REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
SEDE CONSTITUCIONAL
Maturín, 10 de mayo de Dos Mil Dieciséis (2016)
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2016-000003

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

Presunta agraviada: MARIA DE LOURDES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 3.049.062.

Abogado Asistente: CARLOS ROJAS BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro: 2909.

Presunto Agraviante: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO

En fecha 4 de mayo de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, expediente proveniente del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del Estado Monagas, en virtud de lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de conocer en consulta prevenida del fallo dictado en fecha 3 de mayo de 2016.
En auto de la misma fecha se le dio entrada al presente expediente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO

Alega la parte accionante en su escrito de Acción de Amparo Constitucional Autónomo, lo siguiente:

“Ahora bien ciudadana Jueza, es el caso que a los fines de realizar la protocolización de los referidos títulos supletorios ante la oficina de registro inmobiliario correspondiente, y así formalizar totalmente la titularidad de los inmuebles solicite antela (sic) Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas, jurisdicción en que se encuentra edificados, la debida autorización para efectuarla y a tal efecto cumplí con la obtención de todos los requisitos exigidos por ese despacho para otorgar las autorizaciones para su registro (…)”
“No habiendo obtenido oportuna respuesta del organismo municipal me dirigí por escrito solicitándola a la Sindicatura del Municipio Libertador el día 7 de Marzo de 2016 según escrito cuya copia marcada acompaño con el N°, 7 y hasta la presente fecha, tampoco se me ha dado respuesta a la misma”
“La falta de respuesta por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas vulnera y trasgredí ostensiblemente el derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta a nuestra solicitud, vulnerándose de esta forma el artículo 51 Constitucional, al incumplir su deber de dar oportuna respuesta de orden constitucional, y el derecho que me asiste como propietaria de los inmuebles, consagrados en los artículos 545 y siguientes del Código Civil…”
“…Tal situación es una violación ostensible al principio legal-constitucional de la modalidad de habeas-data que tiene su sustento en el artículo 143 Constitucional estamos frente a la vulneración o trasgresión por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas, del derecho que me asiste de obtener oportuna y adecuada respuesta a mi solicitud a mi derecho de petición es su deber hacerlo ya que es principio de orden constitucional…”
“Por cuanto es necesario restablecer los derechos y garantias vulnerados anteriormente señaladas, por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas que me causa daños patrimoniales por su conducta ilegal y que además pueden constituirse en caso de mantener su conducta en daños irreparables, y por cuanto no existe para el restablecimiento de la situación jurídica restringida que me lesiona, ningún otro medio procesal ordinario adecuado con el cual pueda restablecerse la situación violentada anteriormente ampliamente planteada en que ocurro ante su competente autoridad para formalmente en mi carácter de agraviada intentar Acción DE AMPARO CONSTITUCIONAL…” (Mayúscula y negrilla del original).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 3 de mayo de 2016, el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del Estado Monagas declaró: Inadmisible In Limine Litis la presente acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo preceptuado en el en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando lo siguiente:
“En el caso particular observa esta Sentenciadora actuando en sede constitucional, que las pretensiones de la parte accionante en amparo a través de la modalidad de habeas data están dirigidas contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Monagas, por la presunta falta de respuesta de la solicitud realizada a la Sindicatura del Municipio Libertador el día 7 de marzo de 2016, todo ello a los fines de realizar la protocolización de los títulos supletorias de marras (…) constatándose además que dicha parte accionante cuenta con la via ordinaria establecida en la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de hacer vales las presuntas violaciones al derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta por parte de la Alcaldía de Municipio Libertador del Estado Monagas, no pudiendo recurrir a la acción de amparo a los fines de utilizarla como sustitutiva de los recursos existentes y específicamente arbitrados por el Legislador para alcanzar los mismos fines, motivos por los cuales este Tribunal a tenor de lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE INLIMINE (sic) LITIS la presenta acción, por cuanto dispone la parte accionante de la vía ordinaria a los fines de la tutela de sus pretensiones. Y ASI SE DECLARA.”

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer el fallo dictado en fecha 3 de mayo de 2016, por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del Estado Monagas, en tal sentido observa que:

El presente expediente fue remitido por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del Estado Monagas, a los fines que este Juzgado Superior conociera la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2016, con base a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000 y fundamentadose en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual se declaró competente para conocer y decidir la presenta Acción de Amparo Constitucional.

Al respecto, en casos como el de autos, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el contenido y el alcance del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sentencia N° 1.555 de fecha 08 de diciembre de 2000. Caso Yoslena Chanchamire Bastardo. Ponente, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, estableció cual es el sentido del mencionado artículo, siendo ratificada dicha Doctrina en fecha 25 de enero de 2001, sentencia número 26, en tal sentido se estableció:

“En vista de que hay tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la transgresión no funcionaren tribunales de Primera Instancia (“en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el amparo constitucional.
(,…) cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al “tribunal de primera instancia competente” (subrayado de la Sala).” (…) esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera) (…)”

Ahora bien, vistos los hechos en los cuales se fundamenta la presenta acción de amparo constitucional interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara competente para conocer en consulta prevenida el fallo objeto de revisión y así conformar la primera instancia en el presente amparo constitucional autónomo. Así se declara.
IV
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Declarada como ha sido por este Juzgado la competencia para conocer de la presente causa, a objeto de revisar la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2016, por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del Estado Monagas, a los fines de conformar la primera instancia en al presenta acción de amparo constitucional se procede a efectuar las siguientes consideraciones:


Ello así, se aprecia en el presente caso que el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del Estado Monagas, declaró Inadmisible In LImine Litis la presenta acción de Amparo Constitucional, con base al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando en la motiva de la decisión que existe en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vías ordinarias que le permiten acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados, no pudiendo recurrir a la acción de amparo como una vía sustitutiva de los recursos existentes en la Ley.

Al respecto, del contenido del libelo se evidencia que el objetivo de la hoy accionante es obtener una respuesta por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas, a los fines de obtener autorización para la protocolización de una serie de títulos supletorios y formalizar la titularidad de los inmuebles allí contenidos.
En este sentido es oportuno reseñar el criterio sostenido al respecto, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), estableció, lo siguiente:

“(...) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2.002 – Expediente 02-0575).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita observa esta Juzgadora, que la parte que presuntamente resulte perjudicada en sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, así en el caso de marras la parte accionante si bien solicitó “Acción de Amparo Constitucional”, es necesario señalar, que con ello su fin ulterior no es otro que obtener una respuesta por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas.
En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”

Al respecto, observa quien decide, que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión de la presunta agraviada necesariamente conlleva a obtener una respuesta por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas, motivo por el cual considera quien aquí decide que, si la accionante consideraba que se violentaban sus derechos e intereses, en el caso de autos la vía idónea para obtener una respuesta por parte de la parte accionada no es otro que el Recurso de Abstención o Carencia, y no utilizar la vía expedita de la acción de amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida.
Con base al análisis efectuado ut supra, esta Juzgadora conteste con el criterio expuesto por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del Estado Monagas, confirma el fallo revisado de fecha 3 de mayo de 2016, y Declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional Autónomo de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente Acción de Amparo Constitucional Autónomo. Así se decide
Dictada la presente decisión téngase configurada la primera instancia en la presente acción de amparo constitucional autónomo. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en sede Constitucional, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2016, por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del Estado Monagas, en la Acción de Amparo Constitucional Autónomo interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LOURDES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.049.062 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: CONFIRMA el fallo de fecha 3 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del Estado Monagas.
TERCERO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, intentado por la ciudadana MARIA DE LOURDES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.049.062 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.


Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante. Déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional, a los diez (10) días del mes de mayo del Dos Mil Dieciséis (2016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria.

NILJOS LOVERA SALAZAR



La Secretaria Accidental,


Yennifer Aliendres

En la misma fecha, siendo las cuatro y veintiocho minutos de la tarde (04:28 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.,

Yennifer Aliendres

NLS/ya
ASUNTO: NP11-O-2016-000003