio una foto donde le estaban haciendo sexo oral y aunque ella no le vio la cara, lo reconoce por los lunares, asimismo refiere que este ciudadano tenia conductas agresivas, por lo que el 31 de diciembre decide no vivir más con él, fue a denunciar ese día pero no le tomaron la denuncia por la fecha, pero refiere que a la semana la agredió nuevamente. Expuso que su hijo se viene a vivir con ellos, ya que él lo permitió, expuso que el ciudadano tomó unas medidas agresivas y que todos los días llegaba violento, se ponía monstruoso, por lo que ella le tenía miedo, expone que como a las 10:30 a 11:00 a.m. se presento una situación violenta en la casa, refiriendo que el hoy acusado presuntamente manifestó que iba a golpear a su hijo, por lo que le dijo a su hijo vete de la casa y después veían que hacían, pero su hijo salió a la calle a pedir auxilio, para evitar que pasara una tragedia y él estaba en el cuarto, refiriendo que él, su pareja, la empujó en la pierna derecha, por lo cual exponer tener consecuencias graves siendo operada de la rodilla, situación que la llevó a estar tres meses en cama y 80 rehabilitaciones, y no puede agacharse, volviendo a los hechos denunciados refiere que este ciudadano entró al cuarto de su hijo y destrozo la computadora y cuando ella empieza a gritar èl va saliendo con las llaves, pero ella quería que se las entregara, y este presuntamente agrede al hijo de la denunciante y le rompe la cara. Asimismo, expuso que hubo daño psicológicos antes de los acontecimientos, ya que según refiere el ciudadano tenia acostumbrado hablar con la gente, que además en un bien inmueble propiedad de ambos, el señor en una habitación 8 metros de largo estaba llena de espermatozoides, por lo que ella le reclamó que, que había pasado allí, si había tenía una orgia, expuso que el ciudadano tenia la marcada tendencia de menos preciar, que este decía que ella se escapaba en las noches y no le pedía permiso, pero que él no pudo comprobar de nada, de que se iba en las noches. Asimismo, señala que el ciudadano vivía en una persecución constante aun cuando tenía una caución, ya que presuntamente rompía los marcos de las puertas, por lo que ella tuvo que levantar un informe en fiscalía, de igual manera expuso que ella lo que quiere es divorciarse y que ella no está acusando a una persona inocente, porque él es muy violento, y agradece que se lo sacaron de su casa, la cual refiere que compro antes de casarse y todavía no le ha devuelto su casa, expuso que el hoy acusado la golpeo dos veces una con licor y otra bueno y sano. Asimismo, a preguntas del Ministerio Publico contestó que convivo con ella 13 años, y que se separa de él por la borrachera y la pornografía, en cuanto a las agresiones verbales manifestó que este le decía que ella no era su esposa, sino su cachifa, que él vivía con lastima, ello porque ella le llevaba 13 años de edad y eso a él le hacía peso, refiriendo que cuando él estaba bueno y sano es dulce, pero tomado, que al principió no la agredía a mi si no que hablaba de ella, que ella no era su esposa. Expuso que los actos vejatorios comenzaron cuando él estaba trabajando y él decía que lo hacían ir a una fiesta, que tenía que salir con la secretaria y llegaba con chupones y cuando esta le reclamaba, él le decía era una celosa, que ella estaba loca, divórciate. En cuanto la denuncia que realizó expuso que su hermana la lleva al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al día siguiente a las 7, su hijo lleva la cara rota, llegaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego fueron con una orden a la policía, contra el ciudadano, luego a la fiscalía y colocaron la denuncia en la fiscalía, esa noche llegó molesto, y que tenía tiempo llegando molesto, él usaba cosas como pedazo de negra loca, constantemente, ese día intentó salir con la camioneta, y que ella no recuerda por qué, que no recuerda el punto exacto donde se hizo la violencia, pero cuando él discute con su hijo es que ella interviene, y él la amenazó, ella se va hacia atrás de él y solo le pide las llaves, refiere que es cuando le da el punta pies en el cuarto,, pero ella sigue pegada de él, cuando la suelta y va al cuarto, ella empieza a gritar “corre, vente” y su hijo sale a la calle, pero los vecinos no entraron. Expone que el puntapié fue forcejeando para que no golpeara a su hijo, lo cual fue una herida pequeña pero que le causó hasta una operación, expuso que su hijo no ejerció acción penal, que su hijo tuvo la necesidad de ir a la medicatura y lo de ella era una inflamación, que incluso la vecina dijo que se había pinchado con una rosa, pero la herida ella hasta le rasparon femoral, y eso no agarraba anestesia. Asimismo, expuso que después de eso el ciudadano Benítez se fue de la casa con las llaves y no volvió a ingresar. En cuanto a las lesiones de su hijo expuso que quedo lesionado por dentro de la boca y con golpes en la piel y el cuello, porque él lo estaba estrangulando, cuando sale de puerta y empezó estrangulando, asimismo, refiere que no le vio lesiones al ciudadano Ernesto Benítez y que este salió caminando. A preguntas de la defensa contestó que con anterioridad a los hechos denunciados nunca tuvo problemas con su rodilla, que por el contrario, ella trabajaba en PDVSA, gas y ahí les hacen examen tipo militar. Expuso que el día de los hechos fue el 08 de enero, que denuncia el mismo día en la PTJ, refiriéndose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y de ahí la remiten a la policial y el policía la llevó a la fiscalía, explico que ella no hizo tres denuncia, sino que él día de los hechos va al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo como las 11 de la noche, y al día siguiente fue que le tomaron la denuncia, antes del medio día, refiriendo que relató los mismos hechos en las tres instituciones, asimismo expone que le ordenaron una medicatura forense, y no le tomaron muestra porque era una cortadita, y no la evaluaron, contestó que es testigos de Jehová, y tenía trece años con el ciudadano, donde la relación al principio fue buena, pero luego se iba en las madrugadas, y salía en las noches con sus amigos a beber licor, refiere que iban a servicio en la iglesia los días martes y miércoles, y que fueron a otros entes para mejorar la relación de pareja, expuso que ella se sintió feliz con quien ella se caso, pero que luego ellos no tenían relaciones que el se vestía y se iba al sofá. Asimismo, contesto en cuanto a cuando se dio cuenta que el señor exhibía sus partes íntimas porque vio una foto del pene de él solamente y otra foto de él en las sillas y unas fotos del pene de él, las cuales vio en la computadora familiar de él, y que la de esa parte del cuerpo de él desnudo era una red, yo la anote para los hermanos, lo cual según expone no fue invadirle la privacidad, porque ella estaba casada con él, y que si a ella mostraba medio ceno, era un problema con él. Contesto que cuando conoce al ciudadano Ernesto Benítez, ya tenía como 27 años en la religión, y que lo conoció por una hermana de la religión que él visitaba en esa casa, y se caso con él a los siete años, él tenía una novia con la que tenían problemas, y la agredió físicamente, luego pasaron los hechos, refiriendo que aun así decide casarse porque el nunca había sido violento. En cuanto al día ocho, refiere no estar segura porque fue la discusión de él con su hijo, solo que mi hijo le dijo que el carro se iba a sacar para trabajar y no para beber, que a ella no le dijo nada, solo forcejearon y la golpeo, asimismo refiere que el forcejeo fue porque iba a golpear a su hijo, ya que entre ellos había un impase y ella quiso intervenir y en el forcejeo es cuando le da la patada, ella lo sostuvo, ya que el señor Ernesto según se estaba cambiando para agarrar a su hijo. En cuanto a los hechos de día 31, expone que se encontraban en la casa de la familia del acusado, donde según refiere la victima el ciudadano estaba hablando mal y le dicen que el hombre que habla mal de las mujeres y este se va detrás de ella, asimismo, dijo que ese día ella no estaba tomando, pero si no recuerda si se tomó una copa y que él no estaba borracho, que estaba en su sano juicio, pero que él toma todos los días, que el padre de él era un alcohólico, por eso él es un alcohólico. Contestó que sufre de la rodilla, por una parada que trajo como consecuencia una inflamación y se le rompieron los meniscos, que el doctor Frank Jaramillo le hizo un estudio completo, que ella no sufría en su rodilla izquierda. Que su hijo la acompañó a hacer las denuncias, pero que a él no se las aceptaron porque no tenía nada que ver. Ella manifestó que observó cuando ellos se golpeaban, y afueran estaban todos los vecinos. Asimismo, expuso que la vida con el ciudadano Benítez era normal, a excepción que se iba con su tarjeta y no regresaba, no tenía tiempo de ir a buscarla, y que ella no dependía mucho del ciudadano, solo en necesario. Manifestó que su hijo vivía en Maracaibo pero regreso porque una vecina de nombre Mariza Felipe Álvarez, lo llamo diciendo que su vida corría peligro, y que la situación no se agravo ni se calmo sino que su hijo era el testigo que le hacía falta. Igualmente informó que hubo dos agresiones una el 31 y la otra el 8 de enero que una fue él, todo lo que le reclamaba porque era celopata y le decía que estaba loca, que ella marco en el almanaque cada día que él llegaba tarde y hasta las horas de salida, que se sentía muy desprotegida porque era la palabra de él contra la suya, pero que no busco ayuda, sino después, que le dijo al ciudadano para buscar ayuda matrimonial como en los años 2002 y 2003, que no hacían planes como familia, y cuando se congregaban era a estudiar la Biblia, y orar a Jehová. De la misma manera expuso que ella cuando ven que se están cayendo a golpes lo que hace es pegar gritos y trata de separarlos, que no la golpearon y salió con el dolor en la rodilla, y que le quedo una marca en la piel, asimismo expone que a su pareja y a su hijo los separa un vecino del cual no recuerda el nombre, y que supuestamente su hijo lesionó al ciudadano Benítez, pero ella no lo vio, sin embargo es lo que ha escuchado de parte de este ciudadano, igualmente refiere que luego de eso mas nunca converso con el señor Ernesto, que solo lo hacen por intermedio de abogados, y que para el ocho de enero ya su matrimonio estaba destruido, y al año le planteó el divorcio, pero que no ha salido, porque la que salió él ciudadano la apeló. La victima refiere que quedo huérfana a temprana edad lo cual la dejado un impacto insuperable. Asimismo, la ciudadana a preguntas de la jueza contestó, que se casa con el ciudadano Benítez en el año 1989, pero que a un año de que se caso le planteo el divorcio, porque consideraba que estaba haciendo mal, ya que según refiere se la pasaba tomando y no quería una persona así, pero que no pudo, ya que por ser testigo de Jehová tenía que pasar dos años para poder divorciarse, por lo cual ella le dijo al ciudadano que tenia suerte de que no se pudieran divorciar, y que a él siguió haciendo su vida normal, que ella no lo podía cambiar, que él consiguió un trabajo, adquirió un carro, y que le decía que tenía que llevar personas, y como conseguía cosas en el carro ella se lo reclamaba, pero que él le decía que ella era una celopata. Explica que como eran testigos de Jehová podían divorciarse a los 2 años, pero que a veces tenían sus momentos buenos, y no quería pasar a las filas de las personas divorciadas, ya que en la Biblia dice que el amor perdona y aguanta y ella era una persona respetuosa de las reglas de su religión, asimismo refirió que ella nunca le consulto al anciano, porque se guardo todo, además de por temor, porque los ancianos son cargados de relación y no se atrevió a ser una carga más para los ancianos, porque con fe pensó que lo iba a lograr, porque estaba muy enamorada de Ernesto y pensó que si podía lograrlo. De la misma manera, refiere que desde el año 1989 hasta el año 2008, este ciudadano le decía ofensas verbales y vejatorias, que no era bonita que estaba loca, que era celopata, ella le decía que no era verdad y marcaba hora y guardabas las paginas porque pensó que si estaba loca, que ella salía a las 4 y él no quería ser su chofer él, que iba a decir a gente, informo que la relación se acabo por no tener relación como más de seis meses, y en el 2008 fue su año más crítico, ya que el problema era su bebedera diaria y sus insultos cada vez que llegaba, y que para ella era un trato humillante, porque le decía que para conseguir un buen consejo y amigos fuera a un bar, lo cual era una ofensa como cristiana, asimismo, informo que los tío del ciudadano la intentaba conquistar el señor Benítez no decía nada, lo cual le molestaba porque no podía entender que ellos sabiendo que era casada con su sobrino hicieran eso, refiere que se lo dijo a su pareja y ese solo le dijo que les iba a reclamar, pero no sabe si les hizo algún reclamo, pero que lo que hacían los tíos del señor la humillaban. De igual manera, refiere que otros de los actos que considera vejatorios es que le decía que iban a una fiesta, y se iban era para dentro del local, pero no recuerda si le reclamo el hecho, que la trataba como loca, se reía, que una vecina llamo a su hijo porque su vida corría peligro, aun que ella no tiene pruebas, pero que estaba como dopada, que ella si tomaba medicamento pero no recuerda cual, asimismo refiere que el ciudadano le decía a otras personas que ella era una vieja y que él no iba a planchar arrugas ni iba a cuidar gente enferma, que hubo muchas épocas que le dijo eso, pero que también hubo épocas que se llevaron bien, y otras que él estaba agresivo, que ella se enteró que el ciudadano tiene una hija de doce años con una amiga de ella, pero que no tiene pruebas. En cuanto a los hechos denunciados refiere que previo a eso ellos no se hablaban, que ese día el señor llegó molesto, y no está segura si intento sacar el vehículo, lo cual ella había establecido que solo iba a salir el vehículo para trabajar, que llegó bravo, con cara de matarlos, y que ella cree que el detonante, fue que él quería sacar el vehículo escuchó la discusión interviene y lo agarro fuerte, pero que él llegó molesto y luego se puso agresivo, cuando tuvo el problema con su hijo, él quería sacar el vehículo y su hijo se lo impidió, luego sale a la calle a pedir auxilio por cómo se puso, ella lo intentó agarrar, rompe la computadora y sale y va entrando y lo agarra por el cabello y le rompe la mandíbula, no recuerda si llegó a vociferar algo. En cuanto al puntapié que refiere le dio el señor Benítez, expuso que ocurrió en la habitación mientras él se está cambiando y la empujó contra la pared, que imagina que su hijo le dijo que se calmaba ya que era el mediador, que ese día ocho de enero le dijo vieja loca, le sacó la madre, y le dijo hija de puta, y que le propino amenazas cuando lo golpeo, que él le dijo que la iba a golpear cuando él estaba peleando con su hijo. Asimismo, en cuanto a si el señor le hizo un trato humillante, contestó que para ella humillante es el que la menos preciara, que no la quisiera porque era vieja, porque no era de color, porque no era bonita, refiere que ella nunca ha sido bonita, que le decía tratos vejatorios como que nunca será igual, que le decía que él era inteligente y nunca podría atraparlo en nada, que no la alejaba del mundo externo porque ella al trabajar era libre, que no la vigilaba, sino solamente cuando tenía alguna cita o compromiso que supiera en dónde ella ibas a estar y según refiere ella eso era solo para que él no llegara, que la única amenaza fue que le dijo que no servía como mujer, que me iba a dejar sin casa, que de hecho él tiene la casa, pero que ningún tipo de amenaza, refiere que fue violentada físicamente con un empujo, ya que ella estaba encima de él y el se la quito de encima, que primero fue el punta pie, luego la empuja era cuando estaban forcejeando, que él la empuja se libera de ella mío y entra al cuarto de su hijo, que se hizo dos evaluaciones psicológicas una con el Dr. Alfredo y una a través de la fiscalía.

Quien decide haciendo un análisis de la deposición, considera que en principio debería ser valorada de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, como plena prueba de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, así como la responsabilidad del acusado BENITEZ BOLIVAR ERNESTO ALCIDES, toda vez, que la deponente señaló tener conocimiento directo de los hechos por ser la víctima, más sin embargo, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal En Sala De Casación Penal, sentencia Nro. 179 de fecha 10-05-2005, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo tiene pleno valor probatorio, por ser testigo hábil, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, este juzgado considera necesario realizar un análisis de la versión de la víctima con las demás pruebas evacuadas lo que efectivamente se realizó, en razón de ello primeramente se debe dejar claro que la deposición de la víctima no se observa logicidad en deposición, así como tampoco claridad en los hechos que refiere ser víctima, ya que de su verbatu no se encuentra de que forman se encuentran llenos los parámetros o los verbos rectores que identifican los delitos antes mencionados ya que en cuanto a lo que es la violencia física como delito de género, esta expone que observo una discusión entre su hijo y su esposo, hoy acusado, y que esta al ver que el ciudadano arremetía primero contra su hijo ella se le lanza encima y que este para quitársela la empuja, en otra oportunidad refiere que ella se le abalanza al ciudadano cuando este iba a destruir bienes muebles que se encontraban dentro del hogar, no dejando claro como sucedió, ni muchos menos si el mismo fue en razón de su condición de mujer. En cuanto al delito de violencia psicológica ya que esta menciona que se sentía humillada y vejada, pero no explica directamente en que consistían esas acciones, para asi poder cumplir con los requisitos de ley en cuanto a determinar si efectivamente es un acto humillante y vejatorio y más aun para evidenciar la afectación psicológica que pudiera causar en ella, de la cual se observare de ser el caso en el informe psicológico.

Versión que se debe adminicula a la deposición que rindiere el doctor DANIEL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 5.270.151, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: en relación al informe médico practicado a la víctima del presente asunto en fecha 26.04.2012, quien refiere que esta al momento de ser evaluada le menciona que fue intervenida quirúrgicamente de rodilla derecha por meniscopatia y condropatia femoral, y que le refiere haber recibido Trauma cerrado en pierna izquierda en fecha 08.01.2009, la cual según le refirió la evaluada ocasionó el trauma de la rodilla derecha, por la exacerbación de su síntoma. Asimismo, a preguntas de la fiscal contestó que presta sus servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desde el 26 abril 1995. Explicó que la condropatia femoral es el desgaste del cartílago de la cara posterior de la rótula, que este cartílago no tiene más que unos milímetros de espesor y esto es lo que hace que tenga un buen deslizamiento con el fémur pero cuando hay exceso de fuerzas laterales (tensiones en los músculos), se produce una mala alineación de la rótula (una semiluxación), provocando el desgaste, que eso fue prácticamente que ya estaba intervenida lo cual no tienen nada que ver con el trauma y se exacerbo el dolor de la otra rodilla. Refiere que si por ejemplo tengo el brazo operado que ya estaba intervenido siempre haré esfuerzo más con el otro se exacerba el cuadro de dolor. Asimismo, explico que la operación es debido a una lesión del fémur y el tiene condropatia que recubre y no tiene inherencia, fue intervenida y aparte de eso se lesiona el menisco pero realmente lo que una lesión de contra golpe se golpeo por inherencia de la rodilla izquierda. Refiere que la exacerbación es un aumento de los síntomas. De la misma manera, explico que un trauma cerrado como un golpe no la ocasiona, lo que ocasiona es que aumenta la sintomatología en el que está afectado. De la misma manera, a preguntas de la defensa contestó que no recuerda si le llevó algún informe o radiografía, que quizás debió haber llevado pero no lo reportó, asimismo explico nuevamente que como golpe repercute, pero no tiene nada que ver en una lesión, si ya tiene la lesión lo que hace es aumenta el dolor. Al realizarle preguntas la jueza explico que las lesiones de menisco de pende de su grado y depende es más severa y la recuperación es lenta para mejorar persiste pero la sintomatología un trauma puede empeorar en qué sentido la lesión ya estaba, explicando que la exacerbación es el aumento del dolor que por ejemplo ella puede caminar, pero recién operada realiza un híper apoyo entonces es donde se presenta un aumento de los síntomas pero no es un nuevo síntomas solo exacerba. Manifestó igualmente que no recuerda a la paciente, pero reconoce el informe como suyo, y que tiene 32 años de graduado, además es abogado y tiene maestría en criminalística. Ahora bien en cuanto al Reconocimiento médico legal que le fue colocado a la vista, de fecha 13.01.2009, practicado al ciudadano Ernesto Benítez, de 40 años de edad titular de la cedula de identidad 10.457.771, refiere que presenta una contusión en área occipital en vías de resolución, una contusión equimotica y edematizada en área axilar izquierda, cicatriz por mordedura humana en dorso del pene, que se le presenta Rx de cráneo: sin lesión ósea aparente. TAC de cráneo del 09.01.09: normal de la Dra. María Josefa Hernández, que presenta lesión de mediana gravedad, con un tiempo probable de curación quince 15 días, a partir de la fecha del hecho, con Diez 10 dias de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones. De la misma manera a preguntas de la fiscal contestó que el hematoma es una complicación por derrame con la equimosis, que en este caso por estar la lesión edematizada era una lesión reciente. Asimismo, explica que cuando habla en cuanto a la cicatriz por mordedura humana tenía el mismo tiempo de la contusión, que era una lesión una data de 10 días desde inicio hasta el final, explico que puede durar 10 días, la contusión y la cicatriz de la mordedura si y que si puede quedar una cicatriz por mordedura, menciona que por lo observado la lesión pudo ser por encima de la ropa, porque si es directo pudo haberse hasta amputado, refiere que al momento de evaluar al paciente primero se le hace una entrevista y comparan si existen congruencia entre lo que manifiesta el paciente y lo que observan, en el presente caso de acuerdo con la características hubo contusión y hubo dos elemento que complica la situación, a la medida que se tiene mayor presión es mayor lesión, en este caso hay equimosis de la complicación con derrame hemático, recibió una contusión en el occipital y las contusiones, uno refiere y se cure en salud aunque no tenga nada horita uno tiene que descartar al paciente al momento no presenta nada pero después sí. Igualmente hace mención que no recuerdas al paciente. A las preguntas que le hiciere la defensa el experto forense explico que la el área occipital es la parte posterior de la cabeza, y que la contusión ya estaba evolucionando y que por ello pudo haber tenido lo que vulgarmente se llama chichón, explico el médico forense que una contusión es el choque de dos objeto uno fijo y otro en movimiento o dos en movimiento, y presentaba una contusión axilar izquierda vulgarmente el sobaco, que en esa parte ya tenía una equimosis, igualmente refiere que en este caso por no tener los recurso no tomo fotografías ni izo experticias a las mordeduras que presentaba en el pene, y que para la época no se envió a odontología forense, pero que en efecto la mordedura era del reino animal y no se pudo observar si era femenina o masculina. En cuanto a las contusiones es producto de cualquier objeto, es algo que es muy subjetivo de paciente, puede referir que lo golpeo con un bate, un mazo, desde el punto de vista criminalístico, y que en el área occipital es algo más grave, como una fractura, en cuanto a la parte axilar es solo al paquete de vasos, que si hubiese sido más fuerte mas fuerte hubiese tenido amputación del miembro, igualmente refirió un caso en el cual se llego a la amputación del miembro viril masculino por una mordedura humana, ya que refiere que la mordedura humana es una guillotina. Igualmente explico que las lesiones no pudieron haber sido causadas por riña, ni autoflajeladas por la zona donde se encontraban, y que reconoce el informe como suyo. Ahora bien, previa solicitud de las partes se le interrogó con relación al informe médico practicado por el doctor Frank Jaramillo, el cual fuere practicado a la victima refiriendo que es un informe de fecha 04.03.2009, y que se trata de paciente femenina la cual fue consultada por dolor de rodilla derecha, el cual se ha exacerbado en los dos últimos meses relacionado con trauma directo de dicha rodilla, refiere que se desprende del informe que al examen médico se aprecia marcha antológica, contractura en flexión, aumento de volumen local, compresión rotuliana dolorosa, clínica de lesión meniscal interna, que en la rodilla izquierda, se aprecia signos de condromalacia rotuliana, además presenta deformidad en valgo, actitud escoliotica y dismetría de miembros inferiores y que se reporta estudio de imagen rodilla derecha que confirma la lesión meniscal por lo que se le indica cirugía artroscopica, asimismo, refiere que en el informe se hace constar que se indica tratamiento con AINES, condromoduladores y estudios radiológicos de columna, y que se evidencia que se le diagnostico desgarro en menisco interno, rodilla derecha, condromalacia rotuliana ambas rodillas, Clínica de escoliosis. De igual forma a las preguntas que le realizo el Ministerio Publico contestó que son lesiones que están ahí y que un golpe solo aumenta el dolor aumenta la limitación funcional, sea aumentada un doble un triple mas lesión de lo que existe, y que la intervención es porque la sintomatología lo refería así en virtud que los tratamiento ya no inferían, en cuanto a determinar si una lesión por desgaste al recibir un golpe de que magnitud puede ser refiere que es algo subjetivo ya que cada uno manifiesta una sintomática diferente, y es indifrente si le dan o si se da un golpe porque la lesión existe que cualquier cosa la puede exacerbar, firma un acortamiento un pierna más larga que la otra y eso hace más apoyo que la otra y eso no engrava evidente que la lesión es crónica. Asimismo refiere a preguntas de la defensa que la lesión por el diagnostico es persistente, y que algunas enfermedades generativa, aquí no está reportado esos antecedentes, explico que la condropatia la rotula es la tapita entre los dos hueso cara superior cara informo la que hace contacto con el hueso la cara inferior se descarta condropatia patelar desgastes de la rotula enfermedad generativa, y a parte me da deformidad, el valgo pega la rodillas y condicionante determinante de la rodilla ella presenta deformidad en valbo presión simétrica solo haces presión en la parte de adentro.

Deposición que es valorada de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como indicio para la demostración de la violencia física presuntamente ejercida por el hoy acusado en contra de la denunciante, analizando la mendacidad, conocimiento y experiencia en la materia del experto, se observa que este practica el reconocimiento médico legal meses posteriores a los hechos denunciados, no pudiendo aportar mayores datos en cuanto al hecho en concreto, ya que además refiere con certeza que la lesión observada a la paciente Isabel Cadet al momento de ser valorada es una lesión que es con el tiempo, la cual no puede determinar si fue por una contusión o fue por el tiempo.

Versión esta que se corresponde con lo suscrito por el experto en su INFORME MEDICO LEGAL practicado a la víctima, en fecha 26.04.2012, suscrito por el DR. DANIEL FERNANDEZ, adscrito a la Medicatura Forense de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua del cual se desprende lo siguiente: “…En cumplimiento a lo ordenado por ese despacho rindo la Experticia del reconocimiento Médico legal practicada a la ciudadana (a) ISABEL TERESA CADET de 53 años C.I: 5.145.309, Fecha de la Experticia: 26-04-2012, fue intervenido quirúrgicamente de rodilla derecha por meniscos patia y condropatia femoral. (15-412). Refiere haber recibido trauma cerrado en pierna (08-01-2009) izquierda, la cual ocasiono el trauma de la rodilla derecha (exacerbación de su síntoma)...” El cual fue ratificado a viva voz por el experto en sala de audiencia, tanto el contenido como la firma, siendo este conteste con lo expuesto en sala, por lo cual esta juzgadora le da plena valor probatorio.

Asi como con el reconocimiento médico legal practicada al (la) ciudadano (a): Ernesto Alcides Benítez bolívar (40 años, C.I: 10.457.771), por el DR. DANIEL FERNDEZ, adscrito al Departamento De Ciencias Forenses Maracay, del cual se desprende lo siguiente: “…fecha de entrevista: 13/01/2009, contusión en área occipital en vías de resolución. Contusión equimotica y adematizada en área axilar izquierda. Cicatriz por mordedura humana el dorso del pene. Rx de cráneo: sin lesión ósea aparente. TAC de cráneo del 09/01/09: Normal (Dra. María Josefa Hernández). Lesiones de mediana gravedad. Tiempo probable de curación Quince (15) días, a partir de la fecha del hecho, con Diez (10) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones…” El cual fue ratificado a viva voz por el experto en sala de audiencia, tanto el contenido como la firma, siendo este conteste con lo expuesto en sala, por lo cual esta juzgadora le da plena valor probatorio.



Versiones estas que se adminiculan a la deposición del ciudadano ENRIQUE JESÚS CADET, titular de la Cedula de Identidad 17.575.071, quien expuso que se encontraba declarando por los hechos acontecidos, los cuales podría decir empezaron unos días antes de los hechos, en la época de diciembre, donde según refiere el ciudadano le lanzo una bebida en la cara a su mamá, refiere que él no estuvo en el lugar de los hechos, que luego de que sucedieron se establecieron unas normas para quedarse en la casa, pero que eso no se denuncio, no se denuncio ni nada porque no sabían, y que a la final él le permitió al ciudadano quedarse en la casa, porque tenía tiempo conociéndolo. Asimismo, al contestar las preguntas del Ministerio Publico manifestó que él no se encontraba cuando ocurrió lo del 31 de diciembre que se entera porque su madre se lo contó, que cuando el señor comenzó a vivir con su madre él era pequeño, que él mantenía una buena relación con el ciudadano, que si bebía algunas veces, lo cual su madre le reclamaba, que el trato al principio fue bueno, que luego él se fue vivir para Maracaibo a estudiar. Con relación al ocho de enero, refiere que el ciudadano Ernesto llegó molestó, que ellos andaban para la iglesia, cuando llegan él quería sacar el carro, pero habían acordado que no se iba a sacar sino era para trabajo, pero que el ciudadano se molestó y empezó a tirar todo en la casa, por lo que le dijo que le diera las llave del cuarto se le encimo como para pegarle y su madre se metió, y es cuando él sale a la calle a pedir ayuda, que el señor si le pegó a él, y que ellos forcejearon, pero su mamá le gritaba y estaba separándolos, cuando él se va contra ella es cuando sale corriendo a pedir ayuda, pero que no vio cuando le pego a su madre una patada porque él salió a pedir ayuda, a los vecinos, luego salen y discuten afuera, el señor salió con insultos y diciendo maldiciones, refiere que él se vino de Maracaibo antes de terminar la carrera porque una vecina le dijo que veía mal a su mamá y se vino, que vio a su madre que estaba como enferma, hable con él pero que ella luego se recupero. De la misma manera, al ver su madre en el piso manifestó que salió a pedir ayuda y la escucho decir maldito, que no escucho una mala palabra del señor, que solo vio que se reía, después de que golpeo a su madre, refiere que quien los separa son los vecinos, y que no recuerda si lo mordió en el muslo, pero que el no lo mordió en el pene, que no recuerda si alguno golpeo a su madre, y que los vecinos no entraron a la casa, porque todo fue afuera, en frente de su casa en la vía pública, y que él salió lesionado en el cuello y boca, expuso que desde el año 2009 el señor no hizo actos de violencia en contra de su madre. Expuso que no le explicaron que su madre tuviera una pierna más grande que la otra pero si lo de la rodilla, asimismo refiere que no escucho al señor Benítez insultar a su madre, que a quien insulto fue a él, después que la tumbo, y que él lo que hizo fue reírse, que su madre no sufría de la columna, porque además en PDVSA donde ella trabajan le hacen chequeos, si tuviera lesión no la hubiesen dejado, que ella no sufría de nada de eso, que ahí le hacen exámenes de mama y el internista porque él la acompañaba, y a cada edad le hacen exámenes completos, asimismo refiere que el supo que tuvo problemas con la esposa anterior por los amigos de la iglesia, y que nunca se lo comento a su mamá porque no hablo con ella, lo cual fue antes de casarse con su madre. Refirió a las preguntas que se le hicieron por parte del Tribunal, que el detonante en los hechos del 08 de enero fue que él lo amenazo con darme un par de coñazos, y que le dijo que antes de salir si se iba a poner con esa actitud mejor se retirara, y que él ciudadano le contesto “no respetas muchacho el coño” y el ciudadano Benítez se le abalanza y es cuando sale a pedir ayuda, que vio su computadora en el piso dentro de la casa, después que termina todo, refiere que quien le dice que entro al cuarto fue su madre, pero él ya la había golpeado, que cree fue en ese momento que golpeo a su madre, que ella se le lanzo encima, y es cuando la golpea, pero cuando él la vio estaba en el piso. Explica que ellos comenzaron cuando en el año 95 o 96 y que no llegó a observa ofensas, después se lo cuenta su madre, pero no llegó a presenciarlo, como que él estaba manejando que el freno para que ella se golpeara la cara y que él le preguntó el por qué nunca le dijo nada, que le decía que era poca mujer que no servía para nada, llego a constar que se la pasaba en la calle. Manifestó no saber si él señor salía en las noches por problemas pero no era correcto como testigo de Jehová, que ella no celaba al señor Benítez, porque su madre era un pan de Dios, que ello lo ayudo en todo y él le quiere quitar hasta la casa, que esas son cosas que él no veía, que él señor no trabajaba, a veces era que tenía trabajo, que quien mantenía el hogar era su madre que cubría los gastos de las dos casas y el carro que es comprado por ella. Expone que no le dio consejo referente a la relación porque cree que no era su deber, porque era algo entre ellos dos, expone que su madre antes de casarse era una persona diferente, era vivaz alegre hecha para delante cualquier tipo de negocio la quería hacerlo, pero se convirtió en una persona apática si él no decía que si, se hacía, que su mamá siempre fue muy echada para adelante, le consta, que él no, que incluso al ciudadano en el trabajo de su madre le dicen súper chuleta, súper muletón, por chulo, porque él nunca trabajo, que después el supo que su madre le exigió que trabajara, pero trabajaba a destiempo, no era constante, que su madre era muy sumisa respecto a él.

Realizando el análisis de dicho testimonio, se evidencia que el misma manifestó en primer lugar no haber presenciado los hechos presuntamente acaecidos entre su madre y su pareja, en cuanto a los posibles vejaciones y tratos humillantes, señaló que obtuvo conocimiento por parte de su madre que el acusado la humillaba, y que en fecha 08 de enero se presento una discusión donde discutió el con el señor y su madre le refiere que este le dio una patada, pero que él no la vio, porque había salido a pedir ayuda, solo que la vio tirada en el suelo y que esta le gritaba que era un maldito, pero que los insultos de este ciudadano eran dirigidos a él y no a su madre.

En este sentido, esta juzgadora considera necesario traer a colación jurisprudencia de fecha 02-08-2006, con ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares, de la sala de Casación Penal, Nro. 369, quien estableció que:"...corresponde al juez de juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria..."

En este sentido se observa que el deponente, corrobora el verbatum de la víctima, ratificando de alguna manera la información aportada por la ciudadana victima en cuanto a que hubo unos hechos e fecha 08 de enero que dieron origen a una denuncia, y que esos hechos comenzaron entre una discusión entre èl y el hoy acusado, asimismo igualmente es conteste en decir que la relación entre su madre y su pareja no era buena, pero que no observo las humillaciones, pero que parte de ello era motivado a que el ciudadano salía de noche y llegaba bebido, por lo que hecho el análisis anterior, esta Juzgadora procede a valorar el testimonio del ciudadano Enrique Jesús Cadet, toda vez que se trata de un testimonio hábil rendido bajo un lenguaje, claro natural y sencillo para la comprobación de los hechos controvertidos, toda vez que con su deposición solo se demuestra que en existió un vínculo afectivo entre el acusado y la ciudadana Isabel Cadet. y que efectivamente vivieron en pareja toda vez que se casaron, que durante la convivencia discutieron como cualquier matrimonio, que se enteró por información de su madre, por lo que la deponente ratifica en términos generales y de forma muy escueta el verbatum de la víctima, no señalando haber presenciado o haber tenido conocimiento de manera directa o referencial sobre algún acto de violencia por parte del acusado en contra de la víctima, no pudiendo demostrarse con su testimonio de manera certera el delito de Violencia Psicológica ni el delito de violencia física.

Por ello es importante traer a colación en sentencia nro. 271, de fecha 31-05-2005, Nro. 182 de fecha 16-03-2001, indicó que:"...las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia, un resumen incompleto de las pruebas de juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe laborarse sobre el resultado que suministre el proceso...
...los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente, tanto los que obran en contra como a favor del imputado, para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto..." (cursivas del tribunal).

De igual manera se obtuvo el testimonio de la funcionaria Leddys Mendoza, titular de la cedula de Identidad V- 12.609.790, quien previo juramento expuso que recuerda que suscribió las actas en esa oportunidad, igualmente que ella tiene 12 años dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de ellos 5 años dentro de la brigada de violencia, pero que actualmente se encuentra en áreas técnicas, informa que recuerda lo que suscribe y que envió las boletas de citación, que recuerda que existen un acta declarando al ciudadano y que también se le hizo verificación en el sistema S.I.I.P.O.L. que las boletas libradas no las llevo ella, sino que se las dio a la señora y ella misma las llevó, que no hizo la inspección solo las boletas de citación que en la inspección no aparece ni su nombre y esa no es firma, que recuerda que empezó por una computadora, y que èl señor agredió al muchacho y este le mordió el pene, pero que no hizo denuncia. Refirió a preguntas de la defensa que eso fue en el enero del 2009, que ella solo le entrego las boletas a ella para que su hijo declarara, y que no hubo detenido, que no sabe si sufrió lesiones la victima que ellos la mandan al médico forense, pero ella no recuerde haber visto el oficio, manifiesta recordar que cuando declaro dijo haber sido víctima y que ella dejo constancia que consigno informes médicos, pero que no recuerda haber entrevistado a la víctima, que el hecho en concreto que recuerda es la violencia física, pero no recuerda donde fue, que no le tomo entrevista la hijo de la señora, que o recuerda a la víctima, y que al señor lo desalojaron y que lo reintegraron, que los hechos ocurrieron en Cagua, que la otra funcionaria era Marisol Tarazona pero no recuerda mas, que ella llevó la investigación, y que recuerda a la víctima como una mujer morena, delgada, alta, pero que no recuerda si tenía algún impedimento. Se le pregunto si sabía de la ubicación de Gina Chirivella y manifestó que no sabía y en cuanto al funcionario Jhonny que se encuentra en Turmero en la división de vehículo.

Deposición que es valorada de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como indicio para demostrar que el presente proceso se inicia por denuncia de la ciudadana Isabet Cadet, por presunta violencia de género, del cual se evidencia que es congruente en cuanto a lo aportado por la victima, en relación a que denuncia al ciudadano Benítez por un altercado, por violencia física, y que en él se encontraba su hijo presente, no obstante la funcionaria claramente expuso que su trabajo se limitó a hacer las boletas de citación al testigo.

Versiones que se adminiculan con la declaración de la funcionaria MERLYS MAIREN DELGADO VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.830.783, quien previo juramento expuso que ella estaba en ese momento encargada de la unidad de violencia en Cagua, que le manifestó unos hechos en su casa, que al parecer intercambiaron palabras, una pequeña discusión y el hijo de la señora el señor estaba alterado, siguió diciendo palabras obscenas, que les manifestó lo que había pasado por lo que llamaron al señor, quien mostró una aptitud bien y entonces lo dejaron detenido porque había incurrido en delitos de violencia contra la mujer. Asimismo refiere que ella estuvo en la comisaria desde el año 2007 hasta el 2009, con el cargo de agente, que la denunciante refirió violencia psicológica y que el
señor había lanzado varios objetos, que no recuerda si estaba lesionada, pero que llego asustada y nerviosa que le iba a quemar la casa, que le hicieron la sugerencia que fuera al CDI, pero esta no quería CDI porque tenía miedo, que no recuerda mas nada, que el señor se negó a firmar los derechos y que no quiso dar explicaciones, pero que èl no estaba lesionado y no lo enviaron al CDI. Igualmente refiere que ella estaba en el departamento de recepción de denuncias y que se hizo el procedimiento en el comando, no recuerda la fecha, ni las características físicas, pero al ver al señor hoy se acordó, que se le leyeron los derechos al ciudadano, y también se le dijo que contaba con todos sus derechos, asimismo expone que el procedimiento lo llevaba Karlina Gutiérrez, está en Cagua, que recuerda que era solo por violencia psicológica, que la señora les facilito el numero del señor, relato que lo manifestó por la denunciante fue le había vociferado, unas palabras que había tumbado una computadora, que no citaron al hijo de la señora, que no impusieron medidas de protección y que procedieron con la flagrancia, expone que no recuerda con detalle lo manifestado por la victima.

Deposición que es valorada de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como indicio para demostrar que el presente proceso se inicia por denuncia de la ciudadana Isabet Cadet, por presunta violencia de género, del cual se evidencia lo cual en parte concuerda con el dicho de la víctima en cuanto a que se suscito una discusión con en la casa de la denunciante, no obstante esta manifiesta que al momento de la denuncia esta refirió solo violencia psicológica, lo cual no se corresponde ni con lo dicho por la denunciante, su hijo ni mucho menos con lo expresado por la funcionaria Leddy Mendoza del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, recalcando el hecho que ambas funcionarias son de trayectoria en las instituciones y además en la unidad de violencia de género. La funcionaria policial clara y conteste expreso el porqué se inicio el procedimiento, lo cual como ya se dijo no coincide totalmente con lo aportado por los demás órganos de prueba.
En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares, de fecha 14-06-2007, Sent. 313 que: “…es precisamente a la parte acusadora, representada por el Fiscal del Ministerio Público a quien le incumbe la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, de manera que el derecho de presunción de inocencia que ampara a los acusados, únicamente puede ser desvirtuado con las pruebas legales obtenidas en debido proceso…”
En consecuencia esta Juzgadora llega a la conclusión que en el presente caso, el Ministerio Público como parte acusadora, le incumbe la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, de manera que el derecho de presunción de inocencia que ampara al acusado, únicamente puede ser desvirtuado con las pruebas legales obtenidas en debido proceso, no logró desvirtuar esa presunción de inocencia que cubre al acusado ERNESTO ALCIDES BENITEZ BOLÍVAR, toda vez que con las probanzas evacuadas durante el contradictorio no se llegó a determinar ni establecer que la conducta del acusado encuadrara perfectamente en los verbos rectores del tipo penal contenido en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es humillar, aislar, vejar, amenazar constantemente, celar de manera excesiva a la ciudadana Isabel Cadet, y que en virtud de ello, se le haya ocasionado un trastorno emocional, psíquico, ni tampoco si llego a violentar físicamente a la ciudadana, toda vez que no se presento prueba necesarias para ello, aunado a como ya se dijo en anterior oportunidad no hubo congruencia entre cada uno de los testimonios rendidos, sumado al hecho que no se logró la comparecencia de los psicólogos que evaluaron a la victima quienes pudieran determinar ante este Tribunal si la presunta víctima, presentaba algún desajuste emocional que fuera producto de alguna violencia psicológica producida por el acusado, y en lo que respecta la violencia física, la misma no se encuentra probada con el reconocimiento medido cursante, toda vez que esta es de fecha posterior a los hechos, y no inmediata, lo cual al no cursar informe médico que de alguna manera convalide que la situación clínica que presentaba para el momento del reconocimiento medido legal era producto de una lesión previa, no puede quien decide determinarlo y más cuando el experto forense expuso claramente en audiencia que ello podía deberse también al desgaste u otras situaciones, por lo que este Juzgador en base al contenido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal considera que la sentencia por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ha de ser ABSOLUTORIA y Así se declara.

MEDIOS DE PRUEBA QUE AL HACERLE LA CORRESPONDIENTE VALORACIÓN SON DESECHADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL

1.- Informe Psicológico de fecha 25.02.2009, practicado a la ciudadana víctima, suscrito por la Licenciada KAREN ORELLANA, psicólogo clínico adscrito a la Fundación Integral de la Casa de la Mujer del Municipio Sucre, Estado Aragua, ello en virtud que no compareció ante este juzgado la licenciada, quien pudiera explicar tal como lo exige la norma adjetiva penal, en base al mismo.

2.- Informe de fecha 04.03.2009, practicado a la ciudadana víctima, por el DR. FRANZ JARAMILLO ALVAREZ, traumatólogo ortopedia, adscrito al centro clínico Fajardo, Maracay, Estado Aragua, siendo que no compareció el especialista que lo suscribe, no pudiendo ser suplido por cuanto no reúne las características establecidas en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Evaluación Psicológica, de fecha 26.02.2013, suscrito por el Lic. ALFREDO OJEDA, psicólogo clínico adscrito a la Fundación Casa Integral de la Mujer del Municipio Sucre, Del Estado Aragua, practicado a la víctima, ello en virtud que no compareció ante este juzgado el licenciado, quien pudiera explicar tal como lo exige la norma adjetiva penal, en base al mismo.

4.- Informe Radiológico practicado a la ciudadana Isabel Teresa Cadet, de fecha 22/01/2009, suscrito por la Dra. Flor Contreras, Medico Radiólogo adscrita a ASODIAM, siendo que no compareció el especialista que lo suscribe, no pudiendo ser suplido por cuanto no reúne las características establecidas en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Único en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ERNESTO ALCIDES BENITEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° 10.457.771, natural de Maracay, estado Aragua, de 47 años, nacido el 16.10.1968, profesión u oficio: chofer, residenciado: calle Ricauter, casa n° 31, sector Centro de Turmero municipio Mariño, estado Aragua, teléfono 04128485853, del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Cesan las medidas de protección y seguridad impuestas en su oportunidad a favor de la ciudadana ISABEL CADET., y las medidas cautelares impuestas en contra del ciudadano ERNESTO ALCIDES BENITEZ BOLÍVAR. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES, del ciudadano ERNESTO ALCIDES BENITEZ BOLÍVAR. CUARTO: Se ordena notificar a las partes toda vez que la sentencia se publica fuera de lapso se acuerda notificar a las partes.
Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las dos y cincuenta y nueve de la tarde del día lunes dieciséis (16) de mayo de 2016. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,

Dr. CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO
LA SECRETARIA,


CLARISA MILLAN

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,


CLARISA MILLAN