REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 10 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: NP11-G-2016-000037
En fecha 26 de Abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano VICTOR BAUTISTA ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.096.430, asistido por el abogado José Andrés Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.609, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
En fecha 02 de Mayo de 2016, este Tribunal dictó auto de entrada.
Ahora bien corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa previamente lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS
Adujo el recurrente que: “Que en fecha 06 de septiembre del año 1.993 (sic), ingresó al Instituto Nacional de Canalizaciones para prestar sus servicios en el Proyecto “Puerto Cabello”, en el Estado Carabobo.”
Alega que “Posteriormente a su ingreso, la Gerencia de Trabajos Comerciales lo envió de manera verbal a laborar en comisión de servicio en las oficinas de Proyecto Ezequibo Monagas, ubicadas en la Población de Caripito en el Estado Monagas, seguidamente (…), fue designado para ejercer funciones administrativas en el Proyecto Guaranao del estado Falcón hasta el cierre del mismo. Una vez finalizados los trabajos administrativos en Guaranao en Diciembre de 1.993 (sic), nuevamente fue reasignado verbalmente para laborar en la Gerencia de Trabajos comerciales ubicada en la Calle 13 con Amazonas, colinas del Nevera, Barcelona- Edo. Anzoátegui.”
Manifiesta que “En fecha 26 de Mayo del año 1994, la Gerencia de Trabajos Comerciales opta por enviarlo en comisión de servicio a la Draga Chiquinquirá en el Proyecto Ezequibo Monagas, (…), posteriormente pasa a la orden del Jefe de Proyecto Ezequibo Monagas en el área administrativa como lo indica el memo GTC-1460 del 21-07-94 (sic).”
Arguye que “Luego el 08 de Agosto de 1.996 (sic), la Presidenta del I.N.C. lo designa como administrador temporal del Proyecto de Gragado Terminal Fluvial Muelle de Caripito en la población de Caripito, según oficio No. 275 del 08-08-1.996 (sic), hasta el 13-12-96 (sic), fecha en la que continúo dando apoyo administrativo al proyecto. Nuevamente el 24-02-1999 (sic), se solicitó la designación de su persona al cargo de Administrador temporal por razones de servicio a la Gerencia de Trabajos Comerciales, según Memo PDVAC-01442, siendo autorizada dicha solicitud mediante el memo GTC-0442 del 25-02-1.999 (sic), pero motivado a que el administrador titular del Proyecto de Dragado Terminal Fluvial Muelle de Caripito fue trasladado debía continuar ejerciendo el cargo durante todos los proyectos que acontecieron posteriormente, hasta el momento del cierre del Proyecto PDVSA-2001 en el año 2002, finalizado el proyecto se concluyeron las operaciones en la Población de Caripito por parte del Instituto Nacional de Canalizaciones- Gerencia de trabajos Comerciales . Inmediatamente del cierre del mencionado proyecto se le asignó verbalmente a partir del 31-07-2002 (sic), para que prestara sus servicios en la Coordinación de presupuesto de la Gerencia de Trabajos Comerciales ubicada en Barcelona-Edo. Anzoátegui. El 04 de Noviembre del 2005 la Dirección de Recursos Humanos –del Instituto Nacional de Canalizaciones emite el oficio No. DRH/1664, donde se le notificó que según punto de cuenta No. A-063 de fecha 31-10-2005 (sic), que se había aprobado el traslado a la División de Administración General en la sede Administrativa de la Gerencia de Trabajos Comerciales ubicada en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui (…).”
Expresa que “El 20 de agosto de 2007 el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones (…), según providencia administrativa No. P/119 lo designa como Sub Gerente del Canal del Orinoco a partir del 21 de Agosto de 2007, dicha comisión la estuvo realizando por tres (03) años seis (06) mese (sic), ocho (08) días, hasta el 16 de marzo de 2011 (…).”
Señala que a partir del 15 de Noviembre del año 2011, inicia periodo de reposo medico, y una vez transcurridas las 52 semanas de reposo inicio los tramites a los fines de obtener una pensión por incapacidad, realizados ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Instituto Nacional de Canalizaciones.
Aduce que “El día 22 de octubre mediante la prensa denominada “ULTIMAS NOTICIAS” en su página 31, el Instituto Nacional de Canalizaciones emitió un cartel donde hacia del conocimiento publico lo siguiente: “…que atendiendo la solicitud contenida en el memorándum interno GTC/170 fechado el 25 de marzo del año 2015. La Dirección de Recursos Humanos del mencionado ente daba inicio a una averiguación disciplinaria en su contra actuando de conformidad a las previsiones del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica…” (Negrillas propias del original).
Según sus dichos “Ahora bien, ciudadana Jueza, el acto Administrativo antes señalado, consistente en la Resolución Nº p-318 de fecha 30 de diciembre de 2015, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones (…), entregado a mi representado al día viernes 29 de enero del 2.016 (sic), en la oficina de Recursos humanos (…), mediante la cual se le destituye el cargo de Analista de Administración y Finanzas en la Gerencia de Trabajos Comerciales de este Instituto (…)”.
Denuncia a los efectos de la nulidad del acto impugnado, los vicios de inmotivación, falso supuesto de hecho así como la violación del derecho a una pensión.
Manifiesta que “Ahora bien ciudadana Jueza es de hacer valer en la presente demanda, que el querellante cuenta con más de 28 años de servicio y ha brindado sus mejores años de vida, cumpliendo con su relación de empleo público en la función pública, para lograr así con el sustento de su familia y con el pasar de los años al servicio de la administración pública lograr el beneficio social de la jubilación para así ver recompensado el fruto de sus esfuerzos durante todos esos años, pero todos esos derechos se vieron truncados por el Instituto de Canalizaciones, puesto que antes de abrirle un expediente administrativo por los supuestos casos de abandono injustificado e inasistencias, ha debido reubicarlo en un puesto dentro de esa entidad, para seguir ejerciendo sus actividades inherentes a su cargo u ofrecerle su Derecho a la Jubilación (…).”
Finalmente solicita “Por las razones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, es por lo que ocurro ante la competente autoridad (…), a interponer, como en efecto interpongo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por razones de ilegalidad, en contra del Acto Administrativo antes señalado consistente en una Resolución N° p-318 de fecha 30 de diciembre de 2015, (…), entregado a mi representado el día viernes 29 de enero del 2.016 (sic),,mediante el cual se le destituye del cargo de Analista de Administración y Finanzas en la Gerencia de Trabajos Comerciales de este Instituto, se sirva ordenar la reincorporación al cargo así como el pago de salarios dejados de percibir. Asimismo, solicito se ordene de manera inmediata la jubilación a la cual el querellante tiene pleno derecho.”
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, estima necesario señalar que la presente causa versa sobre Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano Víctor Bautista Acosta, titular de la cédula de identidad N° V-9.096.430, asistido por el abogado José Andrés Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.609, contra el Acto Administrativa identificado con el N° P-318, de fecha 30 de Diciembre de 2015, emanado del Instituto Nacional de Canalizaciones.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), por lo que al respecto considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual corresponde al Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales que determine la ley.
Se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual en determinados casos es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que conocerá un Tribunal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Visto el contenido de la presente querella es necesario traer a colación lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Publica a saber:
“…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia” (Subrayado de este Juzgado).
Así atendiendo a todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional verificado ya que el acto administrativo impugnado en este recurso fue dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones; y que la relación que mantuvo con el Instituto querellado culminó en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, en aras de salvaguardar la Tutela judicial efectiva, de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles; este Juzgado Superior se declara Incompetente por el territorio para conocer de la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), y Declina su competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días para su remisión, una vez vencido dicho lapso se acuerda remitir el presente expediente.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano Víctor Bautista Acosta, titular de la cédula de identidad N° V-9.096.430, asistido por el abogado José Andrés Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.609, contra el Acto Administrativa identificado con el N°P-318, de fecha 30 de Diciembre de 2015, emanado del Instituto Nacional de Canalizaciones.
SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento de la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, por lo que, se ordena la remisión del presente expediente, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DIARICESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Niljos Lovera Salazar
La Secretaria Accidental
Yennifer Aliendres
En la misma fecha, siendo la una y un minuto de la tarde (01:01 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Accidental
Yennifer Aliendres
Exp. Nº NP11-G-2016-000037
NLS/YA/hrp.-
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