REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 16 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-000971
ASUNTO : NP01-S-2016-000971

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la aprehensión flagrante que practicara al Ciudadano JAVIER ARTURO MORENO ROCA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.711.614, Venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha: 07-04-1983, Estado Civil: Soltero, natural Maturín – Estado Monagas, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de Leída del Carmen Roca (V) y de Manuel Moreno (V), residenciado en: calle la Pumalaca, casa Nº 14, sector la Cruz – Maturín Monagas, TELEFONO: (02916525595). por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, por tales elementos hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano JAVIER ARTURO MORENO ROCA, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Socialista del estado Monagas, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , y que a su vez configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la ciudadana antes identificada, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecutan tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación, por lo que en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia en las actas procesales. De seguidas se le cede nuevamente a la Representante Fiscal a los fines de formular su solicitud en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el Artículo 96 de la Ley Orgánica que regula la materia con relación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 97 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL; EN TERCER LUGAR Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el Artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia, como son; 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3°, del C.O.P.P, y asimismo solicito copias certificadas del acta y de la decisión Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Cuarta Especializada en ABGA. ADELKIS GONZALEZ, quien expone: “Esta defensora Cuarta de Violencia Contra la Mujer ABGA. ADELKIS GONZALEZ, impuesta como ha sido en las actas que conforman el presente proceso en contra del ciudadano Javier Arturo Moreno Roca, invocando los artículos 8 y 9 del C.O.P.P esta defensa solicita una Medida Cautelar menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Publico y a su vez consigna resumen de egreso del Hospital Central de Maturín por cuanto el señor padece de una infección por VIH, y a su vez una infección a nivel cerebral motivado a ello esta defensa solicita los buenos oficios de este Tribunal ya que el mismo requiere un tratamiento de por vida y a su vez copias certificas de las actas que conforman el presente procedimiento. Es todo…”Observándose lo presente:

ACTA INVESTIGACION PENAL cursante al folio Uno (01), de fecha 09/05/2016, donde los funcionarios del Órgano de Investigación Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de la remisión por parte de la Policía Socialista del Estado Monagas y de cómo obtienen conocimiento de los hechos y de cómo se produjo la ubicación y aprehensión del imputado JAVIER ARTURO MORENO ROCA, titular de la cédula de identidad V- 16.711.614.
ACTA POLICIAL cursante al folio Tres (03) y su vuelto, de fecha 09/05/2016, donde los funcionarios del Órgano de Investigación POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos y de cómo se produjo la ubicación y aprehensión del imputado JAVIER ARTURO MORENO ROCA, titular de la cédula de identidad V- 16.711.614
ACTA DE ENTREVISTA, que riela al folio Cuatro (04) de fecha 09/05/2016, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , por ante la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS, y por consiguiente expone: “Yo me encontraba acostada dormida, cuando mi nieta SE OMITE de once años de edad, me despierta bruscamente y me dice que JAVIER estaba golpeando a SE OMITE a unas cuadras de la casa y me levanto y salgo y cuando voy llegando a donde estaban, JAVIER observo que voy llegando y suelta a SE OMITE y yo me acerco donde estaba él, y le reclamo lo que le estaba haciendo a mi hija y trato de darle un manotazo en la cabeza y este agarra un tubo y me da dos golpes… (sic) es Todo”.
ACTA DE ENTREVISTA, que riela al folio Cinco (05) de fecha 09/05/2016, rendida por la Víctima la ciudadana SE OMITE, por ante la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS, y por consiguiente expone: “Resulta ser que el día de hoy, en horas de la madrugada, me trasladaba a casa de una amiga en el mismo sector donde vivo a buscar una avena para hacerle comida a mi hija, cuando mi ex pareja de nombre JAVIER ARTURO MORENO ROCA, de 33 años de edad, me llama y al acercarme este me agarra fuerte y me toma por los cabellos y me lleva para su rancho que estaba cerca y estando dentro me decía que me quedara adentro y no me dejaba salir…(sic) Es Todo”.
EVALUACION MEDICO FORENSE de fecha 09/05/2016, cursante al folio Siete (07), practicado por el Dr. ERNESTO GARDIE E., adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a la victima SE OMITE.
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: Delito de VIOLENCIA FÍSICA el artículo 42 Ejusdem dispone; El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses…. Si los actos a que se refiere el presente Artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad… , y el artículo 15, numeral de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el Ciudadano: JAVIER ARTURO MORENO ROCA.
EL ARTICULO 90 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, como son; 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 242 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 8 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide

DISPOSITIVA
Este este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, es por lo que esta juzgadora cambia la calificación jurídica del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones y que se detallaran por auto separado en la decisión que fundamente el Tribunal a tal efecto. Por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 21, 26, 78, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y este Tribunal con aras de garantizar los derechos de las mujeres y niñas victimas, de violencia de genero, de conformidad con el Artículo 05 de la ley especial que rige la materia, aunado en el articulo 10 de le misma ley, Declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el Artículo 96 de la Ley Orgánica que regula la materia del ciudadano JAVIER ARTURO MORENO ROCA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . SEGUNDO: de conformidad al articulo 83 de la Republica Bolivariana DE Venezuela y en virtud del certificado medico consignado por su Defensa Publica, mediante el cual se evidencia la situación medica del imputado, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 2° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona ordenando para estos fines como su Representante legal la ciudadana LEIDA DEL CARMEN ROCA, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.352.869, quien es su progenitora del imputado de autos y a los llamados del Tribunal las veces que lo requiera. TERCERO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerdan a favor de la precitada victima las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en el numerales, 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia; 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. QUINTO: Se acuerda expedir la Copia solicitadas por las partes. Asimismo se acuerda agregar a las actas procesales resumen de egreso del Hospital Central de Maturín por cuanto el señor padece de una infección por VIH, y a su vez una infección a nivel cerebral, a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.-
La Jueza Segunda De Control, Audiencia Y Medidas (Guardia)


ABGA. ANA MERCEDES FERMÍN TILLERO

ABGA. ROSELIN MENDOZA
LA SECRETARIA