REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua
Maracay, 24 d mayo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2014-003646
ASUNTO : DP01-S-2014-003646


ACTA DE INHIBICIÓN


En el día de hoy veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), encontrándose presente en la sede del Tribunal único de juicio, el ciudadano Juez CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO, quien luego de realizar una revisión de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el Nro. DP01-S-2014-003646, observó lo siguiente: “En fecha 16 de mayo de 2016, se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a fin de que este tribunal único de juicio conociera de la presente causa. Ahora bien, actuando en mi carácter de Juez del Tribunal único de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del cual tome posesión hace pocos meses, pude percatarme después de haber leído las actuaciones y en especial la sentencia de radicación, con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, que refiere que: “Que el 14 de Diciembre del año 2014, es decir 17 días después que el acusado ingresara al Centro Penitenciario, el abogado defensor del acusado Carlos Humberto Gómez, mientras descendía de su vehiculo en la Calle Ricaurte de la Población d Tucupido, Estado Guarico, fue balado por dos sujetos que iban sobre una motocicleta, la investigación de este hecho delictivo esta a cargo de la Fiscalia 6° del estado Guarico y se presume que los ciclistas son sicarios. Así las cosas el 08 d Abril del año 2015 se dio inicio al juicio oral del acusado REINALDO JOSE CIGARRA MEJIAS, en el Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Valle de la Pascua. Dicho Tribunal se encontraba a cargo del Juez MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ, quien dirigió el debate seguido contra el acusado. Este Juicio transcurrió con normalidad hasta el 22 de Mayo del 2015, cuando se debían exponer las conclusiones de las partes con el cual se cerraría el debate, para luego imponer a estas del dispositivo de la sentencia. En virtud del desarrollo del debate, era previsible que la Sentencia fuera condenatoria en contra del ciudadano REINALDO JOSE CIGARRA MEJIAS, sin embargo en la mencionada fecha, el juez MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ fue baleado a las 08:10 a.m. por dos sujetos que iban en una motocicleta mientras el mencionado juez se desplazaba a bordo de su vehiculo por la calle de las mascotas en la ciudad de valle la pascua, a 20 metros de la sede del Circuito Judicial Penal, la investigación de este hecho delictivo esta a cargo de la Fiscalia 6° del estado Guarico y la Fiscalia 24° Nacional del Ministerio Publico. En ese mismo orden de ideas la Fiscalia 26° del estado Guarico MARIA ROMANCE, quien fue la encargada de toda la investigación, realización d la imputación, del acto conclusivo, de la audiencia preliminar y del Juicio Oral en contra del imputado REINALDO JOSE CIGARRA MEJIAS, informo que ese día 22 de Mayo del año 2015 siendo aproximadamente las 07:00 a.m. había sido perseguida mientras conducía su vehiculo por diferentes sectores de la ciudad, una vez que se trasladaba a su sitio de trabajo esto por dos sujetos a bordo de una motocicleta, logrando escaparse de los mismos por estrategia de esquivo a bordo del mencionado vehiculo. De tal forma las investigaciones adelantadas por las dependencias fiscales encargadas de las averiguaciones de estos homicidios señalan una presunción seria de que guardan relación directa con el ciudadano acusado REINALDO JOSE CIGARRA MEJIAS, lo cual sin duda ha causado alarma y terror entre los operadores de justicia penal de la ciudad de Valle La Pascua, quienes tienen que verse involucrados con el mencionado proceso, el cual presumiblemente desde el Internado Judicial de San Fernando de Apure ha podido contratar sicarios para afectar la correcta administración de justicia. Así las cosas aun cuando el articulo 64.1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la perpetración del hecho debe haber causado alarma, sensación o escándalo publico no es menos cierto que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha entendido que esta alarma, sensación o escándalo publico capaces de afectar el sosiego necesario para el juzgamiento de la causa puede referirse también a las condiciones irregulares en que se desarrolle el proceso penal y no solo la perpetración del hecho, por tal motivo el hecho de que tanto el abogado defensor y el juez de juicio hayan sido asesinados por sicarios, así como la persecución realizada a la representación fiscal a cargo de la acusación en contra del ciudadano REINALDO JOSE CIGARRA MEJIAS ha generado una sensación generalizada de temor y angustia que s conocido en el ámbito del circuito judicial penal del estado guarico extensión valle de la pascua. Este miedo de perder la vida por parte de los sujetos procesales ha obstaculizado el normal desenvolvimiento del proceso penal seguido contra el mencionado acusado cuyo juicio ora y publico se encuentra paralizado en la actualidad, por lo tanto, de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 64.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la erradicación de la presente causa a otro circuito judicial penal a los fines de garantizar el desenvolvimiento eficaz de este proceso, siendo sugerido por el representante fiscal así como por la victima la asignación de la causa a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas” . Ahora bien, quiero dejar claro que para la fecha en que fue asesinado el ciudadano juez: MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ, yo estaba laborando en el circuito judicial penal del Estado Guarico, y conocí de vista trato y comunicación al hoy occiso, forjamos una gran amistad, coincidimos en muchas reuniones realizadas en el circuito judicial , compartimos en varias oportunidades en eventos fuera del área de trabajo, era una persona honorable y en mas de una oportunidad conté con su asesoramiento en aspectos propios de este oficio, logrando conseguir mi estima y aprecio; para el momento de su asesinato sentí gran ira e impotencia, asombro. Es por esto que hasta la fecha no he podido superar lo ocurrido. Por lo antes referido es que pienso que lo mas ajustado a derecho es que me inhiba de la presente causa, por cuanto lo ocurrido pudiera afectar mi imparcialidad en el desarrollo de la causa que hoy me ocupa. Esto dando cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la imparcialidad de los jueces ha señalado la Sala Penal de nuestro máximo tribunal en ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Sentencia de fecha 23-10-01, lo siguiente:



“ basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su disposición , sino que se presume como cierta su expresión de parcializacion y por el motivo que sea . Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su animo predispuesto “.


. En este sentido es preciso indicar que, el artículo 89 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:


“Causales de inhibición y recusación. Articulo 89 del Copp. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).-


En ese sentido, visto que considero tuve una amistad manifiesta con el juez Abg. MIGUEL LDEZMA GONZALEZ ( hoy occiso ) , mi criterio es que no debo conocer la presente causa a fin de evitar malas interpretaciones y futuras recusaciones y en consecuencia considero que estoy incurso en la causal de INHIBICIÓN, establecida en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece: “…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

A tal efecto, ofrezco como medio de prueba, copia certificada por secretaria del acta donde consta que tome posesión de este tribunal en fecha 26 de enero de de dos mil dieciséis, donde también consta que labore mucho tiempo en el Circuito Judicial del Estado Guarico.

EL JUEZ
ABG. MAGISTER
CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ