REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 2 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: NP11-G-2014-000071
En fecha 28 de Abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, escrito contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano Manuel Leonardo Farias, titular de la cédula de identidad Nº V-4.717.492, asistido por el abogado Pol Rodríguez Castellin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.749, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 28 de Abril de 2014, se dictó auto de entrada en la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) (Véase folio 41), y en fecha 12 de Agosto de 2014, se declaró Admisible. Ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes (Ver folio 45 y su vto.).
En fecha 20 de Febrero de 2015, se celebró la audiencia preliminar dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellada. (Ver folio 65 y su vto. y 66 del expediente).
En fecha 02 de Marzo de 2015, se celebró la Audiencia Definitiva, en presencia de la Doctora Marvelys Sevilla Silva, dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellada y se dictó el dispositivo del fallo declarándose Sin Lugar la presente querella.
En fecha 20 de Abril de 2016, la Jueza Provisoria Niljos Lovera Salazar, se aboca a la presente causa.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La parte querellante en su escrito de libelo manifiesta que:
“Por resolución de la Dirección de Recursos Humanos Nº 029 – 2012 de fecha 05 de Marzo del 2009, emanada de la Autoridad Jerárquica de la Alcaldía Bolivariana de Maturín: Alcalde (…), Resuelve nombrarme Regidor de Mercado en el Mercado Periférico Los Godos I, y Publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 16 de Fecha 10 de Febrero de 2012, en el Departamento de Mercados Municipales, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos, con Carácter de titular, (…) en fecha 4 de Noviembre del año 2013, se me expide Constancia de Trabajo desempeñando el cargo de Regidor de Mercado, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos como: Empleado Fijo,(…) cargo de dedicación exclusiva que ejercí por un lapso de Dos (2) Años (…)” (negrillas propias del escrito).
Arguye que “(…) en fecha Lunes Diez (10) de Febrero del 2014, fui informado por el Asesor Jurídico de la Dirección de los Servicio Autónomo de Mercadeo y Economía Informal en Áreas Publicas Publicas ‘Serviamer’ a través de una notificación emanada de la Autoridad Jerárquica de los Servicios Autónomo de Mercadeo y Economía Informal en Áreas Publicas ‘Serviamer’ Nº 025 de fecha 07 de Febrero del 2014, su Director (…) según Resolución Nº 370/2013, de fecha 30/12/2013 (…), donde era puesto a la orden de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maturín. De inmediato me dirijo a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín, donde fui recibido por su Director, el cual me informo de la Resolución Nº 131/2014 de fecha 03 de Febrero del 2014, emanada de la máxima Jerarquía de la Alcaldía (…) y Publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 16 de fecha 04 de Febrero del 2014 (…). También ciudadano Juez fui sacada de la nómina de Empleados Fijos de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, desde el mes de Febrero del 2014”. (Negrillas propias del escrito).
Alega que “(…) las razones que me asisten a formular ante usted la anulación del acto administrativo, es que la máxima autoridad del ayuntamiento, al igual que el Director de Recursos Humanos no tomó en consideración la Resolución AM-DA-D-079-2012 de fecha 04 de julio del 2012, donde se Decreta el Reglamento Orgánico de Creación y Funcionamiento del Servicio Autónomo de Abastecimiento, Mercadeo y Economía Informal en Áreas Publicas del Municipio Maturín ‘Serviamer’ (…) y Gaceta Municipal Nº 10 de fecha 18 de Julio del 2012 (…), en la cual se Suprime la Dirección de Abastecimiento y Mercadeo donde empecé mis servicios como Regidor de Mercado y en la que se instruye a la Dirección de Recursos para que en Coordinación con el recién creado Servicio Autónomo de Abastecimiento, Mercadeo y Economía Informal en Áreas Publicas del Municipio Maturín (Serviamer), seleccionar a los Empleados y Funcionarios Públicos quienes prestaran efectivamente los Servicios en el recién creado Servicio Autónomo (…), al igual que mi desempeño como Regidor adscrito a la Dirección y de Recursos Humanos con carácter de Empleado Fijo de la Dirección de Recursos de la Alcaldía del Municipio Maturín (…) ”. (negrillas propias del escrito).
Finalmente “(…) solicito la nulidad del acto administrativo, a través del cual se vulneran mis derechos, suficientemente identificado, declarando con lugar el presente Recurso”.
Que, “Por todo lo antes expuesto, en mi nombre, solicito formalmente, que sea declarado nulo, de nulidad absoluta, el acto administrativo del cual se me remueve del cargo, a través del cual se me sustraen los derechos en la condición laboral como Empleado Fijo y con derecho de adquirir mi condición exclusiva de Funcionario de Carrera”.
“Solicito también que la decisión judicial de este máximo Tribunal corra con efecto desde el momento de la reincorporación inmediata a mi puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir, desde mi ilegal retiro, hasta mi definitiva reincorporación”.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Visto que la parte querellada no consignó escrito de contestación en la presente causa, este Tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, entiende contradicha en todas y cada una de sus partes la presente querella.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”
Con base al principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo cual conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, la cual prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ocasión a la terminación de la relación funcionarial que tuvo con la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, dictado ya como el fue el dispositivo en la presente causa por la Dra. Marvelys Sevilla Silva, al respecto, se observa:
El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano, MANUEL LEONARDO FARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.717.492, asistido por el abogado, Pol Rodriguez Castellin, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, se circunscribe a declarar la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución signada con el Nro. 131/2014, de fecha 03 de Febrero de 2014, suscrito por el Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, solicitando como consecuencia de ello se ordene su reincorporación, así como el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde la separación de su cargo, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al mismo.
Alega la parte querellante en su escrito de la demanda que “(…) debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso (…) asimismo señala que “… es empleado Fijo, y con derecho de adquirir su condición exclusiva de funcionario de carrera…”.
En este sentido este Tribunal observa que, en el caso de autos el Funcionario ingresó a la administración mediante resolución Nº 029-2012, de fecha 05 de Marzo de 2009, dictado por el Alcalde del Municipio Maturín, mediante la cual resuelve nombrarlo Regidor de Mercado en el Mercado Periférico Los Godos I, del departamento de Mercados Municipales, adscrito a la Dirección y Coordinación de Abastecimiento y Mercadeo, es decir, que el querellante ingresó bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta Juzgadora pasa a examinar si el hoy querellante goza de la invocada estabilidad, por su condición de empleado fijo y en consecuencia ostentar la condición de funcionario de carrera.
Es importante señalar que nuestra Constitución en su artículo 146, consolidó como principio que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte.
En relación a lo antes expuesto, quedó consagrado en el artículo 146 de nuestra Carta Magna que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. (Vid. Sentencia 1599-2008, de fecha 14 de agosto de 2008, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). Sólo el concurso público superar el período de prueba y obtener en consecuencia el correspondiente nombramiento dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa.
De lo antes expuesto y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa esta Juzgadora que, el hoy querellante ingresó a la administración sin realizar el concurso público de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que no cumplió con lo requisitos que deben concurrir para ser catalogado como funcionario de carrera y por ende no goza de tal estabilidad, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente lo alegado por la parte querellante y, así se decide.
Por otra parte, observa esta Juzgadora que, el acto administrativo Nº 131-2014, dictado por el Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 03 de febrero de 2014 (inserto en el folio 09), mediante la cual remueve al ciudadano Manuel Leonardo Farias del cargo de Regidor de Mercado de la Alcaldía del Municipio Maturín, en virtud de las funciones inherentes al cargo la cual son consideradas de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar improcedente lo alegado por la parte querellante. Así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora considera pertinente, realizar una breve transcripción del acto administrativo del cual se pretende la nulidad, a los fines de formar mejor criterio:
“RESOLUCIÓN Nº 131/2014
…Omisis…
Ing° WARNER JIMENEZ MENDOZA ALCALDE DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, en uso de las atribuciones legales conferidas por el artículo 88 numerales 1, 2, 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6015 de fecha 28 de diciembre de 2010, en concordancia con los artículos 4, numeral 4 del artículo 5 y artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002.
CONSIDERANDO
Que corresponde a los Alcaldes en su carácter de jefes de la rama ejecutiva del Poder Público Municipal, dirigir el gobierno y la administración Municipal, y en tal sentido, dentro de sus atribuciones, se encuentra el ejercicio de la máxima autoridad en materia de administración de personal, pudiendo en tal carácter ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar al personal adscrito a la Alcaldía.
CONSIDERANDO
Que los Regidores de Mercados Municipales por las funciones de fiscalización, inspección y recaudación de rentas desempeñadas son considerados Funcionarios de Confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
RESUELVE
PRIMERO: Remover al ciudadano MANUEL LEONARDO FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.717.492, del cargo de REGIDOR DE MERCADO DE LOS GODOS I DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, el cual venía ejerciendo de conformidad con Resolución Nº 029/2012, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 16 de fecha 10 de febrero de 2012.” (Subrayado de este Tribunal) (Negrillas y Mayúsculas propias del escrito).
Del acto parcialmente transcrito se colige, que el argumento de la administración descansa en el hecho que el querellante ejercía un cargo considerado de confianza, en virtud de las funciones inherentes al cargo y en base a tales consideraciones procede la administración a remover al ciudadano Manuel Leonardo Farias, del cargo de Regidor del Periférico Los Godos I de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.
Ahora bien cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual rige a los Funcionarios Públicos, establece en sus artículos 19 y 21 lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.”
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En este sentido se aprecia que la Sala Político administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha definido los cargos de libre nombramiento y remoción en lo siguientes términos:
“…dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…”(Sent. Nro. 765 del 01 de junio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)...”
Aplicando lo indicado al caso de auto resulta lógico concluir que el ciudadano Manuel Leonardo Farias, quien ocupaba el cargo de Regidor de Mercado los Godos I adscrito a la Dirección y Coordinación de Abastecimiento y Mercadeo (SERVIAMER) de la Alcaldía del Municipio Maturín al haber sido designado para dicho cargo por nombramiento sin previo concurso, dicho servicio tiene como función velar por el cumplimiento de las atribuciones y objetivos como son la organización, control, administración, fiscalización, inspección, recaudación de rentas y planificación del servicio de abastecimiento, mercadeo, acopio, distribución y comercialización de productos alimenticios de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 8 y 9 del Reglamento del Servicio Autónoma de Abastecimiento, Mercadeo y Economía Informal en áreas Públicas del Municipio Maturín (SERVIAMER), en consecuencia, debe concluir esta Juzgadora que en virtud a tales funciones es por lo que debe ser considerado funcionario de libre nombramiento y remoción en el ejercicio de un cargo de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo Y así se declara.-
Con base al análisis expuesto, este Juzgado debe declarar Sin Lugar la presente querella funcionarial Así de decide.-
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) intentada por el ciudadano MANUEL LEONARDO FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.717.492, asistido por el abogado Pol Rodríguez Castellin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.749, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº 131-2014, de fecha 03 de febrero de 2014, dictada por el Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria
NILJOS LOVERA SALAZAR
La Secretaria Accidental
YENNIFER ALIENDRES
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria Accidental
YENNIFER ALIENDRES
Exp. Nº NP11-G-2014-000071
NLS/NS/ll.-
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