REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 28 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-000977
ASUNTO : NP01-S-2016-000977
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia de la aprehensión en flagrancia que se le practicara al ciudadano: ERNSETO JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad, V-15.815.043, SOLTERO oficio OBRERO, edad 36 años, nacido en fecha 20-12-1979, en el Estado MONAGAS, hijo de la ciudadana ROSA JIMENEZ (V) y del ciudadano ERNESTO JOSE RODRIGUEZ QUIJADA (V), residenciado en CALLE CEDEÑO SECTOR LAS FLORES, VIENTO FRESCO MUNICIPIO CEDEÑO Estado Monagas, Teléfono 0414-8563707, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento primero, y segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de una NIÑA (11) AÑOS DE EDAD, de la cual se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; luego de verificar los siguientes elementos:
DENUNCIA COMUN cursante al folio 01 y su Vto., de fecha 10-03-2016, rendida por la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos denunciados.
ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA cursante al folio 04 y su Vto., de fecha 10-03-2016, actuando en carácter de victima quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos denunciados.
INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 262 cursante al folio 24 de fecha 12-05-2016, efectuada al sitio del suceso, en la cual los funcionarios del Órgano de investigación dejan constancia que el sitio es “CERRADO”.
EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 356-1637-0961, cursante al folio 09 de fecha 14-03-2016, que fuera realizado a la ADOLESCENTE VICTIMA, donde se desprende la inexistencia de lesión de naturaleza física relacionada con el hecho denunciado, no obstante la victima señala de igual forma en el interrogatorio formulado por el Medico que practica la evaluación medica y el mismo deja constancia de los siguiente “QUE MI PAPA ERNSTO ME LLEVO AL CUARTO, ME MONTO ARRIBA DE EL, Y EL ME AGUANTO ARRIBA POR LA BARRIGA Y ENTONCES NO ME QUERIA SOLTAR, DESPUES ME METIO EL PIPI ATRÁS, ME TAPO LA BOCA, Y YO, ESTABA GRITANDO MUCHO, ME METIO CALLAITO PARA MI CUARTO Y ESO FUE EN LA NOCHE.”.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse. De las Actas de Denuncias, se evidencia claramente que se perpetró un delito flagrante de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento primero, y segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de una NIÑA (11) AÑOS DE EDAD, de la cual se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; El delito de ABUSO SEXUAL, contenido en el artículo 259 de la Ley orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes establece:
” Quien realice Actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de Quince a Veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia conforme al Procedimiento establecido.”
De la revisión dispensada de las actas procesales aunado a la entrevista consignada por la Fiscal auxiliar Novena se evidencia de DENUNCIA COMUN cursante al folio 01 y su Vto, de fecha 10-03-2016, rendida por la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos denunciados.
Establece el artículo 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
“ La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.
Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley Supra mencionada, señala:
“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.
El artículo 14 eiusdem, señala:
“La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En relación a este tipo penal en el caso del Abuso Sexual o de la Violencia Sexual se trata de la Libertad Sexual, en el entendido de que la violencia sexual tiende a proteger el derecho de las mujeres a autodeterminarse en su sexualidad como un componente esencial de derecho de disposición de su propio cuerpo, en relación a la consideración que los delitos sexuales en las mujeres ha sido una de las formas en que se violenta su dignidad humana, en virtud de que dichos actos las someten física y psicológicamente ocasionándoles daños in cuantificables, que a largo plazo pudieran constituir limitaciones en el desenvolvimiento de su personalidad, y que ha sido una forma de mantener el dominio del hombre sobre la mujer en una posición de dominio y sometimiento mediante vejámenes sexuales, basado en una visión machista, una cosmovisión androcéntrica.
Ahora bien, por tratarse de un delito Sexual, el cual no se llevó a cabo públicamente, entendiéndose que la víctima es la única observadora del delito; es por lo que se procede a concatenar el testimonio de la victima con otros indicios, que conforman los elementos de convicción, este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano imputado ERNESTO JOSE RODRIGUEZ JIMENENEZ, titular de la cedula de identidad, V-15.815.043, SOLTERO oficio OBRERO, edad 36 años, aprehendido en flagrancia es el autor del los hechos imputados por la Fiscalía Novena del Ministerio público. En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de violencia sexual, y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de este hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano imputado ERNESTO JOSE RODRIGUEZ JIMENENEZ, titular de la cedula de identidad, V-15.815.043, SOLTERO oficio OBRERO, edad 36 años, aprehendido en flagrancia es el autor del los hechos imputados por la Fiscalía Novena del Ministerio público. Tal presunción se desprende de los Elementos de interés criminal ante señalados que rielan en ambas investigaciones realizadas. Actas de Denuncia, Exámen Médico Forense, lo hace que indefectiblemente se verifique que la misma fue constreñida a tener un contacto sexual no deseado en una Niña apenas de Once (11) años de edad, vulnerable, que se encontraba en situación de debilidad manifiesta , siendo sujeto de pleno derecho y protegida por la legislación órganos y tribunales especializados, establecidos en nuestra Carta Magna en sus Artículos 21,26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuyas instituciones debe prevalecer la supremacía del principio del Interés Superior del niño niñas y Adolescentes, violentando su Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar contenidos en los Artículos 8 y 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes
ARTICULO 21 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
“Todas las personas son iguales ante la Ley, en consecuencia: 1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultados anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2.- La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o abusos que contra ellas se cometan. 3. Solo se dará al trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas. 4. No se reconocen títulos nobiliarios, ni distinciones hereditarias”.
ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
“Toda persona tiene Derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
ARTICULO 78 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
“Los niños niñas y adolescentes son sujetos de plenos derecho y estarán protegidos por la Legislación órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su Interés Superior en las decisiones y acciones que le conciernan. EL Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
ARTICULO 8 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES:
“El interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes. El interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. PARÁGRAFO PRIMERO Para determinar el interés Superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los Niños Niñas y Adolescentes; b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes. C) La necesidad del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos garantías de los niños, niñas y adolescentes D) La necesidad de equilibrio entre los Derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niñas y adolescentes. E) La condición específica de de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. PARAGRAFO SEGUNDO: En aplicación del interés Superior de de los niños, niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos prevalecerán los primeros”.
ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
“Derecho al Honor, reputación, propia imagen. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales. PARÁGRAFO PRIMERO: Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Así mismo se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar. PARAGRAFO SEGUNDO. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público”.
Esta Juzgadora cita también la siguiente Definición: El comportamiento de quien “sin la finalidad de lograr acceso sexual, ejecute actos libidinosos no consentidos en perjuicio de otra persona.” Se prevén como agravantes el hecho que mediara violencia o intimidación, si el hecho fuera cometido por un pariente cercano, ministro de culto, educador, tutor o persona que estuviera a cargo de la víctima, por cualquier título, de su guarda, crianza o cuidado temporal y que cuando, aun mediando consentimiento, la víctima no hubiera cumplido catorce años o sea incapaz de resistir el acto. . Es un acto físico que no llega a la cópula de ninguna especie, el cual por cierto, no es comprobable a través de experticia médico legal vaginal, anal u oral, pero sí de la vestimenta de la víctima, y más comúnmente, mediante testigos “presenciales”, no está de más decir en su sentido más general y etimológico, concupiscencia es el deseo que el alma siente por lo que le produce satisfacción, "deseo desmedido" no en el sentido del bien moral, sino en el de lo que produce la satisfacción carnal…. Sentencia de Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal nº 1484/2005, de 01 Diciembre 2005 coito vestibular.
Esta juzgadora se permite traer a colación la siguiente Jurisprudencia que por la Analogía del derechos pudiere aplicarse en el presente caso Recurso: Casación nº 10348/2007 P. Ponente: Sr. Ramos Gancedo. Sentencia: nº 1018/2007 de fecha 05/12/2007. «Relata el "factum" cómo desde que Sabela contaba con seis o siete años el acusado la sometió a tocamientos en el pecho y genitales de la niña y a que ésta tocara también los de él; estas conductas fueron reiteradas en el tiempo con gran frecuencia, y, continuaron cuando la menor cumplió los diez años (septiembre de 1999), si bien ahora el acusado llegó a hacer que Sabela le praticada felaciones y a realizar sexo oral con la misma. Y, en su escalada delictiva, cuando Sabela tenía ya doce años, el procesado "intentó penetrarla vaginalmente, no lográndolo ante los gritos y el llanto de la menor por el dolor y miedo que sentía ....", si bien accedía a los lúbricos deseos del procesado. Toda esta actuación del ahora recurrente se desarrolló sin solución de continuidad desde 1996 hasta marzo de 2004 y, desde luego debe calificarse como una continuidad delictiva, puesto que la definición que establece el art. 74 C.P. no debe entenderse como una suma de delitos, sino de acciones u omisiones, o también infracciones contra bienes jurídicamente protegidos. Por eso, la moderna doctrina establece que el delito continuado no es una simple ficción jurídica destinada a resolver en beneficio del reo los problemas de aplicación de las penas que plantea el concurso de delitos, sino una auténtica realidad jurídica que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una unidad objetiva y subjetiva. En este ámbito, y cuando se trata de delitos de abusos sexuales, deberá aplicarse la continuidad delictiva porque cuando del relato fáctico de la sentencia surgen una homogeneidad de actos ilícitos y punibles, que atacan el mismo bien jurídico protegido, que responden a un único plan de autor, difícilmente aislables unos de otros, que son expresión de un dolo unitario no renovado en cada acto, cuyo fin se trata de conseguir a través de esa sucesión de actos, se está construyendo la unidad objetiva y subjetiva que jurídicamente se realiza a través de la continuidad delictiva. En el caso presente, todos los abusos sexuales sufridos por la menor se inscriben en este marco del delito continuado, en el que se integran en un "continuum" criminal la totalidad de las acciones, todas las cuales se proyectan sobre la misma víctima y atacan el mismo bien tutelado por la ley cual es la indemnidad sexual de una menor de 12 años. Por eso no cabe hacer distinciones entre los actos abusivos sin penetración que los que contienen en este elemento agravatorio, pues unos y otros responden al mismo propósito del autor y al mismo dolo unitario de éste en lo que se ha denominado progresión en el delito, que infringen en el desarrollo del "iter criminis" preceptos penales menos graves y posteriormente más graves, pero que son "de igual o semejante naturaleza", tal y como establece el art. 74 C.P. En consecuencia, la continuidad delictiva alcanza a los abusos sexuales sin penetración, que se integran en el "continuum" criminal ejecutado por el acusado y que debe ser sancionado con la pena establecida para el delito más grave en su mitad superior (los abusos sexuales tipificados en el art. 182.1º y 2º C.P.) por lo que debe eliminarse del fallo de la sentencia impugnada la condena impuesta por el delito de abusos sexuales del art. 181.1º y 2º C.P., que se integra en la de diez años de prisión impuesta por los abusos sexuales con penetración». (F. J. 3º)
Esta Juzgadora no podía apartarse de la precalificación indilgada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público y pretender caer en una Aberración Jurídica a toda costa y violatoria de los Derechos Constitucionales y garantías de su integridad como Niña establecida en la Ley especial que rige la materia, darle la espalda al Derecho Especial que protege a las mujeres Víctima de violencia en contra de su género por discriminación sexual, racial, económica más aún UNA NIÑA DE ONCE (11) AÑOS DE EDAD, entre otras por parte del hombre, dejándola así doblemente vulnerable ante éste sujeto y siendo ahora victima por parte del Estado Venezolano a través del sistema Judicial quien con tal decisión se encuentra en franco divorcio con lo pautado en el Artículo 30 Constitucional. Donde es una obligación para todos los operadores de justicia atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en todas las manifestaciones, como medida positiva que ha tomado el Estado Venezolano a través de sus instituciones en base a los Convenios antes mencionados, por lo que también se desea invocar la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Arcadio Delgado de fecha 24 de mayo de 2010, Sentencia No. 486, cuyo extracto jurisprudencial me permito suscribir:"... Ahora bien, en la sentencia objeto de revisión, se observa que con la desaplicación de la norma especial, el Juez erosionó la confianza colectiva en el sistema jurídico como instrumento de resolución y regulación de conflictos sociales, disipando, además, la obligación de protección que el Estado debe brindar a la mujer-víctima, en los términos que alude el artículo 21.2 constitucional, pues no se detuvo a realizar un análisis real y consciente -al que estaba obligado- al momento de confrontar constitucionalmente la norma, obviando las consecuencias que tal desaplicación produciría en la realidad social, además de que materializó la profunda y arraigada convicción social e histórica del sistema patriarcal, que ha colocado a las mujeres en una posición de desigualdad en múltiples aspectos de la vida social, y que desde el punto de vista cultural las hace objeto de subordinación, anulando, obstaculizando o ¡imitando el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos constitucionales. La Sala advierte, que el Juez de instancia actuando como juez constitucional del Estado Social de Derecho no es un mero técnico jurídico, ya que sus decisiones deben ajustarse a las exigencias éticas, morales y sociales, equilibrando las desventajas a través de medidas compensadoras desde una perspectiva colectiva, que puedan representar, en el plano individual, tratamientos formalmente desiguales, en el sentido de favorecer, por vía de compensación, a las mujeres frente a los hombres, lo que es necesario para alcanzar el ideal de la justicia social. Se insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial. Aunado a lo anterior, esta Sala hace énfasis en que en los delitos de género -delitos en los que sus víctimas son esencial y especialmente las mujeres- el operador de justicia debe tomar en consideración las circunstancias que los caracterizan: (1) los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con las torturas; (2) la conducta usual de la víctima sobre el delito, que pretende comprender, justificar o minimizar la acción del agresor; (3) la vergüenza, el miedo a la que se encuentra sometida la víctima por parte de su agresor y hasta a exponer su honor y su derecho a la intimidad personal al momento de presentar la denuncia, y rendir declaraciones tanto ante las autoridades policiales como ante los órganos jurisdiccionales de los hechos que constituyeron la denuncia, causándole sufrimiento y humillación. De allí pues, que resulta un error que el operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma más de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad, permitiendo que se sancione con penas menos severas una serie de conductas que atenían contra las mujeres en su integridad física y moral, y muy especialmente contra la familia, concebida como célula fundamental de la sociedad...".
El debido proceso según palabras de nuestro máximo tribunal debe entenderse en el sentido que "...El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales...". Sentencia Nº 003 de Sala de Casación Penal, Expediente N" 01-0578 de fecha 11/01/2002; de esta manera debe entenderse que cualquier irregularidad o trasgresión a los procedimientos legalmente establecidos como una violación al debido proceso.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 90 ordinal 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar,
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Monagas observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Uno hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de unos hecho punibles; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Subrayado del Tribunal).
Este Tribunal actuando de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que trata la Obligación del Estado venezolano de adoptar cualquier medida incluyendo la judicial para garantizar los derechos humanos de la féminas víctima de violencia, considera la aquí Juzga que le asiste la razón al Ministerio público y decreta como medida coerción personal al Ciudadano imputado da autos PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo que estable el artículo 236 numerales 1º, 2º, y 3º y 237, numerales 2º, 3º , y parágrafo primero, así como el artículo 238, Observándose que indefectiblemente se genera una obstaculización ya que el ciudadano privado de libertad es un vecino conocido del sector donde vive la víctima y conoce perfectamente el entorno familiar y social de la misma, lo cual puede incidir en la obtención de la búsqueda de la verdad de los hechos, y bien puede llegar afectar la finalidad del proceso.
Es relevante citar la Sentencia S/N de fecha 22 de Marzo del año 2010, expediente Nº.- 2009-0018663, Del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Pag. 110. La Jurisdicción Especial en el área de Violencia de Género. Caracas Venezuela 2010, Magistrada YOLANDA JAIME GUERRERO.
“ (…) con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprenden integridad Física, síquica y moral el derecho a una salud sexual, y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo , en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual, y una maternidad y paternidad responsable, voluntaria y sin riesgo, así como el derecho al honor, Reputación propia imagen, Vida Privada e intimidad familiar y ante esta situación el legislador impone a los Operadores y Operadoras de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables (…).
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º, 3º estos últimos referidos a la conducta predelictual que presenta el ciudadano y el comportamiento en otros procesos, y parágrafo primero, en verificable que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé estas circunstancia en consecuencia, el Tribunal las estima concretada a los fines de decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto Constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. En consecuencia No es menos cierto; que La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y HACER TRATADO COMO INOCENTE MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA DE MANERA PLENA SU CULPABILIDAD, sin embargo; ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332).Por lo demás, conviene, en este punto, citar la Jurisprudencia emanada en fecha seis (06) de Febrero de dos mil siete (2007), Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, del Tribunal Supremo de Justicia, en que se hace referencia sobre el punto controvertido: “…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir”, adoptar precauciones…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo; por anticipado, de su culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonables, sin dilaciones indebidas…”.
Por otra parte y para finalizar, comparte esta Juzgadora, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en cuanto a la motivación y análisis de las pruebas por parte de las Cortes de Apelaciones, el cual indica en su sentencia No. A-026, de fecha 31-01-08, con ponencia de ciudadano Magistrado Doctor HECTOR MANUEL CORONADO FLORES al señalar lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón: “…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164). Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto...OMISSIS…”
Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado hasta este momento procesal para esta Juzgadora, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad;, que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del ciudadano: ERNESTO JOSE RODRIGUEZ JIMENENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.815.043.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, se considera que lo procedente conforme a derecho es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Todo de conformidad con antes citado artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone:
El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA YOLANDA JAIME GUERRERO, presidenta de la Comisión de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. Maturín Monagas. Pag. 9 17-10-12.”… entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, está el de la Violencia Sexual (Art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años. La Investigadora SANDRINE TERINER ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”.
Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta trasgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.
De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” Negrilla y subrayado Del Tribunal.
DE LA PRUEBA ANTICIPADA
:
Vista la solicitud planteada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público cuando expone recoger de manera anticipada la declaración de la ciudadana víctima la niña de Once (11) años de edad,( de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), a los fines de emitir pronunciamiento esta Juzgadora observa:
El Artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad, ya que por la naturaleza del delito que se presume fue cometido por el imputado de autos se hace necesario confirmar lo reconocido y testimoniado por la Víctima de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la víctima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que indefectiblemente pueden generarse en la misma, y que este hecho aborrecible en su contra pudieran causarle, declarando en consecuencia esta Juzgadora CON LUGAR LA SOLICITUD de la Vindicta Pública, en consecuencia, se desestima la petición de la Defensa Pública referente a la Práctica de la Prueba Anticipada, según lo manifestado en sala y que se dejó constancia en el acta de presentación de imputado, “ …este tipo de Prueba son solicitada en caso de que exista un delito en contra de una niña o adolescente y esta señalado en reiteradas jurisprudencia en competencia de violencia contra la mujer, a razón de todo lo señalado.
Esta juzgadora, quien aquí decide, invoca el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ Cuando sea Necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el ministerio público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez o jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública”.
Se desestima la petición de la Defensa Privada referente a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento primero, y segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de una NIÑA (11) AÑOS DE EDAD, según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones y que se detallaran por auto separado en la decisión que fundamente el Tribunal a tal efecto. Por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, este Tribunal SEGUNDO de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: de conformidad con los articulo 21, 26 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los articulo 8 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, este Tribunal en aras de garantizar los derechos de la victima de conformidad con el articulo 05 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia y de conformidad con la sentencia 272 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHAN, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento primero, y segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de una NIÑA (11) AÑOS DE EDAD.: PRIMERO: Se ratifica la ORDEN DE DE APREHENSIÓN URGENTE Y NECESARIA emitida por el Tribunal SEGUNDO de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, SEGUNDO: se decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª y el artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, la cual supera con creces el término a que se contrae el Parágrafo Primero del citado dispositivo legal, y por la magnitud del daño causado por este tipo de delitos, que la mayoría de las veces deja secuelas irreversibles a la victima, por lo tanto se ordena como centro de Reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ORIENTE, PARROQUIA LA PICA EN EL ESTADO MONAGAS,, cuyo Director deberá mediante el uso de su personal resguardarle, tutelarle y garantizarle el derecho a la vida, y a su integridad física, como sus derechos Humanos fundamentales contenidos en los Artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declarándose sin lugar la Medida Cautelar solicitada por la Defensa Técnica. TERCERO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerdan a favor de la precitada victima las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 6º del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en 6° La prohibición de realizar por si mismo, o por otras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. QUINTO: Se acuerda tomar la declaración de la victima como prueba anticipada conforme a lo previsto en el articulo 289 del código orgánico procesal penal, en relación a la sentencia, 1040, del 30 de julio de 2013, de la sala constitucional, del tribunal supremo de justicia para el día, MARTES 31 DE MAYO DE 2016 A LAS 11:20 HORAS DE LA MAÑANA. Asimismo de conformidad con en numeral 13 del mismo articulo se acuerde la practica de una Evaluación Psicológica Forense al imputado, en el SENAMEFC. Se desestima la solicitud de la Defensa Privada en relación a que se decrete arresto domiciliario. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada y el Ministerio Público. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Terminó, se leyó y Conformes firman.
La Jueza Segunda De Control, Audiencia Y Medidas (Guardia).
ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO
La Secretaria
ABGA. ROSELIN MENDOZA