REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-002974
ASUNTO : DP01-S-2015-002974

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-20105-002974
ASUNTO : DP01-S-2015-002974
JUEZ: CRISTOBAL EMIMILIO MARTINEZ MURILLO
FISCAL: FISCAL 23° DEL MINISTERIO PUBLICO
VÍCTIMA: MARIA FERNANDA SUAREZ RODRIGUEZ
ACUSADO: OSCAR ALEXANDER RAMIREZ FERNANDEZ
DEFENSOR: ABG. ANDRY BROCHERO
SECRETARIA: ROSERNE CHIRINOS

SENTENCIA ABSOLUTORIA
}
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 ejusdem.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

OSCAR ALEXANDER RAMIREZ FERNANDEZ, venezolano, natural de Caracas, de 42 años de edad, soltero, de ocupación u oficio docente, residenciado en la Urbanización los Naranjos, lote C, edificio 12, piso 1, , apartamento 4-C, Palo Negro Estado Aragua.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Como fue establecido en el auto de apertura a juicio, el presente proceso penal se inició en fecha 20-07-2015, cuando la víctima formula denuncia ante la Fiscalía 23 del Ministerio Publico, en contra del ciudadano OSCAR ALEXANDER RAMIREZ FERNANDEZ, venezolano, natural de Caracas, de 42 años de edad, soltero, de ocupación u oficio docente, residenciado en la Urbanización los Naranjos, lote C, edificio 12, piso 1, apartamento 4-C, Palo Negro Estado Aragua. Por cuanto el mismo la había sustraído la lavadora con el pretexto de que la mando arreglar, así como también el aire acondicionado y el Internet, y al reclamar su actitud, este la ofendió de palabras.
De igual manera tanto la fiscalía, así como la defensa promovieron pruebas que iban a ser evacuadas en el debate, las cuales fueron : PRUEBAS DE LA FISCALÍA

Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo:

DECLARACION D LOS TESTIGOS:
Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.


1.-Se ofrece el testimonio de la ciudadana: MARIA FERNANDA SUAREZ RODRIGUEZ, por ser pertinente y necesaria por ser la víctima en la presente causa ya que narrara el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.


2.- Se ofrece el testimonio de la ciudadana: MAYFER RAMIREZ, es pertinente y necesario por ser testigo en la presente causa y narrara las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

DECLARACION DE LOS EXPERTOS:
Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Pernal.

EXPERTOS:

Se ofrece el testimonio de la funcionaria Psicóloga LIBNEL ROSALEZ, titular de la cedula de identidad V- 12.419.383adsceita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística Subdelegación Cagua esta declaración es pertinente y útil, ya que fue quien le practico la evaluación Psicológica a la ciudadana: MARIA FERNANDA SUEREZ, y depondrá con relación al resultado

Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313 ejusdem.

CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS
Acto seguido a la intervención de las partes, el ciudadano juez conforme al artículo 336 de la ley adjetiva penal, declaró abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este tribunal de juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en La Constitución De La República Bolivariana de Venezuela Y En La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.
Maracay, 1 de Marzo de 2016
ACTA DE DEBATE ORAL Y PRIVADO
(APERTURA)

En el día de hoy, siendo las 01:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar El Juicio Oral y Privado, en la sala de audiencias, de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con número DP01-S-2015-002974, seguida contra el acusado OSCAR ALEXANDER RAMIREZ FERNANDEZ; se constituye el Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por el Juez de Juicio Cristóbal Emilio Martínez Murillo, la secretaria de sala Yadimar Rojas Patiño, y el alguacil, una vez verificada por la Secretaria la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia de la presencia de la Fiscal 23° del Ministerio Público del Estado Aragua Abg. Aracelys González, de La víctima la ciudadana María Fernanda Suárez Ramírez, el acusado Oscar Alexander Ramírez Fernández y La Defensa Abg. Manuel Rossi. Constatada la presencia de las partes, el ciudadano Juez declara abierto el debate oral y público. Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra a La Representación Fiscal: “Ratifico el escrito acusatorio interpuesto en contra del ciudadano Oscar Alexander Ramírez Fernández, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Fernanda Suárez Ramírez, y los medios de prueba presentados en su oportunidad por esta Vindicta Publica, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA ciudadana María Fernanda Suárez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.419.383, quien expuso: “Aparte de la denuncia que le hice, ya había hechos otras denuncia por la misma situación, me coaccionada con palabras verbales y con los objetos de la casa y otras cosas, pero la parte verbal hacia mí era fuerte, me decía que no le agarrara su comida que me iba envenenar el 13 de diciembre, se metió a mi cuarto y saco un cuarto lo llame y le dije abusador que no tenía que sacar nada del cuarto se puso agresivo dijo delante de personas que me iba a matar que me iba a quitar la cabeza y me daría dos tiros, eso cuando se molestaba era su parte agresiva hacia mí, esto viene desde hace tiempo, me puso una denuncia en la casa de la mujer me dijo a mí que era una terapia y era una denuncia, me dijo que yo tenía que ir a terapia y le dijo a el que era un mitómano, yo deje eso así y no hice nada, él se llevó al niño y lo volví aceptar pero luego no aguante la situación que vivimos hasta hace un mes que hizo la venta del inmueble tengo fotos de cuando desconecto la lavadora para que no lavara también agredió a mi hija, empezó a sufrir una afección dermatológica a raíz de la situación con el señor, ya que entre la mudanza quise llegar a un acuerdo, pero se puso obtuso, y agresivo con su forma de hablar y sus gestos, estamos separados cada quien por su lado, ya no sé qué pasaría en este caso, que pare la Violencia Psicológica, es todo.” . De seguida se le cede la palabra al acusado Oscar Alexander Ramírez Fernández, a quien se le impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole el debido proceso en su Numeral 1. La defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Numeral 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Numeral 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier grado del proceso. Numeral 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga. Numeral 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Numeral 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Numeral 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. Seguidamente el acusado se identificó de la siguiente manera: Mi nombre es OSCAR ALENXANDER RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas estado Aragua, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.195.952, domiciliado en urb. Los naranjos, edificio 12, apto 4-c, piso 01, lote c, Maracay, estado Aragua, quien expuso: “Nosotros nos separamos en el 2011 el divorcio salió en febrero del 2012 se intentó por un momento salvar la relación y se sustito por varios años y no se logró, una vez que se decide hacer la separación yo me quedo en un dormitorio y ella en otro, con respecto a la lavadora eso es un artefacto eléctrico que compre posterior a divorciados, ella lavaba a su hermana y su cuñado, y la lavadora se dañó la retire del inmueble y la arregle y luego la volví a llevar, y ella sigue utilizando, el cable de Internet lo puse posteriormente, lo puse en el cuarto de mi hijo, le hice una citación en el consejo de protección de palo negro por el descuido del niño ya que se iba dos, tres días y cuando llegaba gritaba y tiraba las cosas, se fue en enero regreso en febrero, entrevistan al niño y a mi persona, y la licenciada dice que me darán la custodia y ella se opuso, y cuando nos divorciábamos ella firmo dejándome a cargo al niño, acordando una manutención que nunca hizo, el cable lo tenía en el cuarto del niño tenía la computadora con clave y nadie tenía acceso, yo ese día estaba y ella reclamo a mi hija y yo venía del mercado, yo desconecte el cable del cuarto y lo puse en la sala y ella dijo que trabajaba en casa haciendo tesis y lavando en la casa, en el consejo dice que no podía atender al niño porque cuidaba a su mama en Caracas y no trabajaba, con respecto a la comida venia de comprar una azúcar y se me extraviaron unas cosas, y ella me comento que porque la vigilo y le dije que si porque se me perdieron unas cosas y comenzó a gritar diciéndome de cabron para abajo, y son palabras de ella jamás le dije que la iba a envenenar, solo l dije ve a trabajar y no agarres mis cosas, sal a trabajar, no me estés robando, cuando buscaba al niño al colegio, yo trabajo en el privativo de san Carlos, y me tenía que venir del trabajo para buscar a mi hijo, cuando regresaba en casa rompía las cosas y las tiraba no podía decirle nada porque salía a denunciar, a raíz de eso fui a la casa de la mujer y solicite que firmara una caución que ella no se metiera conmigo ni yo con ella , y que igual aportara a la casa ya que era 50 y 50% , a ella jamás le he faltado el respeto, cuando dice que tuvo la pelea con mi hija, le comenta que es descarada que no aporta y abusa y la agarro por os cabellos, y ella fu s poner la denuncia, y mi sorpresa es que ella llega con una comisión de PTJ al día en el casa y se va, y le dije piensa un poquito, no atiendes a tu hijo y vas a meter a tu propia hija presa, cuando la mudanza tenía una lista de lo que se quería llevar le dije que se lo llevara, y le dije que el padre que se queda con los niños se queda con las cosas, le dije debes dinero de aquí del apartamento y la manutención del niño que me diera 30 mil se llevara todo, salió mi vecino Yecsi Rodríguez, hablaron y l dije que si pero que me pagara lo que me debe, hizo otra lista con otras cosas y no me pago, solo veinte mil bolívares y se fue, le dije que m dejara la llaves y me dijo que no s las entregaría al señor de la inmobiliaria, y quiso ir después a buscar un cable de Internet, tengo las facturas que la dice que son falsas, d l manutención y gastos de inmueble, de comida pago impuestos luz de todo, es triste estar aquí por eso, yo con la no m he metido no rompas las cosas, y fue a buscar a la policía, cuando le decía lo que fuera salía a buscar a la policía, soy inocente de lo que ella dice, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Manuel Rossi, INPREABOGADO Nº 149.591, con domicilio procesal en calle Junín, con calle el samán, Av. Constitución, N!°53, bufete Rossi y asociados, Maracay estado Aragua, teléfono: 0424-3279253, quien expuso: “Se opone a la acusación del ministerio público debido a que la misma no se materializan con un prueba de certeza que se pueda atribuir el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, cabe destacar que mi representado es una persona honesta que se encuentra criando a sus dos hijos, con apego a su manutención y el mismo es el que asiste a las actividades del colegio, ya que la madre simulando hecho punible y actuando en perjuicio de su propia familia, no ha atendido con desavenencia, y ha agredido tanto física como psicológicamente a Mayfrer Nazareth, ya que tuvieron peleas entre ambas, y cabe destacar, que en virtud de lo explanado, mi defendido está respaldado por el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 numeral 2 eiudem, y mi representado jamás ha agredido a la víctima que lamentablemente quiere mover un aparataje jurisdicción donde procede a manipularla para un solo fin que es sacar del juego a su esposo, sacarlo de la casa al mismo, de la declaración de la víctima, se evidencia que inicia esta averiguación por rabia, tratando de resolver un problema familiar en esta jurisdicción, me acojo a todo y casa una de las pruebas a los fines de revertirlas para mi representado, asimismo en busque de la verdad solicito que venga a esta sala la ciudadana Mayfer Ramírez, es útil y pertinente para el esclarecimiento, por cuanto la misma a narrar los hechos y como ocurrieron y la situación que sucedieron en este hogar, asimismo esta defensa demostrara la inocencia de mi patrocinado y estoy seguro de que será una sentencia absolutorias, es todo”. Con Base A Lo Anteriormente Expuesto, Este Juzgado Único De Juicio Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, Dicta Los Siguientes Pronunciamientos: Se ADMITE la calificación por los delitos de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se declara abierta la recepción de las pruebas Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; se acuerda suspender la Audiencia de Juicio Oral y Privado, teniendo su continuación el día MARTES, OCHO (08) DE MARZO DEL AÑO 2016, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, quedando las partes aquí presentes notificadas de la respectiva audiencia a celebrarse el día pautado de conformidad a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar citación a los testigos y expertos faltantes. Es todo, terminó, siendo las 02:20 horas de la tarde.


Maracay, 8 de Marzo de 2016


ACTA DE DEBATE ORAL Y PRIVADO
(CONTINUACION)

En el día de hoy, siendo las 01:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de continuación del Juicio Oral y Privado, en la sala de audiencias, de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con número DP01-S-2015-002974, seguida contra el acusado OSCAR ALEXANDER RAMIREZ FERNANDEZ; se constituye el Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por el Juez de Juicio Cristóbal Emilio Martínez Murilo, la secretaria de sala MARYORI ZAPATA, y el alguacil, una vez verificada por la Secretaria la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia de la presencia de la FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA ABG. ARACELYS GONZÁLEZ, LA VICTIMA MARIA FERNANDA SUAREZ RODRIGUEZ, EL ACUSADO OSCAR ALEXANDER RAMIREZ FERNANDEZ Y LA DEFENSA PRIVADA ABG. MANUEL ROSSI. De seguidas el ciudadano juez de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del código orgánico procesal penal, realiza un recuento de los actos precedidos al de la audiencia de juicio oral aperturado en fecha 01.03.2016. Seguidamente este tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ORDINALES 1° Y 2° Y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 30.07.2015, SUSCRITO POR LA LCDA. MSC. LIBNEL ROSALES, PSICOLOGA ACSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA, SUB DELEGACION CAGUA, en la cual la respectiva profesional refiere que: MOTIVO DE CONSULTA: En relación a los hechos, la sujeto refiere que denuncia a su ex esposo Oscar Alexander Ramírez Fernández de 42 años de edad de ocupación facilitador de Sapanna, el cual mantuvo una relación de pareja durante de 23 años, el cual procrearon 02 hijos de esa unión, encontrándose divorciados desde hace un año y un mes; sin embargo, mantienen la convivencia, pero duermen en cuartos separados, por violencia psicológica y patrimonial, alegando, Vb: “el día 27/05/15 como a las 11:30 AM, yo había salido para la casa de la mujer a plantear la situación que estaba ocurriendo en la casa, referente a que el me desconecto la lavadora el cual es mi sustento. Luego al llegar a la casa, me doy cuenta que él se había sacado la lavadora del inmueble, alegando que estaba dañada, cosa que no era así y a partir de ese momento sostuvimos unas palabras porque le pregunte qué ¿porque había sacado la lavadora? Y él me respondió: bueno tu no la dañaste y yo le dije, no seas tan mentiroso porque no está dañada, lo que hiciste fue desconectarle los cables atrás. Luego como a las 11:45am, yo estaba en el cuarto del niño, cuando me dio cuenta que él estaba halando el cable del Internet y en y en eso agarre el cable y él me dijo: suelta esa vaina que vamos a tener peo y yo agarre y lo solté, me coloque los zapatos y me fui a la comisaría. Del mismo modo expresa Vb: tanto la lavadora como el Internet, forman parte de mi sustento diario, debido a que a que yo le lavo a mi hermana y realizo trabajos a computadora como trascripción de tesis, búsqueda de información entre otros.” Por otra parte, la sujeto refiere que en reiteradas oportunidades lo han denunciado ante la comisaría de la Pica, Los Hornos y la casa de la mujer. ACTIVIDADES DE EVALUACION REALIZADAS:* Entrevista Semi- Estructurada.*Test Gestáltico Viso- motor de Bender.*Test de la figura humana. *Examen Mental. ANTECEDENTES PERSONALES Y FAMILIARES RELEVANTES: En relación a los antecedentes personales la sujeto refiere fumar e ingiere bebidas alcohólicas de tipo social. Ha sido intervenida quirúrgicamente de una cesárea. En cuanto a los antecedentes familiares, expresa que la causa de muerte que más ha prevalecido en su círculo familiar ha sido la diabetes. Antecedentes penales: niega contributarios. EXAMEN MENTAL: Para el momento de realizar el estudio se aprecia adulta joven, viste acorde a su edad, sexo y contexto, muestra una actitud colaboradora hacia la entrevista, en estado de vigilia, orientada en tres planos. Presenta normal ejecución de sus respuestas amnésicas (memoria) ,lenguaje rápido, nivel intelectual impresiona promedio. Juicio de la realidad adecuado, sin alteraciones aparentes en la sensopercepcion; no se observan indicadores sugerentes de daño orgánico cerebral. RESULTADOS: Para el momento de la evaluación, se observan indicadores de personalidad flexible con buena adaptación ante situaciones nuevas. Posee tendencias hostiles, fuertes y abiertas. Muestra agresividad al medio, formación reactiva frente a marcados de ansiedad y dificultad en las relaciones interpersonales. Presenta inseguridad con necesidad de apoyo emocionalmente dependiente y fuerte efecto de mantener una apariencia social aceptable. Exhibe indicadores emocionales de agresividad, rebelión, impulsividad, hostilidad, irritabilidad, inseguridad e incompetencia. CONCLUSION: EL análisis integrado de las pruebas y entrevista, reflejo para el momento de la evaluación que se trata de sujeto con indicadores significativos de marcada ansiedad para enfrentar al medio ambiente. Mostró sentimientos inadecuados o de impotencia a nivel intelectual, social y sexual. Presento sentimientos de inadecuación compensados por conductas agresivas socialmente dominantes, características paranoides con tendencia agresiva, sensibilidad a la crítica del medio y necesidad de lograr la autonomía e independencia. Exhibió indicadores emocionales de baja autoestima, necesidad de ser tenida en cuenta, reconocida, marcada angustia, impotencia, inmadurez y labilidad afectiva. La sujeto se siente con posibilidades de defenderse ante las presiones del contexto sin embargo, es de hacer notar que mostró indicadores emocionales propios de la situación descrita, observándose concordancia con su nivel de pensamiento, comportamiento y discurso ante la relación con sintomatología asociada a violencia psicológica. RECOMENDACIONES:*Vista social.*Evitar contacto con el presunto agresor. No se recomienda la convivencia.*aplicar las medidas de protección y correctivos necesarios al caso. Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; se acuerda suspender la audiencia de juicio oral y privado, teniendo su continuación el día MARTES, QUINCE (15) DE MARZO DEL AÑO 2016, A LAS 01:30 HORAS DE LA TARDE, quedando las partes aquí presentes notificadas de la respectiva audiencia a celebrarse el día pautado de conformidad a lo establecido en el artículo 159 del código orgánico procesal penal. Es todo, terminó siendo las 01:50 horas de la tarde.
Maracay, 15 de Marzo de 2016

En el día de hoy, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y privado, en la sala de audiencias de este circuito judicial penal, en la causa distinguida con número DP01-S-2015-002974, seguida contra el acusado RAMÍREZ FERNÁNDEZ OSCAR ALEXANDER; titular d la cedula de identidad 11.195.952, se constituye el tribunal de juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer de esta circunscripción judicial del estado Aragua, integrado por la Juez de Juicio CRISTÓBAL EMILIO MARTÍNEZ MURILLO, la secretaria de sala ROSERNE CHIRINOS y el alguacil. Se deja constancia de la presencia del Fiscal 23° del Ministerio Público, ABG. ARACELIS GONZALEZ, de La víctima la ciudadana MARÍA FERNANDA SUAREZ RODRIGUEZ, el acusado RAMÍREZ FERNÁNDEZ OSCAR ALEXANDER y La Defensa PRIVADA 1° ABG. ROSSI GARCÍA MANUEL ANTONIO. Una vez verificada por la secretaria la presencia de las partes en la sala el Juez procede a la realización del juicio oral y privado y da continuidad al juicio aperturado en fecha 01.03.2016, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del código orgánico procesal penal. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos u expertos presentes presentes, haciendo éste pasar a la ciudadana: ROSALES LIBNEL en condición de EXPERTO PROFESIONAL quien es impuesto del contenido del artículo 245 del código penal y 338 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “(hizo lectura completa del folio 19 pieza I evaluación psicológica realizada a la ciudadana MARIA FERNANDA SUAREZ RODRIGUEZ. Es importante el test táctico viso motor ya que se hace un test figura humana de personalidad, bajo la lluvia defensa mecanismo para defender, examen mental conciencia juicio el lenguaje, ante perfil familiar expresa muerte familiar la diabetes, resultados personales flexible tendencia hostil fuertes, Muestra forma reactiva a mecanismo de defensa para reconocer sentimientos y pensamientos, conclusión marca ansiedad para el medio ambiente baja autoestima ser reconocida inmadurez hace referencia a cambios bruscos de humor. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público ABG. ARACELIS GONZALEZ quien realiza las siguientes interrogantes: buenas tardes 1.- ¿su nombre es libnel? R.- si, 2.- ¿certifica quien autentico el informe fue usted? R.-si lo certifico 3.- ¿en relación al informe que habla de que ella presenta niveles de agresividad, explique a que se debe? R.- a los mismos sentimientos de impotencia ante la situación que está presentando, esta agresividad puede ser verbal con indicadores de impulsividad pero básicamente es producto de la situación que vive en ese momento por eso hablo de ansiedad dentro del medio ambiente y evidentemente se encuentra predispuesta ante cualquier evento y situación que se suscite 4.- ¿y esto de paranoide? R.- son características más allá de la normalidad, lo presenta personas con síntomas de violencia, siente que todo el mundo está en contra, se siente vulnerable, esa persona siente que si alguien la mira feo es porque la va a agredir, que están hablando de ella, esto va asociado a la crítica de medio y entorno social 5.- ¿en el test que hizo donde presenta una persona bajo la lluvia? R.- ella se siente a pesar de toda su situación de violencia, siente con posibilidades defenderse, es una persona capaz de salir adelante por sus propios medios, sin embargo, en el informe muestra que muestra necesidad de ser independiente y autónoma. 6.- ¿En cuanto al examen viso motor? R.- no reporta indicadores de organicidad, no hay daño de ningún órgano a nivel neurológico 7.- ¿El examen mental? R.- orientada tiempo, persona y lugar con adecuado pensamiento, un lenguaje rápido 8.- ¿usted pudiera decirme acá en cuanto al informé puede demostrar que tiempo tiene ella persistiendo con toda la situación? R.- para ese momento esos son todos los indicadores que ella presentaba dado esta si las recomendaciones que se hicieron allí más allá de la visita social, las recomendaciones de asistencia y evaluación psicológica a nivel familiar, si ella no ha acudido a esa recomendaciones, es posible que esos indicadores sigan manteniéndose en este momento porque una persona que es víctima de violencia de alguna u otra forma se va a naturalizar 9.- ¿en este caso en particular? R.- Ella reporta que fue una situación particular que no puedo corroborar si persiste en el tiempo pero de acuerdo a lo que ella reporta de la separación y lo que mantuvieron en convivencia es posible que la agresión se mantuviera 10.- ¿usted considera que esta situación como dice a lo último del informe usted dice que se evidencia un impacto negativo a nivel psicológico, la cual guarda relación con climatología asociada a la violencia de genero explique a que se refiere usted con eso? R-. Ella guarda todos los indicadores con las características de una víctima de violencia de genero 11.- ¿considera entonces usted que la ciudadana es víctima de violencia? R.- sí, si es víctima. 12.- ¿producto de la convivencia y de lo que narro? R.- Sí. Es todo”. Acto

seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ROSSI GARCÍA MANUEL ANTONIO inpre 149.591 quien realizo las siguientes interrogantes: “1.- ¿Usted conoce el contenido y firma en el informe que realizo? R.-si 2.- ¿para realizar esta evaluación psicológica a esta persona suele hacerlo con otra persona adicional como testigo o simplemente como una entrevista? R.- como una entrevista confidencial 3.- ¿ en esta entrevista semiestructurada en su informe que trata del tema de la lavadora usted indico que ella tenía conducta agresiva de paranoia y bajo autoestima de acuerdo a su máxima experiencia, usted que grado de afectación le vio a ella en esta SINTOMATOLOGIA referente a la violencia psicológica? R.- hay un grado de afectación a nivel emocional asociada a nivel psicológico, cuando usted habla del tema principal de la lavadora no sé qué quiere decir. 4.- ¿Supuestamente usted narra unos hechos que ocurrían en la casa que el señor le desconecta la lavadora y lo plasmo en su informe de la consulta? R.- eso no lo digo yo, lo refiera la paciente. 5.- ¿Pero no le dijo lo anterior a esto antes del incidente de la lavadora en esta entrevista no hubo antecedentes donde ella le dijera que estaba divorciada de la persona y esta persona venia humillándola y propinándole actos vejatorios? R.- lo que expresa en el informe es el tema de la lavadora como tema principal, sin embargo, hago referencia que ellos se encontraban separados mantuvieron 23 años de relación, tuvieron un año separados pero vivían en el mismo techo, con cuartos separados, lo que haya sucedido antes no, fue lo que ella narro para ese momento. 6.- ¿no dijo nada no con antecedentes de la relación antes de los hechos? R.- No 7.- ¿esta estadística de evaluación visor de? R.-mide indicadores de organicidad a nivel neurológico, mostró indicadores de organicidad, no esta figura humana, da indicadores propios de personalidad la características agresivas, hipersensibilidad de que me afecta si me ven e inmadura y hostilidad, eso lo refleja para ese momento se pueden mantener en el tiempo sin un adecuado tratamiento 8.- ¿el examen mental de conciencia y lengua pudo evidenciar algún tipo de simulación por ella? R.- no que por lo general se corrobora con la persona bajo la lluvia, si hay teatralidad pero no se observaron esos índices y arroja como tiene defensa para salir a del problema. 9.- ¿Y estas inseguridades al test de la figura humana, paranoia inseguridad, usted como califica este tipo de persona en su conducta humana en el círculo familiar? R.- estos indicadores que presenta más allá de la víctima quizás en el medio ambiente todo las podemos tener, digamos que es algo normal, ahora la agresividad inseguridad es una característica que se puede afianzar más cuando ocurren este tipo de agresiones que puede presentar en la persona. 10.- ¿usted observo trastorno en la persona? R.- psíquico patológico no hay grado de afectación emocional que hay que tratar. Es todo” Acto seguido toma la palabra el juez ABG. CRISTOBAL EMILIO MURILLO MARTINEZ quien realizo las siguientes interrogantes: “1- ¿para hacer este tipo de exámenes y pruebas hacen una serie de preguntas, hacen un recuento de su vida de antes de su matrimonio como venía, si esta perturbada, si tuvo eventos de este tipo antes de estar casada, que eventos psicológicos tuvo, como fue su infancia eso se pregunta? R.- si antes de la entrevista semiestructurada. 2.- ¿Que le llamo la atención, cual fue la cuestión más resaltante con esta evaluación actual? R.- bueno tantos casos que guardan relación, solo recuerdo que el la amenazaba. 3.- ¿en la entrevista semiestructurada se hacen preguntas de vieja data, de su familia, su juventud, si tiene algún antecedente? R.- si se le pregunta, eso guarda reposo en la historia clínica. 4.- ¿esa evaluación fue en el año 2015 y estamos en el año 2016? R.- si 5.- ¿Usted no recuerda nada? R.- no. 6.- ¿esta persona le dijo como conoció a su pareja? R.- no, aquí dice mantuvo una relación de pareja de 23 año 7.- ¿ella le dijo que fueron malos que vivieron momentos malos? R.- no 8- ¿o usted no se lo pregunto? R.- si claro que le pregunte 9.- ¿para el momento de realizarse entrevista en modo sexo y contexto muestra una actitud colabora, ella dice que presenta respuestas nexica? R.- si se refiere a memoria 10.- ¿es una persona sana mentalmente, en el examen mental está sana, puede enfrentarse a nuevas situaciones y resolverlas? R.- si 11.- ¿presenta fuerte afecto es una persona sociable o ella quiere aparentar eso? R.- si exacto. 12.- ¿Todos estos indicadores pueden provocar esa actitud, que el acusado le haya quitado la lavadora y todos los hechos que pasaron? R.- lo que refiere hay que ver que paso antes de eso 13.- ¿quiero saber si una situación de esa pueden afectar a la situación que paso aquí? R.- no. 14.- ¿pero llegar al extremo agresividad al medio lo que paso en el apartamento? R.- esos son indicadores de ella, propios 15.- ¿pueden ocurrir por otra causa? R.-si no necesariamente tiene que ser por el conflicto de pareja sin embargo el conflicto de pareja hace énfasis para que los indicadores se sigan manteniendo 16.- ¿o sea si tiene problema con otra persona se mantiene? R.-si claro 17.-¿entonces en las conclusiones dice algo y arriba dice que impresiona con su inteligencia? R.-es una impotencia, puede estar asociada que puede aprender esta promedio, en el medio, nos dice inmadurez y afectiva, cambios bruscos de humor 18.- ¿cómo usted califica en la escala moderado, grave, gravísimo la afectación psicológica estaría en cuál? R.- dentro de la leve 19.- ¿sería moderada entonces? R.- no, seria leve, la moderada está por encima 20.- ¿dice que resulta importante destacar que se evidencia impacto negativo a nivel psicológico del cual guarda sintomatología referente a la violencia psicológica de que la provoco? R.- la situación que ella está presentando 21.- ¿usted no logro conseguir cual fue la causa? R.- No, hay que indagar 22.- ¿estos exámenes caducan tienen fecha de caducidad? R.- son evaluaciones proyectivas 23..- ¿pero si ella denuncio en el 2010 y la evaluación se le hace luego es posible? R.- no. ¿Está asentada en algún código del psicólogo? R.- si puede durar hasta un año es todo” Seguidamente se hace pasar a la ciudadana RAMÍREZ SUÁREZ MAYFER NAZARETH titular de la cedula de identidad N° 22.284.509, en su condición de (TESTIGO) quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 338 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: ”para empezar mi aclaración en la fiscalía el año pasado para octubre o septiembre fui porque en la casa se presentó una situación de que mi papa y mi mama se habían divorciado yo estaba viviendo con mi hijo y mi hermano, un día estoy limpiando y escuchando música, mi mama desde el año antepasado se iba por 15 o 20 días a cuidar supuestamente para donde mi abuela ya que ella estaba enferma y una semana regresaba esos días llegaba con mal carácter ese día llego apago la música se encerró en el cuarto apago la computadora, mi papa llegaba de trabajar y pregunto qué paso y le comente, él fue al cuarto y desinstalo el cable del internet que el cancelaba y lo coloco en la sala en una Canaima que tiene mi hermano, el teclado, el mouse lo desinstaló y ella fue a la policía coloco una denuncia, la policía lo fue a buscar, un día estaba teniendo una visita ella llegaba llego diciendo que la casa era un prostíbulo como si nada de repente , faltándole el respeto a mis invitados, como es eso, ella descuidó a mi hermano de 11 años durante todo ese tiempo, iba y venía, inclusive para la fecha del año escolar el niño le dijo para que le comprara el uniforme y ella dijo yo no voy a salir a dar culo por ahí, díselo a tu papa, inclusive para carnavales regrese se estaba donde una tía y mi papa estaba para caracas haciendo unos trabajos ella llego y le pregunte si iba a salir y me dijo que para la universidad en lo que me fui a bañar para ese entonces teníamos comunicación, cuando salgo ya se había ido y le pregunte a mi hermano si se había llevado un bolso o algo y mi hermano me dice que sí, la llamo y le pregunte si se fue y me dice que para la universidad, yo también salí creyendo que ella regresaría, ella se fue y me dijo que mi hermano se quedó solo una semana en la casa y una vecina fue para la casa a cuidarlo, mi papa regreso y ya no estaba mi hermano porque ella se lo llevo, también hubo un caso que ella quería pegarle al niño y el salió para la calle sin cholas y sin franela y ella no hizo nada porque no sé qué le dio, él no le habla ni yo tampoco , cuando me hago un lado de los problemas me entere que tenía unan de pareja, no entiendo cómo puede una madre abandonar a sus hijos yo soy madre, yo dure 5 años con el papa de mi hijo y luego nos separamos pero yo estoy luchando con él, hubo un problema con una lavadora que mi papa compro luego de divorciarse, pero lo cierto que es lavadora ella lavaba ropa a mis tíos y mi tía y agarraba plata de eso y hasta que se dañó la lavadora entre él y yo costeamos los gastos, cuando fue a lavar le dije que no iba a lavar porque cada quien tiene que hacerse responsable de lo suyo, no hacía nada, no limpiaba, no compraba ni un cloro para la higiene del baño, en eso me agarro por los cabellos y me pego contra la pared yo grite y el vecino se metió por la casa yo fui al médico me hicieron un informe médico coloque la denuncia en la pica pero me explicaron que si procedía con eso nos iban a presentar y persistí independiente es mi mama y no quiero verla presa, ni yo tampoco de vernos esa situación, sin embargo ella fue con la ptj y no me llamaron más a todas estas no tengo boletas ni nada de la ptj y bueno los comportamiento de ella infinidades de veces ella llegaba bebida, inclusive una vez se metió, teníamos unas amistades una pareja, ellos siempre iban a la casa, ellos compartían en la casa y pasaron un diciembre con nosotros, los hechos terminaron resultando siendo que mi mama termino haciendo que esa pareja de separar porque el esposo se corrieron los rumores que ellos tenían algo, ella llego bebida muy bebida le contó al señor como ella tenía relaciones con su papa diciéndole hasta el punto que ella le metía el dedo por el culo a mi papa y gritaba y él lo negó la pareja se separa la muchacha fue le reclamo a mi papa porque ella supuestamente los había perseguido, cuando mi papa no estaba el señor iba supuestamente a tomar café son cosas que no sé qué pensar. Es todo” Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público ABG. ARACELIS GONZALEZ quien realiza las siguientes interrogantes: “1.- ¿Cuánto tiempo estuviste viviendo con tu mama? R.- toda mi vida. 2- ¿Separada del hogar? R.- nunca, después de la denuncia como un año cuando le reclamo lo de mi hermano 3.- ¿en el momento de la situación ya no vivía con ella? R.- si vivía. 4.- ¿y para el momento de los hechos de la denuncia? R.- sí. 5.- ¿a partir de que tiempo usted observo que la relación empezó a deteriorarse? R.- antes del divorcio hubo un tiempo que decidieron separarse y hasta tuvo un romance allá con el jefe del papa de mi hijo duro allá tiempo y luego regreso. 6.- ¿ese trayecto que ella iba y venía ella lo hacía consecutivamente? R.- si consecutivamente. 7.- ¿cómo fue el trato que observo durante su trayectoria de ambos o sea entre ellos dos? R.- desde pequeña antes de divorciarse, mi papa fue un hombre muy detallista, nunca nos hizo falta nada en la casa, me dio el tamaño que tengo en la casa no hizo falta nada mi mama dormía en una cama quinzalle. 8.- ¿y de la comunicación como la veía? R.- siempre andaban juntos, viajaban como una pareja normal y salían de noche a compartir, luego del divorcio que tuvo esos comportamientos y actitudes es que dejan de comunicarse. 9.- ¿Discutían continuamente? R.- no continuamente pero si hubieron discusiones no era algo de todo el tiempo. 10.- ¿recuerda porque discutían? R.- que de repente mi mama le conseguía un mensaje o un número, por los celos y digamos cosas así. 11.- ¿la comunicación con tu papa hacia ella en conclusión? R.- normal fue buena para durar 25 años con una persona. 12.- ¿nunca viste maltrato en el hogar? R.- no, lo único las molestias por lo referentes al niño. Es todo” Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ROSSI GARCÍA MANUEL ANTONIO inpre 149.591 quien realizo las siguientes interrogantes: 1.- ¿tu mama se encargaba de ustedes? R.- cuando estaba pequeña si, luego yo me independice, lavaba mis cosas y con mi hermano si fue muy desprendida con él. 2.- ¿porque fue desprendida con tu hermano? R.- No sé. 3.- ¿cuántos años tiene tu hermano? R.- 11 años. 4.- ¿y ella lo atendía para ir al colegio? R.- no. 5.- ¿tú has observado discusiones continuamente? R.- no, si habían pero no continuas. 6.- ¿Llegaste a observar tu papa amenazas o que haya maltrato a tu mama verbalmente? R.- no. 7.- ¿tu papa está siendo hoy acusado de violencia psicológica, el llego a agredir físicamente a tu mama? R.- tampoco. 8.- ¿el comportamiento de tu mama? R- no, en ningún momento, pequeña ella me brindo la atención que necesita pero luego yo me atendía, con mi hermano nunca tuvo esa aflicción 9.- ¿quién vio por ustedes entonces? R.- fue mi papa. 10.- ¿Pero no solo en el trabajo, tu mama velaba por ustedes? R.- vuelvo y repito pequeña sí, pero en el liceo no el niño muchas veces faltaba a clase yo era la que estaba pendiente de él, yo iba y retiraba al niño al colegio. 11.- ¿tu mama no estuvo pendiente del niño? R.- no. 12.- ¿quién lo representaba en la escuela? R.- mi papa 13.- ¿tu mama vive con ustedes? R.- toda la vida hemos vivido juntos. 14.- ¿tu mama se ocupaba de llevarlo a la escuela, no yo me encargaba de él, inclusive cuando estaba pequeño yo lo agarraba y le preparaba el tetero 15.- ¿tu mama se comunicaba contigo continuamente? R.- si hablábamos pero hubo muchos hechos en distintos tiempos y dejamos de tratarnos porque teníamos problemas inclusive con mi hijo de 5 meses me corrió de la casa y como eso muchas cosas, inclusive hasta económicamente la ayudaba y hasta un problema con mi vecina por estar esperando en las escalera ella paso y dijo verga otro mas, hasta cuándo y hablaba mal de mí 16.- ¿tu mama permanecía o iba y venía? R.- No, no era algo espontáneo ¿se ocupaba de ustedes? R.- no. 17.- ¿tu mama llegaba tarde a la casa? R.- si hasta en estado de ebriedad. 18.- ¿llego a amenazar a usted o a tu papa para sacarlo de la casa? R.-el día de la casa si dijo que nos quería sacar a nosotros hasta me dijo que porque no me fuera abortado. Es todo” Acto seguido toma la palabra el juez ABG. CRISTOBAL EMILIO MURILLO MARTINEZ quien realizo las siguientes interrogantes: 1.- ¿déme una opinión de su papa? R.- yo siempre he visto un buen padre no tengo quejas de él porque llego a vender chupis, siempre fue responsable en su trabajo, lo que se propuso lo logro, lo material de la casa no faltaba nada, siempre dedico tiempo a sus hijos. 2.- ¿en línea general fue bueno o malo? R.- excelente, un muy buen padre. 3.- ¿qué interés tiene usted en este juicio? siempre me he cohibido porque es muy triste llegar aquí y tener que verse en la situación de mis padres quiero bueno que se aclaren la cosas como tiene que ser y los hechos como en realidad son. 4.- ¿con esta con su madre en este momento? R.- no tengo ningún tipo de relación con ella. 5.- ¿con quién vive actualmente? R.- con mi papa. 6.- ¿y su mama donde vive? R.- no sé. 7.- ¿su papa llego a ofender de palabra a su mama? R.- en ningún momento, el único día fue lo de la lavadora, lo que le dijo que buscara trabajo, que no hiciera esas cosas porque hasta se les llevo, le robo unas cosas 8.- ¿qué le llevo? R.- una comida y una harina pan. 9.- ¿y su mama a su papa? R.- hasta decirle la palabra maldito. Es todo. Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; se acuerda suspender la Audiencia de Juicio Oral y Privado, teniendo su continuación el día MIERCOLES, VEINTIOCHO (28) DE MARZO DEL AÑO 2016, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, quedando las partes aquí presentes notificadas de la respectiva audiencia a celebrarse el día pautado de conformidad a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar citación a los testigos y expertos faltantes. Es todo, terminó, siendo las 10:30 horas de la tarde.


Maracay, 29 de Marzo de 2016

En el día de hoy, siendo las 02:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Privado, en la sala de audiencias, de este circuito judicial penal, en la causa distinguida con número DP01-S-2015-002974, seguida contra el acusado RAMIRES FERNANDEZ OSCAR ALEXANDER; se constituye el Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, integrado por el Juez ABG. CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO, la secretaria ABG. ROSERNE CHIRINOS y el alguacil. Una vez verificada por la secretaria la presencia de las partes en la sala, SE DEJA CONSTANCIA DE LA PRESENCIA DE LA FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA ABG. MARIA DEL CARMEN ALONZO, LA DEFENSA PRIVADA ABG. MANUEL ROSSI, Y EL ACUSADO. De seguidas el ciudadano juez de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del código orgánico procesal penal, realiza un recuento de los actos precedidos al de la audiencia de juicio oral aperturado en fecha 05.02.2016. Seguidamente este tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ORDINALES 1° Y 2° Y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en ACTA DE ENTREVISTA INSERTA EN EL FOLIO TRECE (13), PIEZA I, de fecha 23.07.2015, practicada a la ciudadana MAYFER RAMIREZ, realizada por la FISCAL VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA DEL CARMEN ALONZO, quien expuso “la situación en mi casa es bastante incomoda porque mis papas desde que se separaron duermen es cuartos separados, en un cuarto duerme mi papa, mi hermano e 10 años, mi hijo de 5 años y yo y en el otro cuarto duerme mi mama sola mi mama no atiende a mi hermano, no le presta atención…” Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; se acuerda suspender la audiencia de juicio oral y privado, teniendo su continuación el día MARTES, CINCO (05) DE ABRIL DEL AÑO 2016, A LAS DOS (02:00) HORAS DE LA TARDE, quedando las partes aquí presentes notificadas de la respectiva audiencia a celebrarse el día pautado de conformidad a lo establecido en el artículo 159 del código orgánico procesal penal. Es todo, terminó siendo las 02:20 horas de la mañana.


Maracay, 11 de Abril de 2016
CONCLUSIONES
En el día de hoy, siendo las 02:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y privado, en la sala de audiencias de este circuito judicial penal, en la causa distinguida con número DP01-S-2015-002974, seguida contra el acusado OSCAR ALEXANDER RAMIREZ FERNANDEZ; se constituye el tribunal de juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer de esta circunscripción judicial del estado Aragua, integrado por el juez de juicio Cristóbal Emilio Martínez Murillo, la secretaria de sala Clarisa Millán Díaz y el alguacil, una vez verificada por la secretaria la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia de la presencia del fiscal 23° del ministerio público Abg. María Alonso, la defensa privada Silvano Mota, la víctima María Fernanda Suarez Rodríguez, y el acusado Oscar Alexander Ramírez Fernández. Por lo que la jueza procede a la realización del juicio oral y privado y da continuidad al juicio aperturado en fecha 01.03.2016, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del código orgánico procesal penal. de seguidas la victima solicita el derecho de palabra y expone: “Dada las circunstancia de desventajas en el proceso desde la primera audiencia y del conocimiento que tiene el señor Óscar Ramírez de leyes y aparte del tráfico de influencias en el ministerio público y en otros órganos públicos vengo a decir y he expuesto como he expuesto en otros organismo y puedo pedir un informe de eso y que la primera vez no hablé aquí y cuando estuvo la psicóloga hizo una pregunta sobre si había antecedentes de violencia y si los hubo en uno de ellos me defendí con una cadena del perro me levanto con el cuello y me decía que si me ahorcaba por allí nadie iba a saber que me había matado, siempre fue víctima de vejaciones y humillaciones, todo el tiempo tildándome de loca, cuando interpusimos el divorcio él mismo buscó el abogado yo estaba bajo los efectos de la depresión yo le descubrí una infidelidad, habían unos casos más él daba clases en la universidad bolivariana de Venezuela y él siempre busca mujeres vulnerables con hijos, él les pintaba un mundo de fantasía, a una de ellas la senté en la sala mi casa y él también, me dijeron que tenían una relación de nueve (09) meses y ella dijo que él le había dicho que ya no vivía conmigo que era una loca y que todo eso se lo reafirmaba su hermana que vivía a tres cuadras de la casa, aparte de eso él le dijo que le había echado aceite caliente cosa que es mentira él mismo se quemó fue friendo unos chorizos le llenó la cabeza de mentiras después de eso le digo que me quiero separar, él busca el busca la abogada y yo le dije que le cedía la custodia del niño no quiero que mi hijo sufra él estaba pegado con él siempre cumplí mis deberes comencé a vivir con el cuándo mi hija tenía 4 años, cuando descubro la infidelidad dije que no podía más, recogió toda su ropa le dijo que a la muchacha que se había ido de la casa porque quería irse con ella, él se va 4 meses y se llevó al niño, dejó de pagarme los estudios me comenzó a llamar que quería volver conmigo regresamos para darle una nueva oportunidad se produce el suceso, yo daba por hecho el divorcio no fue así, se había metido la separación de cuerpo y la ejecutó el divorcio fui yo, se presentó otra infidelidad otra mujer con un niño le hacía mercado y le dije basta hasta aquí el raíz de eso, se inclina hacia mi hijo lo metió en fútbol empezó a decirle al niño que si se quedaba conmigo no le iba a dar nada, mi hija salió embarazada a los 15 años y la vetó cuando mi hija dio a luz yo estaba allí, él me había prohibido que me le acercara a mi hija por digo todo esto porque ese año que viví fue difícil yo busqué ayuda no para manipular, sino buscando la solución de las cosas que me habían sucedió viendo sus conductas el maltrato de loca enferma, vete de aquí me escondía las cosas me quitaba las cosas, el suceso de la lavadora yo le lavaba la ropa a mi hermana y me la desconectó, si la lavadora está dañada como lavó él le había desconectado, mi hermana me pagaba por lavarle para yo sobrevivir no podía cocinar él escondió toda la comida, había una sólo televisión en el inmueble estaba en un cuarto cerrado la computadora estaba en el cuarto del niño, él señor mandó a desconectar el internet, desconectó el aire acondicionado, allí vi el hostigamiento él dice que soy agresiva todas personas bajo ciertas presiones se ponen alerta actúan por la molestia, ya hasta aquí me cansé yo lo planteé en la casa de la mujer ya no quería estar allí y mi salud se deteriora me dio una dermatitis fuerte me iba del inmueble me decía vamos a volver no quería, comenzó el ataque y los inventos y de decir que tenía enfermedades venéreas por supuesto porque no quise volver con él, pase ese tiempo hablé con un abogado me dijo que no podía irme del inmueble pongo la denuncia fue más de 10 veces a la jefatura con la opción de que se vendiera un inmueble hasta que se vendiera él me amenazaba que me iba a matar él hace los mismos en su trabajo, en la primera cita que tuve en la casa de mala mujer dada la declaración del él, la mía y la de mi hija, ella allí determina que él es una persona manipuladora, controladora , manipuladora y mitómano, pasan esto a fiscalía no fui a declarar me mandan un examen psicológico él me tilda de loca y por la situación de la palabra paranoia gracias a dios soy normal eso me tuvo traumada, en cambio a él no le hicieron nada. si presenta patrones de agresividad es conflictiva, no sólo allí sino con los vecinas y tanto en el hogar esto por su crianza y la vida que llevó, la razón de que esto pasó a fiscalía era para que se fuera de inmueble no se dieron las cosas en su debido tiempo, se vende le inmueble y yo pido un mes para salir del inmueble y antes de eso tuve que salir dando carreras por el estrés de él, tuve que traer testigos el día que me estaba mudando para poder sacar mis cosas, te dejo los corotos quiero mis cosas me quitaron ropa, comida, gracias a dios terminó el calvario referente a mi niño lo manipulada económicamente el me pagaba los estudios y dejó hacerlo, y aquí establo porque quiero limpiar su nombre es un ser sin escrúpulos, es todo”. Las partes manifestaron no desear hacer preguntas. seguidamente el acusado Óscar Alexander Ramírez Fernández, manifestó su deseo de ser oído, a quien se le impuso nuevamente de sus garantías constitucionales, establecido en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, garantizándole el debido proceso en su numeral 1. la defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso. numeral 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Numeral 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso. Numeral 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga. Numeral 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Numeral 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Numeral 7. ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, quién expuso: “… buenas tardes principalmente pienso que como dice la señora como el primer día lo dije no se actuara de mala fe no la hay, cortamos la relación pero es la madre de mis hijos le pedí cualquier cantidad de veces que tuviera un buen trato que independientemente íbamos a coincidir en diferentes actos bautizos promoción, ella sigue actuando de mala fe soy inocente, ella fue la casa de la mujer él que le hizo la solicitud de que ella se presentara allá fui yo, ella firmó un convenio y la violó, mientras estuviera allí en el inmueble corriera con los gastos y cero conflictos, y de verdad lamento mucho es tipo de actuación que tiene hacia mí y hacías sus hijos soy inocente no tengo más nada que alegar siento pena ajena es la madre de mis dos hijos y tiene que buscarlos, es todo”. las partes manifestaron no desear hacer preguntas. de seguidas y conforme al artículo 343 del código orgánico procesal penal se declaró cerrado el lapso de evacuación de pruebas y se concedió el derecho de palabras a las partes para que expusieran sus conclusiones, tomando la palabra al ministerio público, quien expuso: “…queda demostrada en esta sala le delito por el cual ésta representación fiscal acusó al ciudadano Óscar Alexander Ramírez Fernández, de decir la violencia psicológica con los medios de pruebas presentados, y la violencia sufrida por la víctima durante 19 años, como logró explanar en su declaración en reiteradas ocasiones en su condición de mujer amenazas y vejaciones es por lo que le solicito una sentencia condenatoria en contra del ciudadano por el delito de violencia psicológica, solicito copia del presente acto, es todo.” seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quién expuso: “…ante todo buenas tardes, cabe destacar ésta representación de la defensa se opone a lo solicitado es un delito tan grave como el delito de violencia psicológica, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cabe destacar que mi representado jamás tuvo maltrato hacia esta ciudadana debido y esto fue confirmado no sólo por la única testigo presentada por el ministerio público del estado Aragua sino también por la preguntas formuladas por ésta defensa que estuvo en ésta misma sala de audiencia y pudimos interrogarla y dio su declaración referente es importante nombrar que dentro del informe realizado por la psicóloga adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas libnel rosales aporta ciertos estudios realizados a la conducta de la presunta víctima y desde mismo día de la apertura dejó claro quería alejar a mi patrocinado del inmueble y dejó sin hogar a dos niños, del informe psicológico se desprende una simulación de un hecho punible, no indica los daños cerebrales el mismo reposa en el folio diecinueve (19) del presente caso, éste informe también establece una serie de conclusiones y test realizados la ciudadano donde se deja bien claro todos y cada unos de los rasgos y su patología y ella logró reflejar en su conclusión que la misma es un sujeto que posee mucha ansiedad y enfrenta sentimiento inadecuados, deseo bajo social y sexual, dominante y características de paranoias, características que este tipo de personas desarrollan un delirios de persecución donde se encuentran inmersos en un mundo de fantasía su entorno social y el medio ambiente este tipo de personas suelen transformar la realidad de la cosas y en el informe tiene tendencias con un estado de mal humor cualquier cosa es capaz perturbar su malestar, en este informe escueto que deja mucho que desear establece que dentro de los motivos de antecedentes de la consulta que se produjo después de un episodio con la lavadora no le pregunto de acuerdo con establecer el cie 10, cuando se le preguntó cuál era el sintomatología que presentaba no especificaba si era leve, moderada o aguda había un manual, antecedentes que éste médico especialista debió utilizar para determinar éste diagnóstico de episodios, debió realizarle la siguiente pregunta y no lo hizo: ¿dónde se crió?, la presunta víctima viene de un hogar disfuncional, su infancia, su adolescencia y su adultez es totalmente disfuncional, este manual es bien claro, cuando usted ciudadano juez le hizo la pregunta le dijo que la lesión presentaba la misma que es muy leve pero el informe no lo dice, de adhiero a la comunidad de la prueba; cabe destacar que el delito de violencia psicológica debe poseer el objeto, debe ser una prueba de certeza para la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del código orgánico procesal penal como normal supletoria de éste ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es importante mencionar que estos síntomas presentados en la presunta víctima cabe destacar cuando son lesiones leves se considera en el manual cie 10 experimental de trastornos mentales cuando es leve no hay lesión, que tiene que darse un episodio moderado y luego el agudo, los que estuvimos aquí en el momento que la misma hacía su deposición no pudo determinar un correcto diagnóstico, no obstante también realizaron recomendaciones donde ésta licenciada no supo decir cuáles eran los síntomas que representaba la víctima no obstante tuvimos un testigo presencial del conjunto de familiar la ciudadana Maifer Ramírez, la misma rindió su declaración y se pudo apreciar que la misma estableció cual era el comportamiento de su papá y que su mamá era irregular no veía por sus hijos los dejaba abandonado tenía que estar pendiente hacerle la comida era él su papá que veía por él y su hermana aquí estuvo nombrando su interés de alejarlo del inmueble con el simple hecho se diera la preliminar y admitiera los hechos y así mi representado perdiera el derecho a la propiedad y la finalidad era simular un hecho punible para alejarlo del inmueble no es la primera vez y así dejar por fuera a su pareja manipulando la ley y no tiene nada que ver no se pude plantear cuestiones familiares sino propias del delito no podemos asuntos personales ni se demostró una prueba de que con anterioridad haya mostrado comportamientos agresivos constan denuncias anteriores pero en los medios de prueba solo un testigo, un informe escueto, nulo y que no certifica nada, simulando un hecho punible cabe destacar que si buscamos el concepto de paranoia es definido como un comportamiento fantasioso, de persecución y siente que todos la agreden aquí se logró la finalidad del proceso establecido claramente ante éste digno tribunal que su papa era un ejemplo a seguir que si no fuera por él no tuviera un lugar para vivir, dejo a su hijo, quiero dejar claro que mi representado le asiste el principio de indubio pro reo establecido en el artículo 24 del código orgánico procesal penal, también los medios probatorias que fueron dos realizados en este juicio absuelve a mi representado por el informe y única testimonial ésta representación de la defensa logró demostrar a través de los medios evacuados revertir los mismos a favor de mi representado no obstante quiero dejar constancia que es una persona que jamás se ha visto involucrado en ninguna agresión a la mujer es una persona trabajadora que trabaja en el albergue de menores, no tiene nada que ver no movió ninguna de influencia en el poder judicial, es un instancia diferente por todo lo anteriormente expuesto ésta representación de la defensa solicita una sentencia absolutoria y solcito copias simples del presente acto de conclusiones, solicito valore todo los medio probatorios evacuados en esta sala con el debido respeto ciudadano juez, es todo”. Acto seguido se le concedió nuevamente la palabra a las partes para que hagan uso del derecho a réplica, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria, a lo que la fiscal del ministerio público, expuso: “… no deseo ejercer mi derecho a réplica, es todo”. este juzgado de primera instancia en funciones de juicio del circuito con competencia en delitos de violencia contra la mujer del circuito judicial penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: primero éste juzgador después de haber llevado este juicio oral y público de manera transparente y escuchada las partes en este acto llegó a la siguiente conclusión: observó que la víctima que ha sido maltratada desde hace un tiempo , pero en ésta sala no le fueron presentadas por parte del ministerio público del estado Aragua los elementos de convicción para demostrar la culpabilidad del acusado de autos, y a pesar de que el presente asunto la vindicta pública presentó un testigo, la misma desvirtuó las acusaciones que pesan sobre hoy acusado al ser evacuada, en razón de que la misma en su declaración refiere que: …“ existe un problema muy grave que se ha arraigado en mi familia y desesperadamente refiere también , que su familia está en un hoyo y está perdida…” por otra lado no se evidenció que el acusado de autos haya sido el sujeto activo del maltratado como se explana en las actuaciones; de la misma manera la referida testigos a su vez refleja: “que su madre que no le ha prestad la atención demandada ni ella ni a su menor hermano, indicando que inclusive ella se hizo cargo del niño”.. Éste juzgador considera si un integrante de un núcleo familiar se encuentra perturbado todos deberían estarlo. por otra parte, éste juzgador quiere destacar que la experta licenciada - psicóloga Libnel rosales, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas no logró establecer la escala del daño psicológico explanado en su informe el cual riela en los folios nº 18 y 19, sólo se concentró en decir que era leve y no es suficiente para éste juzgador, mas no lo plasmo en el resultado de su experticia , es por lo que quién acá decide el ministerio público del estado Aragua no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano Óscar Ramírez y por tal motivo lo más ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del código orgánico procesal penal absuelve: al ciudadano Óscar Alexander Ramírez Fernández, de nacionalidad venezolano, natural de caracas estado Aragua, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad nº v-11.195.952, domiciliado en urb. los naranjos, edificio 12, apto 4-c, piso 01, lote c, Maracay, estado Aragua, del delito de violencia psicológica, tipificado en los artículos 39 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, hecho punible este por el cual lo acusare la fiscal vigésima tercera del ministerio público. segundo: cesa la medida de protección y seguridad que fue impuesta a favor de la víctima, en su oportunidad por el juzgado de control audiencias y medidas que conoció de la presente causa. Cuarto: se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el acusado, Óscar Alexander Ramírez Fernández y remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la oficina de archivo judicial del circuito judicial penal del estado Aragua a los fines de su cuido y conservación. Quinto: toda vez que la presente sentencia se emite fuera del lapso se acuerda notificar a las partes. se acuerdan copias a las partes. es todo, terminó, siendo las 03:05 horas de la tarde.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO



Este Juzgador con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 181 y 182, ambos de nuestra norma penal adjetiva.

Es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”

Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150 y Sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo que a tenor se transcribe:
“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica,
los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”.

“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.

Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“... las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.
Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que:
“La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

En esta fase la labor de este juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia nº 656 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León).

Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro. 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ).

Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro. C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:
“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.

En la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que:
(…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”.

Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”

Así las cosas, considera este juzgador que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente nº 00-158, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde se estableció lo siguiente:
“…En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.

Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre sí para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del magistrado Jorge L. Rosell, en los términos siguientes:
“…para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. la falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del código orgánico procesal penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia.

También La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló que si el juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y por qué condenan o absuelven”. Cuando se condena o absuelve, y el juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en sentencia nº 369 del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de león, como a continuación se transcribe:
“…si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.

Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre sí (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia nº 402 del 11-11-2003 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, ponente la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León).

Los hechos objeto del presente proceso se inició en fecha 20-07-2015, formula denuncia ante la Fiscalía 23 del Estado Aragua la ciudadana MARIA FERNANDA SUAREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-…….., quien manifestó “ que denuncia al ciudadano, OSCAR ALEXANDER RAMIREZ FERNANDEZ, venezolano, natural de Caracas, de 42 años de edad, soltero, de ocupación u oficio docente, residenciado en la Urbanización los Naranjos, lote C, edificio 12, piso 1, apartamento 4-C, Palo Negro Estado Aragua. Por cuanto el mismo la había sustraído la lavadora con el pretexto de que la mando arreglar, así como también el aire acondicionado y el Internet, y al reclamar su actitud, este la ofendió de palabras y que han sido muchos años de maltrato y vejaciones. Para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

En esta fase, la labor de este juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga:
“(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia nº 656 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León).

Así las cosas el Ministerio Público acusó al ciudadano OSCAR ALEXANDER RAMIREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA FERNANDA SUAREZ Rodríguez, para este Juzgador es pertinente efectuar un análisis del tipo penal señalado para verificar si en el presente caso, la conducta del acusado encuadra en el mismo.

En este orden, quien sentencia procede a realizar un análisis del tipo penal, a los fines de establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado en la comisión de dicho delito.

En ese sentido, considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del ministerio público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se observa que dicho tipo penal analizado de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, el cual prevé lo siguiente:
ARTICULO 39:”. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas o constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”

La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano De La Mujer. Comisión Femenina Asesora De La Presidencia De La República Despacho De La Ministra De Estado Para La Promoción De La Mujer. Caracas del 5 al 9 de marzo de 1991 (pp.449-466), citado por reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar En El Ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como:

“el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

Por otro lado, la convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que: “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”; en este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que:
“la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

Así pues, que la violencia psicológica conforme a nuestra novísima ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 39, como:
“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas o constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses……”.


Por todo lo antes expuesto este Juzgado, a fin de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente capitulo se analizará, en primer lugar, las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas, para luego, compararlas, analizarlas y concatenarlas entre sí, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porqué de los hechos que el Tribunal estimó acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, y en consecuencia, la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado OSCAR ALEXANMDER RAMIREZ FERNANDEZ, por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA establecida en el artículo 39 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana víctima MARIA FERNANDA SUARTEZ RODRIGUEZ , cedula V-3………....

Fue evacuado durante el contradictorio el testimonio de la ciudadana VICTIMA ciudadana María Fernanda Suárez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.419.383, quien expuso: “Aparte de la denuncia que le hice, ya había hechos otras denuncia por la misma situación, me coaccionada con palabras verbales y con los objetos de la casa y otras cosas, pero la parte verbal hacia mí era fuerte, me decía que no le agarrara su comida que me iba envenenar el 13 de diciembre, se metió a mi cuarto y saco un cuarto lo llame y le dije abusador que no tenía que sacar nada del cuarto se puso agresivo dijo delante de personas que me iba a matar que me iba a quitar la cabeza y me daría dos tiros, eso cuando se molestaba era su parte agresiva hacia mí, esto viene desde hace tiempo, me puso una denuncia en la casa de la mujer me dijo a mí que era una terapia y era una denuncia, me dijo que yo tenía que ir a terapia y le dijo a el que era un mitómano, yo deje eso así y no hice nada, él se llevó al niño y lo volví aceptar pero luego no aguante la situación que vivimos hasta hace un mes que hizo la venta del inmueble tengo fotos de cuando desconecto la lavadora para que no lavara también agredió a mi hija, empezó a sufrir una afección dermatológica a raíz de la situación con el señor, ya que entre la mudanza quise llegar a un acuerdo, pero se puso obtuso, y agresivo con su forma de hablar y sus gestos, estamos separados cada quien por su lado, ya no sé qué pasaría en este caso, que pare la Violencia Psicológica, es todo.”
Prueba esta que es valorada por quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 83 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, como PLENA PRUEBA, de la corporeidad del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista y sancionada en el artículo 39 de la ley Orgánica al derecho de la mujer a tener una vida libre de violencia así como la responsabilidad del acusado OSCAR ALEXANDER RAMIREZ FERNANDEZ, toda vez que la víctima a través de un lenguaje, natural, claro, sencillo expuso lo que ocurrió, no obstante este juez a través del principio de inmediación logro evidenciar muchas contradicciones en el verbatum de la misma, ya que en momentos expone que su esposo para ese entonces la maltrataba y vejaba en la su residencia, que le desconectaba la lavadora , que le decía que se fuera, que la iba a envenenar y que en una oportunidad agredió a su hija, cosa que fue desmentida por su propia hija el día en que fue evacuada en esta sala de juicio, reflejando esta y siendo conteste al preguntársele que su madre se iba para Caracas y se perdía por mucho tiempo, que había descuidado el cuido de su pequeño hijo, por lo que ella a pesar de corta edad tuvo que hacerse cargo de su cuido, que la madre regresaba de Caracas alterada y violenta con su padre, que su padre nunca la agredió, que al contrario fue su madre la que la agredió y que su padre siempre había velado por ellos vendiendo chupi chupi en las calles., ya que su madre había dejado de pagarle los estudios. Observa este juzgador que la única testigo que presento la víctima fue su hija y esta se concretó a ser conteste al decir todo lo contrario que alegaba la víctima. La declaración de esta testigo de nombre RAMIREZ SUAREZ MAYFER NAZARETH, fue contundente y clara por lo que este juzgador le da valor probatorio y lo toma como plena prueba. Las declaraciones tanto de la víctima como la de la testigo única al ser comparada con la declaración del acusado OSCAR ALEXANDER RAMIREZ, se observa que esta coincide plenamente con lo señalado por la testigo RAMIREZ SUAREZ MAYFER, siendo esta ““Nosotros nos separamos en el 2011 el divorcio salió en febrero del 2012 se intentó por un momento salvar la relación y se sustito por varios años y no se logró, una vez que se decide hacer la separación yo me quedo en un dormitorio y ella en otro, con respecto a la lavadora eso es un artefacto eléctrico que compre posterior a divorciados, ella lavaba a su hermana y su cuñado, y la lavadora se dañó la retire del inmueble y la arregle y luego la volví a llevar, y ella sigue utilizando, el cable de Internet lo puse posteriormente, lo puse en el cuarto de mi hijo, le hice una citación en el consejo de protección de palo negro por el descuido del niño ya que se iba dos, tres días y cuando llegaba gritaba y tiraba las cosas, se fue en enero regreso en febrero, entrevistan al niño y a mi persona, y la licenciada dice que me darán la custodia y ella se opuso, y cuando nos divorciábamos ella firmo dejándome a cargo al niño, acordando una manutención que nunca hizo, el cable lo tenía en el cuarto del niño tenía la computadora con clave y nadie tenía acceso, yo ese día estaba y ella reclamo a mi hija y yo venía del mercado, yo desconecte el cable del cuarto y lo puse en la sala y ella dijo que trabajaba en casa haciendo tesis y lavando en la casa, en el consejo dice que no podía atender al niño porque cuidaba a su mama en Caracas y no trabajaba, con respecto a la comida venia de comprar una azúcar y se me extraviaron unas cosas, y ella me comento que porque la vigilo y le dije que si porque se me perdieron unas cosas y comenzó a gritar diciéndome de cabron para abajo, y son palabras de ella jamás le dije que la iba a envenenar, solo l dije ve a trabajar y no agarres mis cosas, sal a trabajar, no me estés robando, cuando buscaba al niño al colegio, yo trabajo en el privativo de san Carlos, y me tenía que venir del trabajo para buscar a mi hijo, cuando regresaba en casa rompía las cosas y las tiraba no podía decirle nada porque salía a denunciar, a raíz de eso fui a la casa de la mujer y solicite que firmara una caución que ella no se metiera conmigo ni yo con ella , y que igual aportara a la casa ya que era 50 y 50% , a ella jamás le he faltado el respeto, cuando dice que tuvo la pelea con mi hija, le comenta que es descarada que no aporta y abusa y la agarro por os cabellos, y ella fu s poner la denuncia, y mi sorpresa es que ella llega con una comisión de PTJ al día en el casa y se va, y le dije piensa un poquito, no atiendes a tu hijo y vas a meter a tu propia hija presa, cuando la mudanza tenía una lista de lo que se quería llevar le dije que se lo llevara, y le dije que el padre que se queda con los niños se queda con las cosas, le dije debes dinero de aquí del apartamento y la manutención del niño que me diera 30 mil se llevara todo, salió mi vecino Yecsi Rodríguez, hablaron y l dije que sí pero que me pagara lo que me debe, hizo otra lista con otras cosas y no me pago, solo veinte mil bolívares y se fue, le dije que me dejara la llaves y me dijo que no se las entregaría al señor de la inmobiliaria, y quiso ir después a buscar un cable de Internet, tengo las facturas que la dice que son falsas, de la manutención y gastos de inmueble, de comida pago impuestos luz de todo, es triste estar aquí por eso, yo con ella no me he metido no rompas las cosas, y fue a buscar a la policía, cuando le decía lo que fuera salía a buscar a la policía, soy inocente de lo que ella dice, es todo.” Queda claro que la deposición de la ciudadana RAMIREZ SUAREZ MAYFER, adminiculada con la del acusado OSCAR ALEXANDER RAMIREZ FERNANDEZ, coinciden totalmente.
Analizada como ha sido la declaración de la Psicóloga ROSALES LIBNEL, experto profesional del CICPC, quien expuso “: “(hizo lectura completa del folio 19 pieza I evaluación psicológica realizada a la ciudadana MARIA FERNANDA SUAREZ RODRIGUEZ. Es importante el test táctico viso motor ya que se hace un test figura humana de personalidad, bajo la lluvia defensa mecanismo para defender, examen mental conciencia juicio el lenguaje, ante perfil familiar expresa muerte familiar la diabetes, resultados personales flexible tendencia hostil fuertes, Muestra forma reactiva a mecanismo de defensa para reconocer sentimientos y pensamientos, conclusión marca ansiedad para el medio ambiente baja autoestima ser reconocida inmadurez hace referencia a cambios bruscos de humor. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público ABG. ARACELIS GONZALEZ quien realiza las siguientes interrogantes: buenas tardes 1.- ¿su nombre es libnel? R.- si, 2.- ¿certifica quien autentico el informe fue usted? R.-si lo certifico 3.- ¿en relación al informe que habla de que ella presenta niveles de agresividad, explique a que se debe? R.- a los mismos sentimientos de impotencia ante la situación que está presentando, esta agresividad puede ser verbal con indicadores de impulsividad pero básicamente es producto de la situación que vive en ese momento por eso hablo de ansiedad dentro del medio ambiente y evidentemente se encuentra predispuesta ante cualquier evento y situación que se suscite 4.- ¿y esto de paranoide? R.- son características más allá de la normalidad, lo presenta personas con síntomas de violencia, siente que todo el mundo está en contra, se siente vulnerable, esa persona siente que si alguien la mira feo es porque la va a agredir, que están hablando de ella, esto va asociado a la crítica de medio y entorno social 5.- ¿en el test que hizo donde presenta una persona bajo la lluvia? R.- ella se siente a pesar de toda su situación de violencia, siente con posibilidades defenderse, es una persona capaz de salir adelante por sus propios medios, sin embargo, en el informe muestra que muestra necesidad de ser independiente y autónoma. 6.- ¿En cuanto al examen viso motor? R.- no reporta indicadores de organicidad, no hay daño de ningún órgano a nivel neurológico 7.- ¿El examen mental? R.- orientada tiempo, persona y lugar con adecuado pensamiento, un lenguaje rápido 8.- ¿usted pudiera decirme acá en cuanto al informé puede demostrar que tiempo tiene ella persistiendo con toda la situación? R.- para ese momento esos son todos los indicadores que ella presentaba dado esta si las recomendaciones que se hicieron allí más allá de la visita social, las recomendaciones de asistencia y evaluación psicológica a nivel familiar, si ella no ha acudido a esa recomendaciones, es posible que esos indicadores sigan manteniéndose en este momento porque una persona que es víctima de violencia de alguna u otra forma se va a naturalizar 9.- ¿en este caso en particular? R.- Ella reporta que fue una situación particular que no puedo corroborar si persiste en el tiempo pero de acuerdo a lo que ella reporta de la separación y lo que mantuvieron en convivencia es posible que la agresión se mantuviera 10.- ¿usted considera que esta situación como dice a lo último del informe usted dice que se evidencia un impacto negativo a nivel psicológico, la cual guarda relación con climatología asociada a la violencia de genero explique a que se refiere usted con eso? R-. Ella guarda todos los indicadores con las características de una víctima de violencia de genero 11.- ¿considera entonces usted que la ciudadana es víctima de violencia? R.- sí, si es víctima. 12.- ¿producto de la convivencia y de lo que narro? R.- Sí. Es todo”. Acto Seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ROSSI GARCÍA MANUEL ANTONIO inpre 149.591 quien realizo las siguientes interrogantes: “1.- ¿Usted conoce el contenido y firma en el informe que realizo? R.-si 2.- ¿para realizar esta evaluación psicológica a esta persona suele hacerlo con otra persona adicional como testigo o simplemente como una entrevista? R.- como una entrevista confidencial 3.- ¿ en esta entrevista semiestructurada en su informe que trata del tema de la lavadora usted indico que ella tenía conducta agresiva de paranoia y bajo autoestima de acuerdo a su máxima experiencia, usted que grado de afectación le vio a ella en esta SINTOMATOLOGIA referente a la violencia psicológica? R.- hay un grado de afectación a nivel emocional asociada a nivel psicológico, cuando usted habla del tema principal de la lavadora no sé qué quiere decir. 4.- ¿Supuestamente usted narra unos hechos que ocurrían en la casa que el señor le desconecta la lavadora y lo plasmo en su informe de la consulta? R.- eso no lo digo yo, lo refiera la paciente. 5.- ¿Pero no le dijo lo anterior a esto antes del incidente de la lavadora en esta entrevista no hubo antecedentes donde ella le dijera que estaba divorciada de la persona y esta persona venia humillándola y propinándole actos vejatorios? R.- lo que expresa en el informe es el tema de la lavadora como tema principal, sin embargo, hago referencia que ellos se encontraban separados mantuvieron 23 años de relación, tuvieron un año separados pero vivían en el mismo techo, con cuartos separados, lo que haya sucedido antes no, fue lo que ella narro para ese momento. 6.- ¿no dijo nada no con antecedentes de la relación antes de los hechos? R.- No 7.- ¿esta estadística de evaluación visor de? R.-mide indicadores de organicidad a nivel neurológico, mostró indicadores de organicidad, no esta figura humana, da indicadores propios de personalidad la características agresivas, hipersensibilidad de que me afecta si me ven e inmadura y hostilidad, eso lo refleja para ese momento se pueden mantener en el tiempo sin un adecuado tratamiento 8.- ¿el examen mental de conciencia y lengua pudo evidenciar algún tipo de simulación por ella? R.- no que por lo general se corrobora con la persona bajo la lluvia, si hay teatralidad pero no se observaron esos índices y arroja como tiene defensa para salir a del problema. 9.- ¿Y estas inseguridades al test de la figura humana, paranoia inseguridad, usted como califica este tipo de persona en su conducta humana en el círculo familiar? R.- estos indicadores que presenta más allá de la víctima quizás en el medio ambiente todo las podemos tener, digamos que es algo normal, ahora la agresividad inseguridad es una característica que se puede afianzar más cuando ocurren este tipo de agresiones que puede presentar en la persona. 10.- ¿usted observo trastorno en la persona? R.- psíquico patológico no hay grado de afectación emocional que hay que tratar. Es todo” Acto seguido toma la palabra el juez ABG. CRISTOBAL EMILIO MURILLO MARTINEZ quien realizo las siguientes interrogantes: “1- ¿para hacer este tipo de exámenes y pruebas hacen una serie de preguntas, hacen un recuento de su vida de antes de su matrimonio como venía, si esta perturbada, si tuvo eventos de este tipo antes de estar casada, que eventos psicológicos tuvo, como fue su infancia eso se pregunta? R.- si antes de la entrevista semiestructurada. 2.- ¿Que le llamo la atención, cual fue la cuestión más resaltante con esta evaluación actual? R.- bueno tantos casos que guardan relación, solo recuerdo que la amenazaba. 3.- ¿en la entrevista semiestructurada se hacen preguntas de vieja data, de su familia, su juventud, si tiene algún antecedente? R.- si se le pregunta, eso guarda reposo en la historia clínica. 4.- ¿esa evaluación fue en el año 2015 y estamos en el año 2016? R.- si 5.- ¿Usted no recuerda nada? R.- no. 6.- ¿esta persona le dijo como conoció a su pareja? R.- no, aquí dice mantuvo una relación de pareja de 23 año 7.- ¿ella le dijo que fueron malos que vivieron momentos malos? R.- no 8- ¿o usted no se lo pregunto? R.- si claro que le pregunte 9.- ¿para el momento de realizarse entrevista en modo sexo y contexto muestra una actitud colabora, ella dice que presenta respuestas nexica? R.- si se refiere a memoria 10.- ¿es una persona sana mentalmente, en el examen mental está sana, puede enfrentarse a nuevas situaciones y resolverlas? R.- si 11.- ¿presenta fuerte afecto es una persona sociable o ella quiere aparentar eso? R.- si exacto. 12.- ¿Todos estos indicadores pueden provocar esa actitud, que el acusado le haya quitado la lavadora y todos los hechos que pasaron? R.- lo que refiere hay que ver que paso antes de eso 13.- ¿quiero saber si una situación de esa pueden afectar a la situación que paso aquí? R.- no. 14.- ¿pero llegar al extremo agresividad al medio lo que paso en el apartamento? R.- esos son indicadores de ella, propios 15.- ¿pueden ocurrir por otra causa? R.-si no necesariamente tiene que ser por el conflicto de pareja sin embargo el conflicto de pareja hace énfasis para que los indicadores se sigan manteniendo 16.- ¿o sea si tiene problema con otra persona se mantiene? R.-si claro 17.-¿entonces en las conclusiones dice algo y arriba dice que impresiona con su inteligencia? R.-es una impotencia, puede estar asociada que puede aprender esta promedio, en el medio, nos dice inmadurez y afectiva, cambios bruscos de humor 18.- ¿cómo usted califica en la escala moderado, grave, gravísimo la afectación psicológica estaría en cuál? R.- dentro de la leve 19.- ¿sería moderada entonces? R.- no, seria leve, la moderada está por encima 20.- ¿dice que resulta importante destacar que se evidencia impacto negativo a nivel psicológico del cual guarda sintomatología referente a la violencia psicológica de que la provoco? R.- la situación que ella está presentando 21.- ¿usted no logro conseguir cual fue la causa? R.- No, hay que indagar 22.- ¿estos exámenes caducan tienen fecha de caducidad? R.- son evaluaciones proyectivas 23..- ¿pero si ella denuncio en el 2010 y la evaluación se le hace luego es posible? R.- no. ¿Está asentada en algún código del psicólogo? R.- si puede durar hasta un año es todo”. Después de haber sido interrogada por la representación Fiscal como la defensa y este juzgador , no fue clara, precisa y convincente en sus respuestas ,más que todo en las respuestas dadas a las preguntas realizadas por este juzgador donde dejo claro que su experticia no fue suficiente para determinar si la victima MARIA FERNANDA SUAREZ RODRIGUEZ, se encontraba afectada psicológicamente por la situación problemática que había vivido con su grupo familiar, ya que al preguntársele “21.- ¿usted no logro conseguir cual fue la causa? R.- No, hay que indagar”. 18.- ¿cómo usted califica en la escala moderada, grave, gravísima la afectación psicológica estaría en cuál? R.- dentro de la leve 19.- ¿sería moderada entonces? R.- No, seria leve, la moderada está por encima”. Es claro que las respuestas de la experta son contradictorias y ambiguas, y en su experticia no dejo reflejado en cuál de las escalas pudo haber estado afectada la ciudadana MARIA FERNANDA SUAREZ RODRIGUEZ. Por lo anteriormente referido este juzgador no da valor probatorio a la referida experticia ya que existen dudas fundadas en la presente experticia y existen razones objetivas que permiten desvirtuarla no encuadrándose por esto el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA.




Ahora bien, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Penal, sentencia nro. 179, de fecha 10-05-2005, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo tiene pleno valor probatorio, por ser testigo hábil, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, este juzgado considera necesario realizar un análisis de la versión de la víctima con las demás pruebas evacuadas.

De igual forma la misma Sala, ha señalado que el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. (Sentencia Nº 513, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010).

La doctrina ha señalado que la prueba testifical de referencia constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la ley no excluye su validez y eficacia, sin embargo, se exige precisar el origen de la noticia, en virtud de la cual comparece en el proceso, pero ello no significa que deban rechazarse en forma absoluta los testimonios de referencia u oídas, porque no siempre es posible obtener y practicar la prueba original y directa, que en muchos supuestos puede devenir imposible, y, la problemática que plantea la prueba de referencia es, el relativo a su veracidad y credibilidad, correspondiendo al tribunal conforme al principio de libre valoración razonada de la prueba en el juicio, formarse acerca de la credibilidad del testimonio prestado por el testigo "de oídas" o de referencia, valoración en conciencia que concierne exclusivamente al tribunal de instancia, en virtud del principio de inmediación.
En este sentido, debe el testigo de oídas o de referencia, corroborar el verbatum del testigo presencial, ratificando de alguna manera la información que de manera indirecta obtuvo de la persona que haya percibido directamente el hecho controvertido. Así las cosas, observa este juzgador que la declaración de la única testigo no corrobora o ratifica el verbatum de la víctima, con relación al modo como presuntamente ocurren los hechos
Por otra parte, la Sala en sentencia Nro. 271, de fecha 31-05-2005, en sentencia Nro. 182 de fecha 16-03-2001, indicó que:
“…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas de juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe laborarse sobre el resultado que suministre el proceso…
…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente, tanto los que obran en contra como a favor del imputado, para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…” (cursivas del Tribunal).


En corolario a lo anterior, no se establece ni emerge de los testimonios indicio de culpabilidad en contra del acusado, así las cosas, toda vez, que no existe en el sistema acusatorio la valoración tasada de las pruebas, debe esta Juzgadora a través de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, analizar en su totalidad las pruebas que fueron incorporadas al proceso, para efectivamente establecer que se decidió conforme a la verdad procesal y garantizando el debido proceso, lo que se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad del juzgador (Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares, Nro. 363 de fecha 27-07-2009, expediente Nro. C09-12).

En este orden, ha señalado la Jurisprudencia conpiscua, reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-06-2007, Nro. 313, con ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares, que:
”…es precisamente a la parte acusadora, representada por el Fiscal del Ministerio Público a quien le incumbe la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, de manera que el derecho de presunción de inocencia que ampara a los acusados, únicamente puede ser desvirtuado con las pruebas legales obtenidas en debido proceso...”

Siguiendo la idea, ha afirmado CARLOS COSSIO, que:
“el juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la constitución “, la sentencia debe constar del preámbulo que identifica la causa, del relato del caso, de la motivación normativa y finalmente de la parte dispositiva, todo juzgador al realizar una sentencia debe alcanzar la determinación de los hechos que consten procesalmente a través de la apreciación de cada una de las pruebas conforme a la ley, a través de la sana crítica con las que se valoran las pruebas libres y no tasadas legalmente, siendo que nuestra norma adjetiva permite la libre valoración de las pruebas, de esto se deduce la importancia de las máximas de experiencia en relación al juez profesional y de la lógica y la sana crítica.

Y tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 277 de fecha 14-07-2010, en la cual estableció que:

” … Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia...”

Criterio que es compartido en todas y cada una de sus partes por esta sentenciadora, considerando que debe haber certeza y convicción plena no solo de la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causal entre el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto.
Asimismo El Tribunal Supremo De Justicia En Sentencia 210-17-0-2.004, con Ponencia De La Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, ha señalado lo siguiente:
“… es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, (…), sino que debe hacerlo de forma razonada”. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

En este orden de ideas es necesario traer a colación la sentencia 369-10-10-2.003 en ponencia de la Magistrada ponente BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN mediante la cual señala lo siguiente:
“… CABE DESTACAR AL RESPECTO, LA JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA POR ESTA SALA DE CASACIÓN PENAL, EN RELACIÓN CON LA CORRECTA MOTIVACIÓN QUE DEBE CONTENER TODA SENTENCIA, QUE SI BIEN LOS JUECES SON SOBERANOS EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y EN EL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS, ESA SOBERANÍA ES JURISDICCIONAL Y NO DISCRECIONAL, RAZÓN POR LA CUAL DEBEN SOMETERSE A LAS DISPOSICIONES LEGALES RELATIVAS AL CASO PARA ASEGURAR EL ESTUDIO DEL PRO Y DEL CONTRA DE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN EL PROCESO…” (SUBRAYADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL).

Igualmente señalan los doctrinarios que en el proceso penal lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad de correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es, queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad de correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
Planteado lo anterior, este Juzgador considera que la Fiscala del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal, le incumbía la carga de probar no sólo la materialización o corporeidad del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICO previsto y sancionado en los artículos 93 DE LA LEY Orgánica del derecho que tiene la mujer a vivir una vida libre de violencia, sino también que efectivamente el ciudadano OSCAR ALEXANDER RAMIREZ FERNANDEZ, haya tenido algún tipo de participación en la comisión del mismo, a título de autor, coautor, cómplice o cooperador, a criterio de quien sentencia no llegó a desvirtuar el manto de presunción de inocencia que cubre al acusado, conforme a lo establece el artículo 49 numeral 2ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que si bien fueron evacuados todos los testimoniales promovidos no se logró adminicular el testimonio entre sí , por lo cual es deber de este Juzgador a los fines de establecer fehacientemente su participación o no en los hechos, analizar todas las pruebas que fueron evacuadas durante el contradictorio, para de esta forma tal y como lo señalé supra emitir una sentencia sin lagunas u oscuridad y que no den la posibilidad a dudas, es así como la versión aportada por lo funcionarios, y testigos no se adminicula al verbatum al de la propia víctima, considerando este Juzgador que debe haber certeza y convicción plena no solo de la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causal entre el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto, lo que va en consonancia o correspondencia con el principio de presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, al estar consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la constitución, además, se encuentra prevista en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela.
En este sentido quien hoy emite el presente pronunciamiento, observa una vez evacuados los órganos de prueba que se recepcionaron en las distintas audiencias sucedidas, que efectivamente el Ministerio Publico en la apertura de juicio oral y privado, al realizar los alegatos introductorios de la acusación, señalo que iba a demostrar la responsabilidad del ciudadano OSCAR ALEXANDER RAMIREZ FERNANDEZ, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 93 de la ley orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia , tipo penal este que dio pie a que se siguiera enjuiciamiento al hoy acusado, en distintas audiencias que sucedieron a la apertura, considerando este juzgador que el Ministerio Público no logró desvirtuar ese manto de inocencia que cubre al hoy acusado y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar al ciudadano OSCAR ALEXANDER RAMIREZ FERNANDEZ y la sentencia por este hecho punible ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO VI

MEDIOS DE PRUEBA QUE AL HACERLE LA RESPECTIVA VALORACIÓN SON DESECHADAS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL

DISPOSITIVA

Este sentenciador con fundamento a los razonamientos supra analizados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal: en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Punto previo . Este juzgador después de haber llevado este juicio oral y público de manera transparente y escuchada las partes en este acto llegó a la siguiente conclusión: observó que la víctima siempre refiere que ha sido maltratada desde hace un tiempo , pero en ésta sala no le fueron presentadas por parte del ministerio público del estado Aragua los elementos de convicción para demostrar la culpabilidad del acusado de autos, y a pesar de que el presente asunto la vindicta pública presentó un testigo, la misma desvirtuó las acusaciones que pesan sobre hoy acusado al ser evacuada, en razón de que la misma en su declaración refiere que: …“ existe un problema muy grave que se ha arraigado en mi familia y desesperadamente refiere también , que su familia está en un hoyo y está perdida…” por otra lado no se evidenció que el acusado de autos haya sido el sujeto activo del maltratado como se explana en las actuaciones; de la misma manera la referida testigos a su vez refleja: “que su madre que no le ha prestad la atención demandada ni ella ni a su menor hermano, indicando que inclusive ella se hizo cargo del niño”.. Éste juzgador considera si un integrante de un núcleo familiar se encuentra perturbado todos deberían estarlo. por otra parte, éste juzgador quiere destacar que la experta licenciada - psicóloga Libnel rosales, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas no logró establecer la escala del daño psicológico explanado en su informe el cual riela en los folios nº 18 y 19, sólo se limitó en decir que era leve y no es suficiente para éste juzgador, mas no lo plasmo en el resultado de su experticia , es por lo que quién acá decide el Ministerio público del estado Aragua no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano OSCAR ALEXANDER RAMIREZ FERNANDEZ y por tal motivo lo más ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del código orgánico procesal penal absuelve: al ciudadano Óscar Alexander Ramírez Fernández, de nacionalidad venezolano, natural de caracas estado Aragua, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad nº v-11.195.952, domiciliado en urb. los naranjos, edificio 12, apto 4-c, piso 01, lote c, Maracay, estado Aragua, del delito de violencia psicológica, tipificado en los artículos 39 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, hecho punible este por el cual lo acusare la fiscal vigésima tercera del ministerio público. Segundo: cesa la medida de protección y seguridad que fue impuesta a favor de la víctima, en su oportunidad por el juzgado de control audiencias y medidas que conoció de la presente causa. Cuarto: se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el acusado, Óscar Alexander Ramírez Fernández y remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la oficina de archivo judicial del circuito judicial penal del estado Aragua a los fines de su cuido y conservación. Quinto: toda vez que la presente sentencia se emite fuera del lapso se acuerda notificar a las partes. se acuerdan copias a las partes
EL JUEZ

CRISTOBAL EMILIO MARTINEZLA SECRETARIA


SECRETARIA

CLARISSA MILLAN